¦M' £> ^W :* .^mí. -~"~ "a, « -A EX LIB 111$ •íirWm bíngilIP Ir!/' Vv J fxploratioñ Fundí Yal© University. PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO DI COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. RUEÑOS AIRES IMPRENTA Y LIBRERÍA DE MAYO, CALLE MORENO 241 Plaza de Monserrat 1873. Buenos Aires, Abril 14 de 1873. A S. E. el Señor Ministro de Justicia, Culto é Instrucción Pública, Dr. D. Nicolás Avella neda. f. Tenemos el honor de poner en manos de V. E. el proyecto de Código de Comercio reformado, cuyo estudio nos encargó el decreto de 14 de Octubre de 1870. Las causas que impidieron el que ese trabajo fuese presentado en la época deseada, las hemos ya dejado consignadas en notas anteriores. La ley de 27 de Setiembre de 1870 designó el camino á nuestros trabajos en las «actuales necesida des del comercio de la República, y en la práctica de los Tribunales de la Nación y de las Provincias», de manera que no han sido necesarios los esfuerzos que exijia la redacción de un código nuevo. Las necesidades generales del comercio exijen en primer término, á juicio de la comisión, el posible laconismo que, simplificando las reglas y los precep tos, dé, en la mayor facilidad de su comprensión, 4 PROYECTO DE REFORMAS la mejor conciencia en todo acto de la vida mer cantil. Hemos empezado nuestra tarea por separar del Código actual todas aquellas disposiciones que están y corresponde sean rejidas por la legislación común, disposiciones que se hallaban en el Código de comer cio, por las necesidades peculiares -de la época de su confección, para armonizarlo con las nuevas doctrinas mercantiles que no estaban de acuerdo con la antigua legislación civil. Esa separación se hace tanto mas necesaria, cuanto que tiende á evitar los trastornos que produce en un mismo pais la diversidad de preceptos sobre actos análogos, tan solo porque ellos caen bajo una ú otra jurisdicción; pero esta supresión no se ha lle vado hasta aquellas exepciones al Código Civil, que surjidas de las mismas fuentes de justicia y utilidad común, las hace forzosamente diversas la índole de los negocios, y la naturaleza de las transacciones mercantiles. No solo hemos tratado de armonizar la doctrina civil y mercantil, en todo lo que permite la índole de cada código; sino que hemos tenido como criterio conveniente el estudio de la legislación comparada, porque la comisión piensa que la materia comercial es cosmopolita, por las necesidades que sirve, desde que las relaciones comerciales no se concretan á los límites del territorio, sino que se estienden á la vida esterior. Todo esfuerzo para evitar la anarquía con las legislaciones estrangeras en materias de comercio, produce forzosamente mayores facilidades á la vida AL CÓDIGO DE COMERCIO 5 comercial. Las letras de cambio, las sociedades mer cantiles, el comercio marítimo, los seguros, las quie bras, etc. no afectan únicamente á los habitantes de la República, puesto que se ligan intimamente con todos los pueblos con los cuales comercia la Nación. Conviene entonces, al legislar sobre estas mate rias, tener presente la legislación comparada, para establecer, en cuanto sea conciliable con las especia lidades de ,1a República, doctrinas análogas á las que rijen en las Naciones mercantiles de mayor impor tancia. Bajo el imperio de estas ideas hemos procedido á desempeñar la comisión con que fuimos honrados, aplicándolas en aquellas materias en que hemos juz gado indispensable la reforma, lejislando sobre otras que el Código actual no habia legislado, por cuanto el estado actual del comercio, y su progresivo desar rollo, hacen necesario convertir en preceptos, las reglas que dan vida legal á ciertos actos de co mercio. Creemos que en esta nota no debemos estender nos en los detalles de las reformas propuestas, sino limitarnos á indicar las razones generales en puntos capitales de cada libro, dejando los demás al comen tario respectivo de cada artículo, en los cuadros que acompañamos. PROYECTO DE REFORMAS LIBRO I. Hemos empezado aquí la reforma, determinando con claridad lo que constituye acto de comercio, y la jurisdicción que atrae. Para dar á la inscripción en la matrícula de co mercio la importancia legal, y la trascendencia que en sí tiene, hemos establecido los beneficios mercan tiles de la inscripción, impulsando á ella por la pri vación d-e estos, sin que se pueda rehuir la acción mercantil. La forma actual de legalizar los libros por medio de la rúbrica, no respondía á garantía alguna, y solo creaba un recargo pesado á los funcionarios, y una demora perjudicial y frecuentemente prolongada para los comerciantes que necesitaban de esas piezas de su jiro: estudiado ese punto, y atendiendo una peti ción del comercio de esta plaza, que nos fué dirijida, como las observaciones verbales de comerciantes in teligentes, hemos sustituido ese medio, por una de terminación clara de las condiciones en que puedan servir como prueba los libros de los comerciantes. La Bolsa de Comercio carecía de preceptos es peciales, que le eran necesarios, en el juego in dispensable que tiene en el movimiento del mer cado. LIBRO II. En materia de sociedades, las anónimas son las AL CÓDIGO DE COMERCIO. 7 que han tomado un gran desarrollo y variedad de combinaciones. Las últimas legislaciones innovadoras sobre este punto, son la Inglesa, Francesa é Ita liana. Dos sistemas se presentan en esta materia, para garantir al accionista contra el fraude y la esplotacion. El uno busca en la intervención del Poder Ejecutivo la confianza que desean los asociados en las operacio nes sociales; y el otro deja al individuo una libertad ilimitada de tomar acciones, sin otro control que su propio interés, y como garantía, la publicidad obliga toria y periódica de ciertos actos sociales, y la res ponsabilidad de los administradores. En la Gran Bretaña, sobre todo, el sistema de alejar la intervención del Gobierno en las sociedades anónimas, ha dado resultados ventajosos, garantiendo á los accionistas, por medio de una publicidad de los actos sociales, periódica y obligatoria. Hemos acep tado los dos sistemas que pueden existir á la vez, sin destruir lo ya creado, dejando á los que forman una sociedad anónima, solicitar ó no la aprobación de los estatutos, pero imponiendo á los qne rehusan la aprobación oficial, la mayor publicidad de los actos, y la terminante declaración de no estar aprobada la sociedad por el Poder Ejecutivo. De esta manera, dejamos amplia libertad para que cada cual elija lo que mejor le convenga, garan tiendo por la combinación mas arreglada á los prin cipios, el control de los accionistas sobre los admi nistradores de sus capitales. Ese proceder se ajusta, también, á lo que se 8 PROYECTO DE REFORMAS practica en los paises mas adelantados, y por este medio creemos haber llenado una de las necesidades mas graves del comercio. En las ventas mercantiles hemos impuesto al comprador la obligación de poner el conforme en las cuentas, porque de otra manera el vendedor sé encontraba sin otro medio de prueba para justificar la entrega de los efectos, que. sus libros de comer cio, es decir, un juicio contradictorio y de muy du doso éxito en caso de mal proceder por parte del comprador. Justo era, entonces, llenar esta necesi dad, y garantir el comercio honesto, en el acto mas frecuente y esencial de la vida mercantil. En ade lante, el conforme puesto en cada cuenta por el com prador, es la prueba del contrato^ mismo, lo que im porta una garantía recíproca, y la" mayor facilidad en las operaciones. Por otra parte, las simples cuentas que en ma nos del comprador no son sino simples apuntes de recuerdo, vienen, por medio del conforme, á ser do cumentos comprobativos de valores, facilitando así al tenedor de ellas, á estender su crédito, dando vida y movimiento á capitales desconocidos para terceros, y muertos hasta el dia del percibo. En las cartas de crédito hemos introducido las innovaciones que sirven para establecer con toda es pecificación la naturaleza, requisitos y obligaciones en este contrato, tan usado hoy por las relaciones con el esterior, y la frecuencia de viajeros. El Código actual no exije como requisito esen cial en la letra de cambio, el que ella sea pagadera AL CÓDIGO DE COMERCIO. 9 en una plaza diferente de donde es jirada, doctrina que concuerda con los usos de Inglaterra, lo que disponen el Código de Comercio de Wurtemberg, de Rusia, de Hungría y la ley alemana, separándose de la doctrina del Código de Comercio francés, y de la de los pueblos que le han seguido. El Código de Chile, que es el mas moderno, sigue la teoría fran cesa. En la práctica, la disposición de nuestro Có digo no ha ofrecido otro inconveniente, sino en las letras de plaza, imperfectas por no tener sino una sola firma. El uso frecuentísimo que en el comercio se hace de estas letras, sobre todo en los Bancos, ha suscitado la duda de si tales letras tenían vigor ejecutivo por parte del tenedor, puesto que carecían de aceptante y jirante; y como conviene mantener la disposición vijente, que en su inmenso uso no ha despertado exigencia de reforma; pero como á la vez conviene hacer desaparecer aquella duda, hemos es tablecido que estas letras de plaza, imperfectas, ten gan la misma fuerza ejecutiva. El contrato de cuenta corriente no está lejislado por el Código vijente; y siendo frecuentísimo y de una naturaleza especial, hemos introducido un título nuevo sobre la materia. Siendo materia nueva, presentamos nuestros es tudios á las observaciones prácticas de los comer ciantes mas competentes por la estension de su jiro, quienes han creído que el proyecto que presentamos en esa parte, viene á llenar una gran necesidad del ^comercio. 10 PROYECTO DE REFORMAS Es de la naturaleza característica de la cuenta corriente, la trasmisión en propiedad de los valores ó efectos remitidos, los cuales por el hecho de acre ditarlos al remitente, pasan en propiedad al que los recibe como dueño. Las operaciones comerciales, rá pidas y frecuentes, han hecho nacer este contrato, cuya utilidad se justifica por la estension que . ha to mado. Mientras no se cierre la cuenta corriente, no está jurídicamente deslindado quien sea acreedor ó deudor, cuya situación debe buscarse por la liquidación par cial ó total de la misma cuenta. Es de esencia de este contrato la compensación recíproca entre' el debe y el haber, y los intereses estipulados ó corrientes. Este contrato no necesita de convención previa, pues nace de la naturaleza misma de las operaciones. Pata no confundir la cuenta corriente comercial, y la cuenta comente bancaria, hemos dividido en dos capítulos el mismo título. El Código de Chile ha introducido un título so bre la materia, pero hemos creído que debíamos se pararnos de este modelo, para dar á las especialida des de la cuenta corriente bancaria, las reglas que garanten las relaciones recíprocas, y que hoy solo dependían de los usos desiguales del comercio. Legislada esta materia, y aun sin ello, era for zoso, lójico y necesario, reglar las relaciones que ligan la cuenta corriente bancaria con los cheques, cuyo frecuente uso en la actualidad, es de provecho y facilidad para la rapidez de los negocios, sustitu- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 11 yendo á la moneda efectiva, este medio que hará de los banqueros, los cajeros futuros del comercio. Esta materia ofreció las mayores dificultades. En Inglaterra, patria del cheque, este tiene un de sarrollo tal, que diariamente se hace en la casa de «Liquidación de Londres,» cuantiosísimas operaciones sin intervención de moneda efectiva, y con grandes facilidades para los Bancos y el comercio. Aun cuan do entre nosotros el cheque no ha llegado á la im portancia que tiene en el mercado inglés, lejislar la materia es una necesidad sentida del comercio. No hemos encontrado, sin embargo, modelo ni teorías que nos guiasen; -apenas existe una ley in glesa que se ocupa casi esclusivamente de la casa de liquidaciones: crear la legislación del punto era una tarea ardua: asi fué que luego de plantearla, la sometimos al examen de casi todos los banqueros, con quienes nos reunimos varias veces. Estos se ñores encontraron poco que variar en nombre de las dificultades prácticas, sintiendo en sus jiros mercan tiles, la falta dé preceptos á su respecto. Podemos, pues, creer que lo que hemos esta blecido á ese respecto, no vá á causar ninguna -per turbación, ninguna dificultad en el comercio. La materia de seguros terrestres pocas necesi dades de reforma sentía; asi es que no tiene grave trascendencia la parte de ella que hemos tocado. 12 PROYECTO DE REFORMAS LIBRO III. Esta es la parte del Código, que mas resistía á la reforma. Los buques y todo lo con ellos relacionado en la parte marítima, es, puede decirse, un capítulo igual en todos los Códigos; circunstancia que se es- plica por la índole cosmopolita del comercio marí timo. Lo mas grave que en ello hemos hecho, ha sido el aumento de precauciones sobre la seguridad del buque al darse al mar, lo que es indispensable y justo para garantir las vidas de los inocentes que se entregan á la navegación, corriendo un peligro que la falta de conocimientos necesarios de la embarca ción no les permitió ver. LIBRO IV. Las quiebras es una materia que mas desea la reforma, y que mas dificultades ofrece. La primera que presentaba es una cuestión cons titucional. El derecho de legislar en quiebras, por parte de la Nación ¿ comprende su fondo y su forma ? El réjimen federal ha dejado á las Provincias la facultad de dictar el Código de procedimientos, por que él está forzosamente entrelazado con la organi- AL CÓDIGO DE COMERCIO. - 13 zacion de uno de sus Poderes locales; darle el mo delo sobre el cual lo habían de formar, seria des truir su soberanía no delegada, y minar la forma adoptada, de organización Nacional. Pero la Constitución dice que es atribución del Congreso dictar el Código de Comercio y la ley de quiebras; y en este último concepto está comprendi da la forma de la materia, porque el fondo está in cluido en la facultad de dar el Código jeneral_, y la ley de quiebra comprende una y otra cosa. Estando tan vinculada en los concursos la san ción de los derechos con la manera de ejercerlos, la comisión ha creido que está en la atribución del Congreso una y otra cosa, siempre que, al legislar sobre el todo, deje completa la libertad de la Pro vincia, para constituir su Poder judicial de la manera que crea mas conveniente. Y esa opinión se robustece ante el hecho de no haber ninguna Provincia dado ley alguna de trámite en esta materia, acudiendo á necesidades premiosas, después de hecho Nacional el actual Código de Co mercio. La opinión de la comisión no pasa, sin embargo, de opinión suya; y como otra puede ser la del Con greso, en previsión de ello, ha dividido este libro que se ocupa de las quiebras, en dos partes, ponien do todo lo de fondo en una, y todo lo de procedi miento en la otra. En la parte de fondo, la reforma no es muy la ta, sin embargo de presentarla sobre un punto gra ve — el concordato. 14 PROYECTO DE REFORMAS El Código actual no lo permite sin la previa cla sificación de la quiebra. Esta prohibición no solo carece de modelos, sino que la combate el carácter de dominio que los acreedores tienen en sus propios créditos, porque es de esencia del dominio la facul tad de condonar, limitar, etc. Solo exceptúa el caso de fraude, no solo por la incapacidad en que el fallido queda colocado, sino porque el fraude vicia siempre aquello en que interviene. La razón de la disposición actual es el deseo de alejar la impunidad; pero este deseo lo ha satisfecho la comisión con la intervención previa del represen tante de la acción pública, llenando á la vez la aspi ración de los acreedores en las quiebras. Ha querido también la comisión, en otra de sus reformas, condenar el engaño tan generalizado de abultar ó disminuir estraordinariamente los balances, cuando se presentan queriendo justificar quiebras, bus car concordatos ó moratorias. Pero lo radical de la reforma sobre esta materia no está en sus preceptos de fondo, sino en su pro cedimiento. Lo que el acreedor desea, lo que notoriamente pretende el comercio, no es una marcha lenta y ma jestuosa del juicio, sino la seguridad de los bienes que responden á sus acciones, la salvedad de su de terioro por el tiempo, la brevedad del reparto, y la limitación de las erogaciones. Se han introducido en la reforma todos aquellos preceptos que la esperiencia ha aconsejado como los mas eficaces para la mayor seguridad de los bienes; AL CÓDIGO DE COMERCIO. 15 se han puesto términos precisos para obtener pronta conclusión, y se ha consignado un artículo señalan do el límite de los gastos. Pero todos esos preceptos necesitan ponerse en juego de manera que coadyuven á sus resultados. Los síndicos provisorios sin conexión alguna con los acreedores y el fallido, de quienes no reciben el nombramiento, no pueden ser los mas á propósito para la dirección de la quiebra, y administración de bienes pertenecientes á personas que les son total mente desligadas. Ningún interés personal alienta el esfuerzo de sus empeños, mientras que, nombrados por los acreedores, ellos, como que vá en ello su interés, sabrán mejor elejir las aptitudes del candida to, quien tiene, á la vez, interés en ser empeñoso para ser conservado ó nuevamente elejido. La teoría del síndico provisorio es que antes de la declaración de insolvencia de la masa, los acree dores no son dueños de ella, y no puede, por con siguiente, ponerse ese nombramiento á manos de personas hostiles al fallido. Si es esa la razón, si los bienes no han pasado al dominio de los acreedores, estarán en el del falli do, y seria á este, entonces, á quien tocaría nombrar síndico, y no á la autoridad que no ha adquirido tal dominio. La declaración de quiebra hace pasar presunti vamente los bienes á los acreedores, presunción con firmada en la declaración de insolvencia de la masa: es entonces á los acreedores, á quienes compete el nombramiento de los administradores, nombramiento 16 PROYECTO DE REFORMAS que consulta el interés de todos, porque de la mejor administración, el fallido gana debiendo menos, y los acreedores recibiendo mas. Y tan cierta es esta doctrina, tan cierto es que no se hiere en ello derecho alguno, que no hay sino echar la vista sobre los Códigos que debieron ser consultados en la formación del nuestro. El Francés faculta al Tribunal para que en el acto que declare falencia, nombre síndicos proviso rios, pero también ordena que á los quince dias, cuando mas, los acreedores deben reunirse por man dato del Juez Comisario, para ser consultados sobre el nombramiento hecho, á fin de que el nombrado sea confirmado ó -sustituido. La ley inglesa nombra el oficial assignees, que son los síndicos, pero inmediatamente son convoca dos los acreedores, á fin de que designen síndicos que obren conjuntamente con el assignees. No hay síndico provisorio. En Holanda no hay síndico provisorio: el Tribu nal lo nombra libremente, pero la ley le encarga lo tome de entre los acreedores. El Español nombra simple depositario, hasta que los acreedores nombren síndicos. Portugal tiene el síndico provisorio nombrado por la autoridad, pero elejido entre los acreedores. Wurtemberg tiene el síndico oficial, pero esta función, y muy limitadamente, está encargada á la Municipalidad. En Prusia el síndico que lleva el nombre de cu rador, es nombrado por la masa de acreedores. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 17 En Rusia el Tribunal nombra un administrador que cesa á la simple petición de acreedor que pide la asamblea para nombrar síndico. El Sardo dispone que dentro de veinte dias de la quiebra, los acreedores deben nombrar síndico. En Chile no hay síndico provisorio; solo síndico; es nombrado por la autoridad, pero consultando con los acreedores. En las moratorias hemos suprimido el Juez Co misario, por no creerlo indispensable, limitándolo en las quiebras, por la razón de no ser posible su su presión total, existiendo en Provincia importante, co mo la de Buenos Aires, solo Jueces de Comercio, á quienes no les puede ser posible ejercer todas las funciones de los Juaces Comisarios. La comisión se ha abstenido de entrar á otras reformas, porque es de sentir que las reformas que vienen á conmover la habitud establecida, son siem pre revoluciones que la necesidad de asegurar el progreso,, exije se hagan de la manera mas paulati na y menos sensible. Dios guarde á V. E. muchos años. Sixto Villegas. Vicente G. Quesada. TÍTULO PRELIMINAR. i. El Código de Comercio rije las obligaciones de los comerciantes, que se refieren á operaciones mer cantiles, las qne contraigan personas no comercian tes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos esclu sivamente mercantiles. II. En los casos que no estén especialmente rejidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. III. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen, son uniformes, públicos y generalmente ejecutados en la 20 PROYECTO DE REFORMAS localidad donde deban aplicarse, y reiteradas por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudente mente por los Tribunales de Comercio. IV. Las costumbres mercantiles servirán de regla pa ra determinar el sentido de las palabras ó frases téc nicas del comercio, y para interpretar los actos ó convenciones mercantiles. LIBRO I. DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO, TITULO I. De los comerciantes. CAPÍTULO I. De los comerciantes en general y de los actos de comercio. Artículo 1.° La ley reputa comerciantes á todos los indivi duos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, hacien do de ello su profesión habitual. Artículo 2.° El comercio se puede hacer por mayor ó en de talle, y esta circunstancia no modifica la calidad de comerciante. Lo son todos los que hacen profesión 22 PROYECTO DE REFORMAS de la compra ó venta de mercaderías, los que las compran ó hacen fabricar para venderlas por mayor y al menudeo, los banqueros, fabricantes, manufac tureros, etc. etc. Son también comerciantes los libreros, merceros, tenderos de toda clase, que venden mercaderías que no han fabricado. Artículo 3.° Son comerciantes por mayor los que establecen su giro con el objeto de vender mercaderías, para ser re vendidas en detalle. Los banqueros se consideran comer ciantes por mayor. Son comerciantes por menor, los que venden mer caderías al consumidor ó en detalle. Artículo 4.° Son comerciantes, así los negociantes que se emplean en especulaciones en el estranjero, como los que limitan su tráfico al interior de la República, ya se empleen en uno solo ó en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. Artículo 5.° Todos los que se dedican al comercio, están sujetos á la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria. Artículo 6.° Solo los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas que les acuerda este Código: AL CÓDIGO DE COMERCIO. 23 1.a La fé que merezcan los asientos de sus libros, con arreglo al artículo 64. 2.a Derecho para solicitar el concordato. 3.a Moratoria mercantil . 4.a Rehabilitación. Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar su giro, ó cuando no tuviesen necesidad de invocar esos privilegios. Artículo 7.° Los que verifican accidentalmente algún acto de co mercio, no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos en cuanto á las contro versias que ocurran sobredichas operaciones, alas leyes y jurisdicción del comercio. y Artículo 8.° Son actos de comercio, ya de parte de ambos con tratantes, ya de parte de uno de ellos: 1.° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas ó arrendarlas, en la misma forma ó en otra distinta, y la venta, permuta ó arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra ó permuta de objetos destinados á complementar acceso riamente las operaciones principales de una industria no comercial. 2.° La compra de un establecimiento de comercio. 3.° El arrendamiento de cosas muebles, hecho con ánimo de subarrendarlas. 4.° La comisión ó mandato comercial. 5.° Las empresas de fábricas, manufacturas, alma- 24 • PROYECTO DE REFORMAS cenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros estable cimientos semejantes. 6.° Las empresas de depósito de mercaderías, pro visiones ó suministros, las agencias de negocios, y los martillos. 7.° Las empresas de trasporte por tierra, rios ó canales navegables. 8.° Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda to mar á la autoridad administrativa. 9.° Las empresas de seguros terrestres á prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías trasportadas por canales ó rios. 10.° El giro de letras de cambio ó libranzas entre toda clase de personas, y las remesas de dinero de una plaza á otra, hechas en virtud de un contrato de cambio. 11.° Las operaciones de banco y corretaje. 12.° Las operaciones de bolsa. 13.° Las empresas de construcción, carena, com pra y venta de naves, sus aparejos y vituallas. 14.° Las asociaciones de armadores. 15.° Las expediciones, trasportes, depósitos ó con signaciones marítimas. 16,° Los fletamentos, préstamos á la gruesa, segu ros y demás contratos concernientes al comercio ma rítimo. 17.° Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos. 18.° Las convenciones relativas á los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación. 19.° Los contratos de los corredores marítimos, pi- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 25 lotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves. 20.° Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. 21.° Las convenciones sobre salario de dependien tes y otros empleados de los comerciantes. CAPÍTULO II. De la capacidad legal para ejercer el comercio Artículo 9.° Es hábil para ejercer el comercio, toda persona que, según las leyes combines, tiene la libre administración de sus bienes. Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos ó contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificacio nes de los artículos siguientes. Artículo 10. Toda persona mayor de diez y ocho años puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstan cias siguientes: 1.° Estar emancipado (art. 6 tít. 9.° sec. 1.a libro 1.° Código Civil) ó autorizado legalmente (art. 10 tít. 9 sec. 1.a lib. 1.° Código Civil). 2.° Tener capital propio. 3.° La inscripción y publicación por el Tribunal de Comercio respectivo, de la autorización otorgada. 26 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 11. Es legítima la autorización para comerciar que con tenga licencia espresa del padre (art. 20 tít. 3.° sec. 2.a lib. 1.° Código Civil), de la madre (art. 42 tít. 3.° sec. 2.a lib. 1.° Código Civil), ó cuando á falta de estos, fuese su plida por el Juez de la tutela, con intervención del tutor y ministerio de menores. Artículo 12. Los menores comerciantes según los anteriores ar tículos, son considerados mayores de edad en todos sus actos y obligaciones mercantiles. Artículo 13. El hijo mayor de diez y ocho años que fuese asocia do al comercio del padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legaTes en las negociación • nes mercantiles de la sociedad. Artículo 14. La autorización no puede ser retirada al menor sino por el Juez, á instancia del padre, de la madre, del tutor y ministerio pupilar, según el caso, y previo conocimien to de causa. Este retiro deberá rejistrarse en el rejistro de comercio, y publicarse en la forma del otorgamiento de la licencia. Solo surtirá efecto respecto á los terceros, para los nuevos contratos del menor, posteriores á la publicación del retiro de la autorización, ó cuando tuviese conoci miento de la petición el que contratase con el menor. Artículo 15. La mujer que ejerce el comercio por cuenta propia, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 27 tiene los mismos derechos y obligaciones que el comer ciante, salvas las limitaciones que señala este Código. Artículo 16. El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras este no manifestare lo contrario, por circular dirigida á las personas con quienes ella tuviera relaciones comercia les, debiendo inscribirla en el rejistro de comercio res pectivo, y publicarla en los periódicos del lugar. Artículo 17. La mujer de comerciante, que meramente ausilie á su marido en el comercio, no es reputada comerciante. r Artículo 18. La mujer casada mayor de diez y ocho años puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente rejistrada en el rejistro de comercio, y publicada, ó estando legítimamen te separada de bienes (art. 53 tít. 1.° sec. 2.a lib. 1.° Có digo Civil). En el primer caso, están obligados á las resultas del tráfico los bienes dótales de la comerciante, y todos los derechos que los cónyuges tengan en la comunidad so cial, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de ella, los que le correspondan por la separa ción, y los que adquiera posteriormente. Artículo 19. La mujer no puede ser autorizada por los Jueces 28 PROYECTO DE REFORMAS para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido. Articulo 20. La autorización del marido para ejercer actos de co mercio, solo comprende los que sean de ese género. La mujer autorizada para comerciar puede presen tarse en juicio por los hechos ó contratos relativos á su comercio, sin la venia de su marido (art. 30 y 32 tít. 1.° sec. 2.a lib. 1.° Código Civil). Artículo 21. El menor, como la mujer casada, comerciantes, pue den hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la conven ción tuvo lugar respecto á un acto de comercio. Artículo 22. La muger casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común á ambos cónyuges, á no ser que en la escritura de autorización, se le diera espresamente esa facultad. Artículo 23. La revocación de la autorización concedida por el marido á la muger, - en los términos del artículo 18, solo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente rejistrada y publicada. Solo surtirá efecto, en cuanto á tercero, para los contratos nuevos posteriores á la inscripción en el AL CÓDIGO DE COMERCIO. 29 rejistro de comercio, y publicación por edictos en los periódicos, si los hubiere. Artículo 24. Están prohibidos de ejercer el comercio por in compatibilidad de estado: Io Las corporaciones eclesiásticas. 2o Los clérigos de cualquier orden, mientras vis tan el traje clerical. 3o Los majistrados civiles y jueces, donde ejer cen su jurisdicción con título permanente. 4o Los militares de mar y tierra en servicio activo. 5o Los recaudadores de rentas fiscales, y em pleados de aduana. Artículo 25. En la prohibiaion del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero á interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de co mercio, ni tampoco la de ser accionistas en cual quiera compañia mercantil, desde que no tomen par te en la jerencia administrativa de la compañia. Artículo 26. Están prohibidos por incapacidad legal: Io Los que se hallan en estado de interdicción. 2o Los quebrados que no hayan obtenido reha bilitación, salvo las limitaciones del artículo 1212. Artículo 27. Son nulos para todos los contrayentes los con tratos mercantiles celebrados por personas notoria mente incapaces para comerciar. 30 PROYECTO DE REFORMAS Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayen te que la oculta queda obligado; pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que esté contrajere. Sin embargo, la nulidad de la obligación comer cial del menor no comerciante, es meramente perso nal, y no se estiende, por consiguiente, á los demás co- obligados. TITULO H. De las obligaciones de los comerciantes . CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 28. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse á todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: *1° La inscripción en el rejistro público de co mercio, tanto de la matrícula, como de los documen tos que, según la ley, exijen ese requisito. 2o La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad, y de tener los libros necesarios á tal fin. 3o La conservación de la correspondencia que AL CÓDIGO DE COMERCIO 31 tenga relación con el jiro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad. 4o La obligación de rendir cuentas en los térmi nos de la ley. CAPÍTULO II. Del registro público de comercio. Artículo 29. En la jurisdicción de cada Tribunal de Comercio ordinario, habrá un rejistro público de comercio, á cargo del respectivo secretario que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Artículo 30., Se inscribirá en un rejistro especial la matrícula de los negpciantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y fechas, de todos los documentos que se presentasen al re jistro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del rejistro. Artículo 31. Se llevará un índice general por orden alfabéti co, tanto de la matrícula, como de todos los docu mentos de que se tome razón, espresándose al már- jen de cada artículo, la referencia del número, paji na y volumen del rejistro donde consta. Artículo 32. Los libros del rejistro estarán foliados, y sus ho- 32 PROYECTO DE REFORMAS jas rubricadas por el Juez ó el que presidiere el Tri bunal de Comercio, en la época en que se abra ca da nuevo registro. CAPÍTULO III. De la matricula de los comerciantes. Artículo 33. Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y á la persona de los comercian tes, es necesaria la inscripción de estos en la matrí cula, con arreglo á lo prescripto en los artículos 6 y 28. Artículo 34. La matrícula del comerciante se hace en el re jistro de comercio, presentando el suplicante, petición que contenga: Io Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios, y la firma so cial adoptada. 2o La designación de la calidad del tráfico ó ne gocio. . 3o El lugar ó domicilio del establecimiento ó es critorio. 4o El nombre del gerente, factor ó empleado que ponga á la cabeza del establecimiento. Artículo 35. La inscripción en el rejistro de comercio será gratuita y ordenada por el Tribunal de Comercio ó AL CÓDIGO DE COMERCIO. 33 Juzgado de Paz, en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar á un comerciante de su clase. Los Jueces de Paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al rejistro. Artículo 36. El Tribunal de Comercio ó el Juez de Paz, se gún el caso, negará la matrícula, si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando á salvo al que se considere agra viado, el recurso para ante el Tribunal superior in mediato. Artículo 37* Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias especificadas en el artículo 34, se rá de nuevo llevada al conocimiento de la autoridad respectiva, con las mismas solemnidades y para los mismos fines de los artículos anteriores. Artículo 38. Se supone el ejercicio habitual del comercio pa ra todos los efectos legales desde la fecha de la ins cripción en la matrícula de comerciantes. 34 PROYECTO DE REFORMAS CAPÍTULO IV. De la inscripción de los documentos. Artículo 39. En el rejistro de comercio se tomará razón por orden de números y fechas, de los siguientes docu mentos: Io De las sentencias de divorcio ó separación de bienes, y de las liquidaciones practicadas para deter minar las especies ó cantidades que el marido deba entregar á su mujer divorciada ó separada de bienes. 2o De los documentos justificativos de los habe res del hijo ó pupilo que está bajo la potestad del padre ó tutor. 3o De las escrituras de sociedad, sea esta colec tiva, en comandita ó anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquida ción. 4o De los poderes que los comerciantes otorga ren á sus factores ó dependientes, para la adminis tración de sus negocios. 5o De las autorizaciones concedidas á las muje res casadas, y menores de edad. 6o Del retiro de estas, y en general, de todo do cumento cuyo rejistro se ordene especialmente en este Código. El rejistro á que se refieren los incisos 1 y 2 podrá hacerse en estracto, y los demás con arreglo al artículo 30. AL CÓDIGO DE GOMERCIO. 35 Artículo 40. Todo comerciante está obligado á presentar al re jistro general el documento que deba registrarse, dentro de quince dias de la fecha de su otorgamiento. Artículo 41. Los quince dias del artículo precedente, empe zarán á contarse para las personas que residieren fuera del lugar donde se hallare establecido el rejis tro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domici lio de aquellas personas, después de la fecha de los documentos que debieren ser rejistrados. Artículo 42. Las escrituras de sociedad de que no se tome razón en los términos de los artículos 40 y 41, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido recono cidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en fa vor de los terceros que hayan contratado con la so ciedad [art. 253.] Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de rejistro, respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado [art. 254.J Artículo 43. Los poderes conferidos á los factores y depen dientes de comercio, para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no produci rán acción entre el mandante y mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose, en cuanto á los efectos de las obligaciones contraidas 36 PROYECTO DE REFORMAS por el apoderado, lo prescripto en este Código en el capítulo De los factores ó encargados y de los de pendientes de comercio. CAPÍTULO V. De los libros de comercio. Artículo 44. Todo comerciante está obligado á tener libros de rejistro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil. El número y forma de esos libros queda ente ramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular, y lleve los libros que la ley señale como indispensables. Artículo 45. Los libros que los comerciantes por mayor deben tener indispensablemente, son los siguientes: Io El libro diario. 2o El libro mayor ó de cuentas corrientes. 3o El libro copiador de cartas. Artículo 46, En el libro diario se asentarán dia por dia, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras ú otros cualesquiera papeles de crédito que diere, re cibiere, afianzare ó endozare, y en general todo cuan to recibiere ó entregare, de su cuenta ó de la agena, por cualquier título que fuera, de modo que cada par- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 37 tida manifieste quien sea el acreedor y quien el deu dor en la negociación á que se refiere. Las partidas de gastos domésticos, basta asen tarlas en globo, en la fecha en que salieron de la caja. Artículo 47. Todo comerciante hará en el libro diario una des cripción exacta del dinero, bienes muebles y raices, créditos y otra cualesquiera especie de valores que formen su capital al tiempo de empezar su jiro. En las sociedades solo se especificarán las per tenencias y obligaciones de la razón social, sin esten derse á las de cada socio. En el mismo diario asentará el balance general del año, que esprese claramente el activo y el pasivo. El balance será firmado por todos los interesa dos en el establecimiento, que se hallaren presentes. Artículo 48. Si el comerciante lleva libro de caja, no es ne cesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte inte grante del diario. Artículo 49. Los comerciantes por menor [art. 3] tendrán in dispensablemente, un libro diario, en el cual deberán asentar dia por dia la suma total de las ventas al contado, y por separado, la suma total de las ventas al fiado. Artículo 50. Los comerciantes por menor están obligados á hacer el balance general cada tres años. 38 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 51. En el libro copiador, el comerciante está obliga do á copiar íntegramente todas las cartas que escri biese relativas á su comercio, como las cuentas, fac turas ó instrucciones que las acompañen. Es lícito á los comerciantes dividir el libro co piador en dos tomos, destinado el primero á la copia de las cartas mercantiles e instrucciones, y el segun do á la copia en estenso de las cuentas ó facturas que acompañaren á las mismas cartas. Están, asi mismo, obligados á conservar en le gajos y en buen orden, todas las cartas que reciban con relación á sus negociaciones, anotando al dorso la fecha en que las contestaron, ó haciendo constar en la misma forma, que no dieron, contestación. Artículo 52. Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas, en el idioma en que se hayan escrito los orí ginales . Las posdatas ó adiciones que se hagan después que se hubieren rejistrado, se insertarán á continua ción de la última carta copiada, con la respectiva re ferencia. Artículo 53. Los tres libros de que habla el artículo 45, y que son indispensables, estarán encuadernados, forrados y foliados en números impresos. Artículo 54. Los libros de comercio pueden ser llevados por partida doble, mista ó simple, siempre que se obser- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 39 ven el orden cronolójico y demás requisitos exijidos en los artículos 46 y 47. Se prohibe á los comerciantes: Io Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, se gún lo prescripto en el artículo 46. 2o Dejar blancos -ni huecos, pues todas sus par tidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones. 3o Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmien das, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión ó el error. 4o Tachar asiento alguno. 5o- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja ó alterar la encuademación y foliación. Artículo 55. Los libros mercantiles que carezcan de las for malidades prescríptas en el artículo 53, ó que tengan alguno de los vicios señalados en el artículo 54, no tienen valor alguno en juicio en favor del comercian te á quien pertenezcan. Artículo 56. El comerciante que omita en su contabilidad al guno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 45, ó que los oculte, caso de decretar se su exhibición ó compulsa, será juzgado en la con troversia que diere lugar á la providencia de exhibí- 40 PROYECTO DE REFORMAS cion, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario. , Artículo 57. En caso de quiebra, el comerciante que se encon trase no haber llevado los libros en la forma y con lo,s requisitos prescriptos en los artículos preceden tes, será reputado culpable ó fraudulento en' los tér minos establecidos en el título Del estado de quiebra y sus diferentes clases. Los libros de los fallidos, aun debidamente lle vados, siempre admiten prueba en contrario (art. 64). Artículo 58. Ninguna autoridad, Juez ó Tribunal, bajo pretes to alguno, puede hacer pesquisa de oficio, para in quirir á los comerciantes, si llevaú ó no libros arre glados. Artículo 59. La exhibición general de los libros de los co merciantes solo puede decretarse á instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión ó sociedad, ad ministración ó jestion mercantil por cuenta ajena, y en caso de quiebra. Artículo 60. . Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio, la exhibición de los libros de los comer ciantes contra la voluntad de estos, en cuanto tenga relación con el punto ó cuestión de que se trata. En tal caso, el reconocimiento de los libros ex hibidos se verificará á presencia del dueño de estos AL CÓDIGO DE COMERCIO. 41 ó de la persona que lo represente, y se contraerá esclusivamente á los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila. Artículo 61. Si los libros se hallasen fuera de la residencia de la autoridad que decretó la exhibición, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exi- jirse en ningún caso, su traslación al lugar del juicio. Artículo 62. Cuando un comerciante haya llevado libros auxi liares (art. 44), puede ser compelido á su exhibición, en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes. >r Artículo 63. Todo comerciante puede llevar sus libros, y fir mar los documentos de su jiro por sí ó por otro; pero en este último caso, está obligado á dar á la persona que empleare, una autorización especial y por escrito. Esta autorización será rejistrada en el rejistro público de comercio. Artículo 64. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes en hechos de su comercio, del modo y en los casos es presados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros ó sus sucesores, sin 42 PROYECTO DE REFORMAS admitírseles prueba en contrario, fuera del caso del segundo inciso del artículo 57; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resul tas combinadas que presenten todos los asientos re lativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no pre sente asientos en contrario, hechos en libros arregla dos á derecho, ú otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene, en tal caso, la fa cultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte ^prtieba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias, y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo á las disposiciones de este Código. Artículo 65. . Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio solo servirán como principio de prueba. Artículo 66. No pueden servir de prueba en favor del comer ciante, los libros no exijidos por la ley, caso de fal tar los que ella declara indispensables, á no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 43 Artículo 67. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer á negociantes estranjeros estuvieren en di versa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa á la cuestión, por un intérprete nom brado de oficio. Artículo 68. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio, por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su jiro ó comercio. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos á exhi birlos en la forma y los términos en que estaría la persona á quien heredaron. CAPÍTULO VI. De la rendición de cuentas Artículo 69. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme á los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Artículo 70. Al fin de cada negociación, ó en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes cor responsales están respectivamente obligados á la ren dición de la cuenta de la negociación concluida. 44 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 71. Todo comerciante que contrata por cuenta agena, está obligado á rendir cuenta instruida y documenta da de su comisión ó jestion. Artículo 72. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Los gas tos de la rendición de cuentas son siempre de cargo de los bienes administrados. Artículo 73. Solo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. Artículo 74. El que deja trascurrir un mes,< contado desde la recepción de una cuenta simple ó de jestion, sin ha cer observaciones, se presume que reconoce implíci tamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva, igualmente, la disposición especial á ciertos casos (art. 390). Las reclamaciones pueden ser judiciales ó extra- judiciales. Artículo 75. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipula ción en contrarío. Lr_.v' -4V- .-; AL CÓDIGO DE GOMERCIO. TÍTULO III. De las Bolsas de comercio. Artículo 76. Bolsa de Comercio es la reunión periódica de los comerciantes, corredores, capitanes y demás per sonas empleadas en el comercio, para facilitar las operaciones mercantiles, darles seguridad y lega lidad. El reglamento de las Bolsas de comercio señalará lo que conviene á la policía interna de ellas. Artículo 77. Serán objetos de operaciones de la Bolsa: Io Las letras de cambio, libranzas, pagarés, acciones de minas, ferro-carriles, sociedades anónimas, títulos ó papeles negociables, y cualquiera especie de valores de comercio, procedente de particulares ó del Estado. 2o Mercaderías de toda clase, y frutos del pais. 3o. Seguros,' fletamentos y trasportes por agua ó tierra. 4o. Fondos públicos nacionales y provinciales, y los demás efectos públicos que representen crédito contra el Estado, y se hallen reconocidos legalmente como negociables; los emitidos con garantía prestada por el Gobierno ó Municipalidades, y los emitidos por gobiernos estranjeros, si su negociación se halla auto rizada. 46 PROYECTO DE REFORMAS El resultado de las operaciones y transacciones que se verifiquen en la Bolsa, fijará en juicio el curso del cambio, el precio corriente de las mercaderías, frutos del pais, seguros, fletes, fondos públicos, y otros cualesquiera papeles de crédito ó acciones, cuyo curso pueda tener un valor corriente. Artículo 78. Las especulaciones llamadas juegos de Bolsa, que .consisten en las ventas y compras que no obli gan á ninguna de las partes á la entrega, y no de ben resolverse sino por el pago de las diferencias, entre el dia de la compra y el de la entrega, son contratos ilícitos que no producen efecto legal. Artículo 79. Todo contrato sobre entrega dé fondos públicos, títulos ó acciones, papeles negociables ú otras opera ciones de Bolsa, obliga á los contratantes á la entre ga efectiva y al pago 'del precio fijado. Artículo 80. El que se ocupe de corredor de Bolsa, sin llenar los requisitos del Código para ser corredor, no tiene acción para cobrar comisión ni emolumento alguno, y queda personalmente obligado en todas las opera ciones ó transacciones que verifique. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 47 TÍTULO IV. De los agentes auxiliares del comercio. Artículo 81. Son considerados ajenies auxiliares del comer cio, y como tales, sujetos á las leyes comerciales, con respecto á las operaciones que ejercen en esa calidad : Io. Los corredores. 2o. Los rematadores ó martilieros. 3o. Los barraqueros y administradores de casas de depósito. 4o. Los factores ó encargados y los dependientes de comercio. 5o. Los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte. CAPÍTULO I. De los corredores. Artículo 82. Para ser corredor se necesita un año de do micilio, y los requisitos necesarios para ser comer ciante. No pueden ser corredores: Io Los que no pueden ser comerciantes (artículos 24 y 26). 2o. Las mujeres. 48 PROYECTO DE REFORMAS 3o. Los que habiendo sido corredores, hubiesen sido destituidos del cargo. ' Artículo 83. Todo corredor está obligado á matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición de la matrícula contendrá: Io La constancia de tener la edad requerida. 2o La de hallarse domiciliado por mas de un año en el lugar donde pretende ser corredor. 3o. La de haber ejercido el comercio por sí ó en alguna casa de corredor ó de comerciante por ma yor, en calidad de socio j érente, ó cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y hon radez. Artículo 84. ' Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante la autoridad judicial de comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los debe res que le están impuestos. Artículo 85. Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinie ren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Espresarán en cada artículo los nombres y do micilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negocia ción, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 49 Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en ade lante, que concluirá al fin de cada año. Artículo 86. En las negociaciones de letras anotarán las fe chas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén jiradas, los nombres del librador, endosantes y paga dor, y las estipulaciones relativas al cambio, si al gunas se hicieren (artículo 646). En los seguros se espresaran con referencia á la póliza (artículo 1003), los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte, y nombre del capitán. Artículo 87. Diariamente se trasladaran todos los artículos del cuaderno manual á un rejistro, copiándolos literal mente, sin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El rejistro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 45 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será deter minada por los reglamentos. El referido rejistro podrá mandarse exhibir en juicio, á instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio. 50 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 88. Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su rejistro, y con referencia á él. Solo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio ú oyó relativamente á los negocios de su oücio. Artículo 89. El corredor que diese certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, é incurrirá en las penas del delito de falsedad. Artículo 90. Los corredores deben asegurarse, ante todas co- sas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.* Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que, según la ley, no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contratante. Artículo 91. Los corredores no responden, ni pueden cons tituirse responsables de la solvencia de los contra yentes. Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega mate rial del título al tomador, y de la del valor al ceden- te, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, á menos que se haya espresamente estipulado en el contrato, que los interesados verifi quen las entregas directamente. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 51 Artículo 92. Los corredores propondrán los negocios con exac titud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error á los contratantes. Si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsa bles del daño que le hayan causado. Artículo 93. Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corriente mente en la plaza, la cosa sobre que versa la nego ciación. »• Artículo 94. Guardaran secreto riguroso de todo lo que con cierna á las negociaciones que se les encargan, bajo la mas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo asi. Artículo 95. En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir á la entrega de los efectos ven didos, si los interesados ó alguno de ellos lo exijiere. Están igualmente obligados, á no ser que los contratantes espresamente los exoneren de esta obli gación, á conservar las muestras de todas las mer cancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad. 52 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 96. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar á cada uno de los contratantes, una minuta del asiento hecho en su rejistro, sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al rejistro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las vein te y cuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido á su comisión,, y quedará sometido á la indemnización de daños é intereses. Artículo 97. En los negocios en que por convenio de las par tes, ó por disposición de la ley f haya de estenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pié, que se hizo con su intervención, recojiendo un ejemplar que conservará bajo su res ponsabilidad. Artículo 98. En caso de muerte ó destitución de un cor redor, es -de cargo y responsabilidad de la Cámara * Sindical de la Bolsa, y donde no la hubiese, del Sín dico del Tribunal de Comercio, recojer los rejistros del corredor muerto ó destituido, y entregarlos en el Tribunal de- Comercio respectivo. Artículo 99. Es prohibido á los corredores: 1.° Toda especie de negociación y tráfico directo AL CÓDIGO DE COMERCIO. 53 ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ageno, contraer sociedad de ninguna clase ni denominación, y tener parte en los buques mercantes ó en sus car gamentos, so pena de perdimiento de oficio, y de nulidad del contrato. 2.° Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta agena, so pena de perdimiento de oficio. 3.° Adquirir para sí ó para persona de su fami lia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido en cargada, ni las que se dieren á vender á otro corre dor, aun cuando protesten que compran unas ú otras para su consumo particular, so pena de suspensión ó perdimiento de oficio, á arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso. Artículo 100. No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pú blica, ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, ad ministradores ó gerentes, bajo cualquier título que sea. Artículo 101. Toda garantía, aval ó fianza dada por un corre dor sobre el contrato ó negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato ó se ve rifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio. Artículo 102. Está así mismo prohibido á los corredqres: 1.° Intervenir en contratos ilícitos y reprobados 54 PROYECTO DE REFORMAS por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el con trato, ó por la de los pactos ó condiciones con que se celebren. 2.° Proponer letras ó valores de otra especie, y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren, á lo menos, un comer ciante que abone la identidad de la persona. 3.° Intervenir en contrato de venta de efectos, ó negociación de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos. Artículo 103. El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el artículo 87, ó con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 85 y 86, quedará obli gado á la indemnización de perjuicios, y suspenso por el tiempo de tres á seis meses. En caso de reincidencia, será destituido. Artículo 104. El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo ó fraude, será destituido de su oficio, y quedará sometido á la respectiva acción criminal. A la misma pena é indemnización quedarán su jetos, según las circunstancias y al arbitrio del Tri bunal, los corredores que contravinieren á las dis posiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada. Artículo 105. Los Tribunales de Comercio organizarán á pro- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 55 puesta de la Cámara Sindical de la Bolsa,, un aran cel de los derechos que á los corredores competan sobre los contratos en que intervengan. Todo derecho de corretaje, no mediando estipu lación en contrario, será pagado proporcionalmente por las partes. Artículo 106. El corredor que quebrase será suspendido de sus funciones, y podrá, en seguida, ser destituido por el Tribunal (art. 1209). CAPÍTULO II. De los rematadores ó martilieros. ' Artículo 107. Para ser rematador, se requieren las mismas ca lidades y circunstancias que para ejercer el corretaje. Son aplicables á los rematadores las disposicio nes de los artículos 83, 84, 99, 100 y 104. Artículo 108. Los rematadores anunciarán con anticipación las especies que estén en venta, con designación del dia y hora en que deba verificarse el remate. Artículo 109. El rematador deberá esplicar con puntualidad las calidades buenas ó malas, el peso y la medida de las especies en venta. Artículo 110. Ningún rematador podrá admitir postura por sig- 56 PROYECTO DE REFORMAS no, ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la haya espresado en voz clara é inteligible. Artículo 111. El rematador tendrá la facultad de suspender ó diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen al precio que se le haya señalado como límite, y en defecto de señalamiento, al que considere competente. Se entiende precio competente, el que no causa grave perjuicio. Artículo 112. En cada casa de remate ó martillo, se llevarán indispensablemente tres libros. Io Diario de entradas, en que se asentará, por orden de fechas, sin intercalaciones, enmiendas ni raspaduras, los artículos ó efectos que recibieren,* indicándose las can- tidades,bultos ó peso, sus marcas y señales, las personas de quienes las han recibido, por cuenta de quien han de ser vendidas, y si lo serán con garantía ó sin ella. 2o Diario de salidas, en que se hará mención dia á dia, de las ventas, por cuenta y orden de quien y á quien, precio y condiciones del pago, y demás es pecificaciones que parezcan necesarias. 3o Libro de cuentas corrientes entre el martilie ro y cada uno de sus comitentes. A estos' libros son aplicables los artículos 53 y 55, y serán exhibibles en juicio como los libros de los corredores (art. 87). Artículo 113. Efectuado el remate, el martiliero entregará al comitente dentro de tercero dia, una cuenta firmada, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 57 de los artículos vendidos, su precio y demás circuns tancias, y dentro de ocho dias contados desde el re mate, verificará el pago del saldo líquido que resul te contra él. Mediando demora por parte del martiliero, podrá el comitente apremiarlo ejecutivamente para el pago ante el Juez competente, y en tal caso, perderá el re matador su comisión. Artículo 114. Los rematadores, en ningún caso, podran vender fiado ó á plazo, sin autorización por escrito del co mitente. Artículo 115. Los rematadores, cuando ejercen su oficio den tro de sus propias casas ó fuera de ellas, no hallán dose presente el dueño de los efectos que hubieren de venderse, son reputados verdaderos consignata rios, y sujetos como tales, á las disposiciones del ca pítulo — De las comisiones ó consignaciones. Artículo 116. Los Tribunales de Comercio organizarán un aran cel de los derechos que, en defecto de convención, competen á los rematadores, así por la venta, como por la garantía, caso de haberse estipulado esta en general. 58 PROYECTO DE REFORMAS CAPÍTULO III. De los barraqueros y administradores de casas de depósito. Artículo 117. Los barraqueros y administradores de casas de de pósito, están obligados: Ia A llevar un libro con las formalidades exijidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlinea - ciones, raspaduras ni enmiendas. 2o A asentar en el mismo libro , numeradamente y por orden cronolójico de dia, mes y año, todos los efectos que recibiere, espresando con claridad la ca lidad y cantidad de los efectos , los nombres de las personas que los remitieren y á quien, con las mar cas y números que tuvieren, anotando conveniente mente su salida. 3o A dar los recibos correspondientes, declaran do en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir ó contar en el acto del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos ó contados. . 4o A conservar en buena guarda los efectos que recibieren, y á cuidar que no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fuesen propios. 5o A mostrar á los compradores, por orden de los dueños, los artículos ó efectos depositados. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 59 Artículo 118. Los barraqueros y administradores de casas de depósito, son responsables á los interesados, de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen re cibido, so pena de ejecución, siempre que no la efec tuaren dentro de veinte y cuatro horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. Artículo 119. Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas ó depósi tos, exijir que en el acto de la salida sé repesen ó recuenten los efectos, sin que estén obligados por se mejante operación, á pagar cantidad alguna. Articulo 120. Los barraqueros ó administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas ó almacenes, á no ser que sean cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmedia- mente después del suceso, con citación de los intere sados ó de quienes los representen. Articulo 121. Son igualmente responsables á los interesados por las malversaciones ú omisiones de sus factores, encargados ó dependientes, asi como por los perjui cios que les resultasen de su falta de dilij encía en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 117, N° 4. Articulo 122. En todos los casos en que fuesen obligados á pa gar á las partes falta de efectos ú otros cualesquiera 60 PROYECTO DE REFORMAS perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitra- dores. Artículo 123. Los. barraqueros y administradores tienen dere cho á exijir la retribución estipulada, ó en falta de estipulación, la que fuere de uso, pudiendo negarse ala entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiese lugar á alguna recla mación contra ellos (art. 120 y 121), solo tendrán de recho á exijir el depósito de la retribución ó salario. Artículo 124. Los barraqueros y administradores de depósitos tienen privilejio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas ó almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y "de los gastos he chos en su conservación, con la preferencia estable cida en el título — De los derechos de los acreedores, y orden de sus créditos. Artículo 125. Son aplicables á los barraqueros y administra dores de depósitos, las disposiciones del Código Ci vil sobre depósito. CAPÍTULO IV. De los factores ó encargados y de los dependientes de comercio. Artículo 126. Se llama factor, la persona á quien un comercian- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 61 te encarga la administración de sus negocios, ó la de un establecimiento particular. Artículo 127. Todo factor deberá ser constituido por una auto rización especial del proponente, ó sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esa autorización solo surtirá efecto desde la fe cha en que fuere asentada en el rejistro de comercio. Artículo 128. La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, solo produce efecto entre el princi pal y su factor; pero no respecto á los terceros con quienes haya contratado. . Artículo 129. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exije la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas fa cultades, debe espresar en la autorización, las res tricciones á que haya de sujetarse el factor. Articulo 130. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre ne gocios de estos, deben declarar que firman con po der de la persona ó sociedad que representan. Artículo 131. Tratando en los términos que previene el artículo 62 PROYECTO DE REFORMAS antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores, recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles á su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, á no ser que estén confundidos con aquellos de tal mo do, que no puedan fácilmente separarse. Artículo 132. Los contratos hechos por el factor de un esta blecimiento comercial ó fabril que notoriamente per tenezca á persona ó sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del estableci miento, aun cuando el factor no lo declarase al tiem po de celebrarlos, siempre que tales contratos recai gan sobre objetos comprendidos en el giro ó tráfico del establecimiento, ó si aun cuando sean de otra na turaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, ó que este aprobó su jestion en términos espresos, ó por hechos positivos que induzcan pre sunción legal. Artículo 133. Fuera de los casos prevenidos en el artículo pre cedente, todo contrato celebrado por un factor en nom bre propio, lo obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro con tratante lo aprobare, tendrá opción de dirijir su ac ción contra el factor ó contra su principal, pero no contra ambos. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 63 Artículo 134. Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden, solidariamente de las obli gaciones contraidas por su factor. La misma regla es aplicable á los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Artículo 135. Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ageno, en ne gociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, á no ser que sea con espresa autori zación de su principal. Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que' esté obligado á las pérdidas. Artículo 136. Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que á su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al jiro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraidas por los factores, á pretesto de que abusaron de su confianza ó de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus princi pales, salvo su acción contra los factores, para la in demnización. 64 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 137. Las multas en que incurriere el factor, por con- ravencion á las leyes ó reglamentos fiscales, en la jestion de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, sal vo el derecho del propietario contra el faGtor, si fue re culpable de los hechos que dieron lugar á la multa. Artículo 138. La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enagenación que aquel haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que cele brare, hasta que la revocación ó enagenación llegue á su noticia por un medio lejítimo,, ¿> Artículo 139. Los factores observaran con respecto al estable cimiento que administren, las mismas reglas de con tabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes (art. 45 y siguientes). Artículo 140. Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un es tablecimiento comercial ó fabril, por cuenta agena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes- á él, con mas ó menos facultades, según haya tenido por conveniente el pro pietario. Los demás empleados con salario fijo, que los AL CÓDIGO DE COMERCIO. 65 comerciantes acostumbran emplear como ausiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á no ser que tal auto rización les sea espresamente concedida, para las ope raciones que con especialidad les encarguen, y ten gan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Artículo 141. El comerciante que confiera á un dependiente de su casa el encargo esclusivo de una parte de su admi nistración, como el jiro de letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, ú otros seme jantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado á darle autorización especial para todas las operaciones com prendidas en el referido encargo, la que será anota da y rejistrada en los términos prescriptos (art. 127), á no ser que estén autorizados con poder bastante, lejítimamente rejistrado. Artículo 142. Sin embargo de lo prescripto en el artículo pre cedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se con sidera autorizado á recibir su importe. Artículo 143. Dirijiendo un comerciante á sus corresponsales, circular en que dé á conocer á un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su jiro, los contratos que hiciere con las personas á quienes se diriijó la circular, son válidos y obliga- 66 PROYECTO DE REFORMAS torios, en cuanto se refieren á la parte de adminis tración que le fué confiada. Igual comunicación es necesaria para que la cor- , respondencia de los comerciantes firmada por sus de pendientes, surta efecto en las obligaciones contraidas por correspondencia. Artículo 144. Las disposiciones de los artículos 130, 131, 133, 136, 137, 138 y 139, se aplican igualmente á los de pendientes que estén autorizados para rejir una ope ración de comercio, ó alguna parte del jiro ó tráfico de sus principales. Artículo 145. Los dependientes encargados de vender por me nor en tiendas ó almacenes públicos, se reputan au torizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, espidiéndolos á nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de este, ó proceden de ventas hechas á plazo, los recibos serán necesariamente suscritos por el prin cipal, su factor ó lejítimo apoderado constituido para cobrar. Artículo 146. Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio por los tenedores de libros ó de pendientes encargados de la contabilidad, producen AL CÓDIGO DE GOMERCIO. 67 ios mismos efectos que si hubieran sido personal mente verificados por los principales. Artículo 147. Siempre que un comerciante encarga á un de pendiente del recibo de mercaderías compradas, debe autorizarlo también para poner el conforme en el du plicado de la cuenta de venta [art. 396], y con este justificativo se tiene por buena la entrega. Cuando por cualquiera otro título, que no sea el de compra, deban entrar en poder del comerciante, el depen diente que las reciba debe tener autorización espresa para documentar al que hace la entrega, y verificada esta, no se le admitirá al principal reclamación algu na, á no ser en los casos previstos en los artículos 394, 395, 931 y 932. * Artículo 148. Los factores y dependientes de comercio son res ponsables á sus principales, de cualquier daño que causen á sus intereses por malversación, negligencia ó falta de exacta ejecución de sus órdenes é instruc ciones, quedando sujetos en el caso de malversación, á la respectiva acción criminal. Artículo 149. Los accidentes imprevistos ó inculpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los facto res ó dependientes, no interrumpen la adquisición del salario que les corresponde., siempre que la inha bilitación no exeda de tres meses continuos. Artículo 150. Si en el servicio que preste al principal, aconte- 68 PROYECTO DE REFORMAS ciere al factor ó dependiente algún daño ó pérdida estraordinaria, será de cargo del principal la indem nización del referido daño ó pérdida, á juicio de ar- bitradores. Artículo 151. No estando determinado el plazo del empeño que contrageren los factores y dependientes con sus prin cipales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado, avisando á la parte de su resolución, con un mes de anticipación. El factor ó dependiente despedido tendrá derecho, ecepto en los casos de notoria mala conducta, al sa lario correspondiente á ese mes ; pero el principal no estará obligado á conservarlo en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones. Artículo 152. ,. Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitraria mente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere, estará obligado á indemnizar al otro, á juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ellos se sobrevengan. Artículo 153. Se considera arbitraria la inobservancia del con trato entre el principal y su factor ó dependiente, siernpre que no se funde en injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro ó de su familia. Esta calificación se hará prudencíalmente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en considera ción el carácter de las relaciones que median entre los superiores é inferiores. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 69 Artículo 154. Con respecto á los principales , son causas es peciales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes , aunque exista empeño ó ajuste por tiempo determinado : Io Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones á que se sometieron. 2o Todo acto de fraude ó abuso de confianza. 3o Negociación por cuenta propia ó ajena , sin espreso permiso del principal. Artículo 155. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escri to de los principales, cualesquiera órdenes ó encar gos que de estos 'recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos, y de las obligaciones que hubieren contraído. CAPÍTULO V. De los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte. Artículo 156. Los troperos, arrieros y en general , todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte ó flete, deben efectuar la entre ga fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio ; emplear todas las dilijencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus 70 PROYECTO DE REFORMAS deberes en casos semejantes, para que los efectos ó artículos no se deterioren, haciendo á tal fin, por cuen ta de quien perteneciere, los gastos necesarios ; y son responsables á las partes , por las pérdidas ó daños que les resultaren por malversación ú omisión suya ó de sus factores, dependientes ú otros ajenies cua lesquiera. Artículo 157. Los empresarios ó comisionistas de trasporte, ademas de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados á llevar un rejistro par ticular en que se asentaran por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen , con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domici lios del consignatario y del conductor, y precio del trasporte. Artículo 158. Tanto el cargador como el acarreador, pueden exijirse mutuamente una carta de porte que deberá contener : Io El nombre del dueño de los efectos ó carga dor, el del acarreador ó comisionista de trasporte, el de la persona á quien se han de entregar los efectos, y ef lugar donde debe hacerse la entrega. 2o La designación de los efectos, su calidad ge nérica, peso ó número de bultos, y sus marcas ó sig nos esteriores. 3o El flete ó porte convenido. 4o El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 71 5o Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Artículo 159. La carta dé porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos, sin admitirse mas ecepcion en contrario, que la de falsedad ó error in voluntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, se estará al resul tado de las pruebas que presente cada parte en apo yo de sus respectivas pretensiones ; pero el carga dor, ante todo, tendrá que probar la entrega de los efectos al portador, en caso que este lo negare. Solo podrá probarse el valor, según la aparien cia esterior de los efectos. Artículo 160. La responsabilidad del acarreador empieza á cor rer desde el momento en que recibe las mercaderías por sí ó por la persona destinada al efecto, y no aca ba hasta después de verificada la entrega. Artículo 161. Durante el trasporte corren de cuenta del carga dor, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vi cio propio, fuerza mayor ó caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incum be al acarreador ó comisionista de trasporte. 72 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 162. Fuera de los casos previstos en el artículo ante rior, está obligado el acarreador á entregar los efec tos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte. El desfalco, detrimento ó menoscabo que sufran, serán de su cuenta. Artículo 163. Aunque las averías ó pérdidas provengan de ca so fortuito ó de vicio propio de la cosa cargada, que dará obligado, el porteador á la indemnización, si se probare que la avería ó pérdida provino de su ne gligencia ó culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas dilij entes (art. 156). Artículo 164. La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida ó estravío, será tasada por peri tos, según el valor que tendrían los efectos en el tiem po y lugar de la entrega, y con arreglo á la desig nación que de ellos se hubiere hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se conlenian otros de mayor valor, ó dinero metálico. Artículo 165. Cuando el efecto de las averías ó daños sea solo disminución en el valor de los efectos, la, obligación del conductor se reduce á abonar lo que importe el AL CÓDIGO DE COMERCIO. 73 menoscabo, á juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente. Artículo 166. Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los' objetos pro pios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del portea dor, exijiéndole su valor, al precio corriente de aquel dia, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto á lo dete riorado, y el consignatario recibirá los que estén ile sos, si la separación se pudiera hacer por piezas dis tintas y sueltas, sin que se divida en partes un mis mo objeto. Artículo 167. Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador, sobre el estado de los efectos al tiem po de la entrega, serán determinadas por peritos, ha ciéndose constar por escrito el resultado. Si los interesados no se convinieren, se procede rá al depósito de los efectos en almacén seguro , y las partes usaran de su derecho como corresponda. Artículo 168. La acción de reclamación por detrimento ó avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá ' lugar contra el acarreador, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su recibo, con tal que en la parte esterna no se vieran señales del daño ó avería que se reclama. 74 PROYECTO DE REFORMAS Pasado ese término, ó después de pagado el por te ó flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos por teados. Artículo 169. Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del trasporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados (ar tículo 1270, núm. 4). Artículo 170. Mediando pacto espreso sobre el camino por don de deba hacerse el trasporte, no podrá variarlo el con ductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el artículo 161, á no ser que el camino estipulado estuviese intransitable ú ofrecie se riesgos mayores. Si nada se hubiese pactado sobre el camino, que dará al arbitrio del conductor elejir el que mas le aco mode, siempre que se dirija via recta al punto donde debe entregar los efectos. Artículo 171. Estando prefijado plazo para la entrega de los efeotos, deberá esta verificarse dentro de él, so pena de pagar la indemnización pactada en la carta de por te, sin que el cargador ni el consignatario tengan de recho á otra cosa. Sin embargo , si la tardanza exediere un doble del tiempo prefijado en la carta de porte, ademas de pagar la indemnización estipulada, queda responsable AL CÓDIGO DE COMERCIO. 75 el porteador á los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos. Artículo 172. No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de con ducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuese comisionista de trasporte, tiene obliga ción de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia á los que fueren mas modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno co mo el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora. Artículo 173. El cargador puede variar la consignación de los efectos, y el conductor ó comisionista de trasportes está obligado á cumplir la nueva orden, si la reci biere antes de hecha la entrega en el lugar estipu lado. Sin embargo, si la variación del destino de la carga exijiere variación de camino, ó que se pase mas adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte ó flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. Artículo 174. Si el trasporte ha sido impedido á consecuencia de una fuerza mayor, la convención será nula. No será lo mismo en el caso de un simple retardo. 76 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 175. Si el cargador recoje sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, ó la mitad del porte total estipulado. Artículo 176. No hallándose el consignatario en el domicilio in dicado en la carta de porte, ó rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, á disposición del cargador ó remitente , sin perjuicio del derecho de tercero. Artículo 177. El conductor ó comisionista de trasporte no tiene acción para investigar el título que tengan á los efec tos el cargador ó el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimien to alguno , á la persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de to dos los perjuicios resultantes de la demora. Artículo 178. Los conductores y comisionistas de trasportes son responsables por los daños que resultaren de omisión suya ó de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes ó reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje, y á la entrada en el lugar de su destino, aun cuando tengan, orden del cargador pa ra obrar en contravención de aquellas leyes ó regla mentos . Artículo 179. Los efectos porteados están especialmente obli- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 77 gados al pago del flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de un porteador á otro, hasta el último que haga la entre ga de los efectos, en el cual recaerán todas las accio nes de los que le han precedido en el trasporte (art. 1270, núm. 3). Cesa el privilejio luego que los jéneros traspor tados pasan á tercer poseedor, ó si dentro del mes siguiente á la entrega, no usare el porteador de su derecho (art. 182). En ambos casos, no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que re cibió los efectos. Artículo 180. En los gastos de que habla el . artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor ó de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato. Artículo 181. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren , después de trascurridas las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega. En caso de retardo ulterior, no mediando reclama ción sobre daño ó avería, puede el porteador exijir la venta judicial de los efectos trasportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado. 78 PROYECTO DE REFORMAS. Artículo 182. Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al dia de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia ó quiebra (art. 179). Artículo 183. Las disposiciones de este capítulo son aplicables á los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras cualesquiera em barcaciones de semejante naturaleza, empleadas por cierto flete, én el trasporte de efectos comerciales. LIBRO II. DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO, TÍTULO I. De los contratos y obligaciones mercantiles en general . CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 184. Las prescripciones del Código Civil sobre la ca pacidad de los contrayentes, requisitos de los con tratos, ecepciones que impiden su ejecución, y cau sas que los anulan ó rescinden, son aplicables á los contratos mercantiles, bajo las modificaciones y res tricciones establecidas en este Código. Artículo 185. Los contratos comerciales pueden justificarse: Io Por confesión de parte. 2o Por escrituras públicas. 80 PROYECTO DE REFORMAS 3o Por las notas de los corredores, y certificacio nes estraidas de sus libros. 4o Por documentos privados, firmados por los con tratantes ó algún testigo, á su ruego y en su nombre. 5o Por la correspondencia epistolar. 6o Por los libros de los comerciantes. 7o Por testigos. Son también admisibles las presunciones, confor me á las reglas establecidas en el presente título (ar tículo 198 y siguientes). Artículo 186. La prueba por testigos, fuera de los casos espre samente declarados en este Código , solo es admisi ble en los contratos cuyo valor no exeda de doscien tos pesos fuertes. Artículo 187. Los contratos para los cuales se establece deter minadamente en este Código, formas ó solemnidades particulares, no producirán acción en juicio, si aque llas formas ó solemnidades no han sido observadas. Artículo 188. No serán admisibles los documentos de contratos de comercio, en que haya blancos, raspaduras ó en miendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma. Eceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura ó enmienda habia sido hecha á propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato. Artículo 189. La falta de espresion de causa, ó la falsa causa AL CÓDIGO DE COMERCIO. 81 en las obligaciones trasmisibles por via de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fé (art. 520). Artículo 190. Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato, luego que las partes contra tantes hayan aceptado, sin reserva ni. condición algu na, las propuestas del corredor. Espresada la acep tación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes. Artículo 191. Los contratos que exijan escritura para su vali dación, solo se consideran perfectos después de fir mados por las partes. Mientras no hayan sido firmados, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. Artículo 192. El contrato por cartas se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que acepta el ne gocio, llega al proponente. Hasta ese momento, está en libertad el proponen te de retractar su propuesta, á no ser que al hacerla se hubiese comprometido á esperar contestación, y á no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada su oferta, ó hasta que hubiese trascurrido un plazo determinado (art. 193). Las aceptaciones condicionales se hacen obliga torias desde que el proponente de la condición recibe la respuesta del primer proponente, en que le avisa que se conforma con la condición. 82 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 193. En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido á esperar contestación, debe parti cipar su cambio de determinación. El arrepentimiento no se presume. Se considera tardía una respuesta, cuando no se dá dentro de las veinte y cuatro horas, viviendo los contratantes en la -misma ciudad, ó por la vuelta del segundo correo, estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta. Artículo 194. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que hubiere he cho la persona á quien fué encaminada la propuesta, y los daños é intereses. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar , cumpliendo el contrato propuesto. Artículo 195. La obligación en que por su naturaleza no fuese esencial la designación del plazo, ó que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, ó señalado en este Código, será exijible diez dias después de su fecha. Artículo 196. Cu'ando las .partes se refieran á medidas desau torizadas por la ley, serán obligatorias. las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato. Artículo 197. Las cuestiones de hecho sobre la existencia de AL CÓDIGO DE COMERCIO. 83 fraude, error, dolo, simulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales ó en su eje cución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin perjuicio de las acciones criminales que por. tales hechos pudiesen tener lugar. CAPÍTULO II. De la interpretación de las convenciones. Artículo 198. Las palabras de los contratos y convenciones de ben entenderse en el sentido que les dá el uso gene ral, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. Artículo 199. Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes : Ia Habiendo ambigüedad en las palabras, debo buscarse mas bien la intención común de las partes, que el sentido literal de los términos. 2a Las cláusulas equívocas ó ambiguas deben in terpretarse por medio de los términos claros y pre cisos empleados en otra parte del mismo escrito, cui dando de darles, no tanto el significado que en jene- ral les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contesto jeneral. 3a Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. 84 PROYECTO DE REFORMAS Si ambos dieran igualmente validez al acto, de ben tomarse en el sentido que mas convenga á la naturaleza de los contratos, y á las reglas de la equi dad. 4a Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discu te, serán la mejor esplicacion de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 5a Los actos de los comerciantes nunca se presu men gratuitos. 6a El uso y práctica generalmente observada en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especial mente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquiera intelijencia en contrario, que se pretenda dar á las palabras. 7a En los casos dudosos que no puedan resol verse según las bases establecidas, las cláusulas am biguas deben interpretarse siempre en favor del deu dor, ó sea en el sentido de la liberación. Artículo 200. Si se omitiese en la redacción de un contrato al guna cláusula necesaria para su ejecución, y los inte resados no estuviesen conformes en cuanto al verda dero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado á lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes , en el lugar de la ejecución del contrato. Artículo 201. Cuando en el contrato se hubiese usado para de signar la moneda, el peso ó la medida, de términos genéricos que puedan aplicarse á valores ó canuda- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 85 des diferentes, se. entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso ó medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza. TÍTULO II. Del mandato comercial. Disposiciones jenerales. Artículo 202. Hay tres especies de mandato comercial ; La comisión. El mandato de los factores ó dependientes de co mercio, de lo que se ha tratado en el capítulo IV, tí tulo IV, libro I. La correduría, de que se ha tratado en el capí tulo I, título IV, libro I. CAPITULO ÚNICO. De las comisiones ó consignaciones. Artículo 203. La comisión es un contrato por el que un comer ciante, que es el comitente, dá encargo á otro que lo acepta, que es el comisionista, para que por cuenta de aquel ejerza este actos de comercio. 86 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 204. El comisionista queda directamente obligado ha cia las personas con quienes contratare, sin que estas tengan acción contra el comitente, ni este contra aque llas, á no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos á favor de una de las partes. Artículo 205. Competen al comitente, mediante la cesión, todas las ecepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de este, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obli gación que contrajo el comisionista. Artículo 206. El comisionista es libre de aceptar ó rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente dentro de las veinte y cuatro horas, ó por el segundo correo. Si no lo hiciere, será responsa ble de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido dicho aviso. Sin embargo, el comerciante que fuese encarga do por otro comerciante, de dilijencias para conservar un crédito ó las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en él caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito ó los derechos cu ya conservación se trataba de asegurar (art. 207). Artículo 207. El comisionista que se niega á aceptar el encar go que se le hace, está, sin embargo, obligado á ase gurar la conservación de los efectos de que se trata, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 87 y evitar todo peligro inminente, hasta que el comi tente le haya trasmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le llegan en un espacio pro porcionado á la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el im porte de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos. Artículo 208. Igual dilijencia ' debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los. objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que desembol sar por el trasporte y recibo de ellos. El Juez acordará el depósito, y proveerá á la venta , oyendo á los acreedores de dichos gastos , y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare. Artículo 209. El comisionista que aceptase el mandato espresa ó tácitamente, está obligado á cumplirlo, conforme á las órdenes é instrucciones del comitente. En defecto de estas, ó en la imposibilidad de re cibirlas en tiempo oportuno, ó si le, hubiese autoriza do para obrar á su arbitrio, ú ocurriese suceso impre visto, podrá ejecutar la comisión , obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio en casos semejantes. Artículo 210. „La comisión es indivisible. Aceptada en una par te, se considera aceptada en el todo, y dura mientras 88 PROYECTO DE REFORMAS el negocio encomendado no esté completamente con cluido.. Artículo 211. Sean cuales fueren las palabras de que el comi tente use en~ la correspondencia , desde que pida ú ordene á su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada. Artículo 212. El comisionista que se comprometiera á antici par los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta á su cuidado, bajo una forma deter minada de reembolso, está obligado á observarla y alienar la comisión, sin poder alegar la falta de pro visión de fondos, salvo si probare el descrédito noto rio del comitente, por actos positivos supervinientes. Artículo 213. El comisionista que se apartare de las instruccio nes recibidas, ó en la ejecución de la comisión no sa tisficiere á lo que es de estilo en el comercio , res ponderá al comitente por los daños y perjuicios. Sin embargo, será justificable el exeso de la co misión : Io Si resultase ventaja al comitente. 2o Si la operación encargada no admitiese demo ra, ó pudiese resultar daño de- la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costum bre generalmente practicada en el comercio. , 3o Si mediare aprobación espresa del comitente, ó ratificación con entero conocimiento de causa. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 89 Artículo 214. Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comi tente, ó un abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta disposición, el comisio nista que haga una enajenación por cuenta ajena, á inferior precio del que le estaba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo, no obstante, la venta. En cuanto al comisionista que, encargado de hacer una compra, se hubiere exedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda al arbitrio de este, aceptar el contrato tal como se hizo, ó de jarlo por cuenta del comisionista, á menos que este se conforme en recibir solamente el precio que le es taba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden. Si el exeso del comisionista estuviese en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le ha bía encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella. Artículo 215. Es de cargo del comisionista cumplir con las obli gaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fis cales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniere á " ellas , ó fuere omiso en su cumplimiento", será suya la responsabilidad, aunque 90 PROYECTO DE REFORMAS alegase haber procedido con orden espresa del co mitente. Artículo 216. El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que este pueda confirmar, reformar ó modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá indefectiblemente darle aviso dentro de las veinte y cuatro horas, ó por el correo mas inmediato al dia en que se cerró el convenio. De no hacerlo, serán de su cargo todos los per juicios que pudieran resultar de cualquiera mudanza, que en el intermedio acordare el comitente sobre las instrucciones. Artículo 217. El comitente que no responde dentro de las vein te y cuatro horas, ó por el segundo correo, á la car ta de aviso en que el comisionista le informa del re sultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese exedido los límites del mandato. Artículo 218. El comisionista responde de la buena conserva ción de los efectos, ya sea que le hayan sido consig nados, que los haya comprado ó recibido en depósito ó para remitirlos á otro lugar, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor, ó si el deterioro proviniese de vicio inherente á la cosa. Artículo 219. El comisionista está obligado á dar aviso al co- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 91 mitente dentro de veinte y cuatro horas, ó por el se gundo correo, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y á hacer constar en forma legal el verdadero oríjen del daño. Artículo 220. Las mismas dilijencias debe practicar el comisio nista, siempre que al recibirse de los efectos consig nados, notare que se hallan averiados, disminuidos ó en estado distinto del que conste en las cartas de porte' ó fletamento, facturas ó cartas de aviso. Si el comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para exijirle que responda de los efectos, en los términos designados por los conocimientos,, cartas de porte, facturas ó cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra ecepcion que no sea la prue ba de haber practicado las referidas dilijencias. Artículo 221. Si ocurriere en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urjente la venta para salvar la parte posible de su valor, procederá el eonSisionista á la venta de los efectos deteriorados, en martillo pú blico, á beneficio y por cuenta de quien pertenecieren. Artículo 222. El comisionista puede sustituir en otro la comi sión, aun cuando para ello no tenga espresas faculta des, si así lo exijiere la naturaleza de la operación, ó si fuere indispensable por algún caso imprevisto ó insólito. La sustitución puede hacerla á su nombre ó al del comitente. En el primer caso , continúa la dili- 92 PROYECTO DE REFORMAS jencia por medio del subcomisionista. En el segun do, pasa enteramente á este. Artículo 223. El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud, de facultades que al efecto tuviera, ó por exi- jirlo la naturaleza de la operación, ó por resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del sub-comisionista, probando que le trasmitió fielmente las órdenes del comitente, y que aquel gozaba de crédito en el comercio. Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar autorización, el comitente tiene acción di recta contra el sustituido y el sustituyente. Artículo 224. En ningún caso tendrá el comitente que pagar mas de una comisión, á no ser que tratare de diver sos negocios, ó de operaciones que deban realizarse en distintas plazas. Artículo 225. El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuen ta ajena, á no ser que tuviere para ello orden es presa del comitente. Artículo 226. Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundaran en provecho del comitente. Artículo 227. Cuando el comisionista, ademas de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de garantía, corren AL CÓDIGO DE COMERCIO. 93 de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte á su favor á los mismos plazos es tipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador. Si la comisión de garantía no se hubiese deter minado por escrito, y sin embargo, el comitente la hubiere aceptado ó consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto de esta, la que fuere determinada por arbitradores. Artículo 228. Cuando el' comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado, ó por el uso de la plaza en comisiones iguales ó semejantes, puede cobrar la espresada comisión de garantía, aun por las ventas que hubiere verificado al contado. Artículo 229. El comisionista que, sin autorización de su comi tente, haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma á su cargo todos los riesgos de, la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas ó beneficios que resultaren del- crédito acordado por este, y desaprobado por aquel. Sin embargo, el comisionista se presume auto rizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviese orden en con trarío del comitente. 94 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 230. El comisionista no responde en caso de insolven cia de las personas con quienes contratare en cum plimiento de su comisión/ siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 227, ó si obrase con culpa ó dolo. Artículo 231. Siempre que el comisionista venda á plazos, de berá espresar en las cuentas y avisos que dé al co mitente, los nombres y domicilios de los compra dores, y plazos estipulados. Si no hiciere esa declaración esplícita, se .pre sume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba en contrario. Artículo 232. El comisionista que no verifica la cobranza de los capitales de su comitente, á las épocas que sean exijibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión. Artículo 233. En las comisiones de letras de cambio ú otros créditos endosables, se entiende siempre que el co misionista garante las que adquiere y negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso. Solo puede fundadamente escusarse á endosar las, precediendo pacto espreso entre el comitente y comisionista, sobre que le exonere de dicha respon sabilidad, en cuyo caso deberá jirarse la letra, ó es tenderse el endoso á nombre del comitente. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 95 Artículo 234. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie, pertenecientes á distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contra marca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva. Artículo 235. Cuando bajo' una misma negociación se compren den efectos de distintos comitentes, ó los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacer se la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la pro cedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo á cada propietario. Si existiera la mas leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato solo podrá celebrarse á precios distintos. Artículo 236. El comisionista que tuviere créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo qué dé al mismo deudor. Artículo 237. Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el artículo precedente, se hará ^ la aplicación á prorata de lo que importe cada crédito. 96 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 238. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista á manos del comi tente, corren por cuenta de este,, á no ser que aquel set separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, ó si ningunas tuviere, de los me dios usados en el lugar de la remesa. Artículo 239. El comisionista que. sin autorización espresa del comitente, verifica una negociación á precios y con diciones mas onerosas que Jas corrientes en la plaza, á la época en que la hizo, responderá por los per juicios, sin que le escuse haber hecho iguales nego ciaciones por cuenta propia. Artículo 240. El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tu viere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, ó dejare de dar aviso con tiempo al comitente, de las causas que le habían impedido cumplir su encargo. Si durante el riesgo quebrase el asegurador, que da constituido el comisionista en la obligación de re novar el seguro, si otra cosa no le estaba preve nida. Artículo 241. Todo comisionista tiene derecho á exigir del co mitente una comisión por su trabajo, la cual no ha biendo sido espresamente pactada, será determinada AL CÓDIGO DE COMERCIO. 97 por el uso comercial del lugar donde se hubiese eje cutado la comisión. Artículo 242. Si se ha concluido la operación ó mandato, la comisión se debe íntegra, pero en caso de muerte ó separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente á los actos que haya practi cado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada, procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda á los traba jos practicados. Artículo 243. El comisionista á quien se pruebe que sus cuen tas no están conformes con los asientos de sus libros ó que ha exajerado ó alterado los precios ó los gas tos verificados, será considerado reo de hurto y cas tigado como tal. Artículo 244. Los efectos consignados se entienden especial mente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de trasporte, conservación y demás lejítimos, así como á las comisiones é inte reses respectivos _(art. 1270.) Son consecuencias de dicha obligación: 1.a Que ningún comisionista puede ser compelido á entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipacio nes, gastos, comisiones é intereses, si los hubiere. 98 PROYECTO DE REFORMAS 2.a Que en caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros, con la preferen cia establecida en el artículo 1270. Artículo 245. Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos es- ten en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposición, ó que, á lo menos, se haya verificado la espedicion á la dirección del consignatario, y que es te haya recibido un duplicado del conocimiento ó car ta de porte. Gozará, así mismo, del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino á la dirección del fa llido, probándose la remesa, por conocimientos ó car tas de porte de fecha anterior á la declaración de la quiebra. Artículo 246. No están comprendidas en la declaración del ar tículo 244, las anticipaciones que se hagan sobre efec tos consignados por una persona residente en el mis mo domicilio del comisionista. Se consideraran como préstamos con prenda, si se verifican las circunstan cias establecidas en el título De la prenda del Código Civil. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 99 TÍTULO III. De las compañías ó sociedades. CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 247. La ley reconoce cinco especies de sociedades mer cantiles : Ia Sociedades anónimas. 2a Sociedades en comandita. 3a Sociedades de capital é industria. 4a Sociedades accidentales ó en participación. 5a Sociedades colectivas. Artículo 248. Todo contrato de sociedad debe redactarse por escrito, cuando recae sobre cosa euyo valor exede de mil pesos fuertes. La escritura de sociedad puede ser pública ó pri vada. Artículo 249. Cuando se ha redactado escritura de sociedad, no se admite la prueba testimonial , aunque se trate de suma ó valor que no alcance á mil pesos fuertes. Artículo 250. La escritura debe contener: Io Los nombres y domicilios de los otorgantes. 100 PROYECTO DE REFORMAS. 2o La razón social ó denominación de la com pañía. 3o Los socios que han de tener á su cargo la compañía, y usar de su firma. En defecto de esta declaración, se entiende que todos los socios pueden usar de la firma social, y obrar á nombre de la sociedad. 4o Designación específica del ramo de comercio objeto de la sociedad, así como del capital que cada socio introduce en dinero, crédito ó efectos, con es- presion del valor que se dé á estos, ó de las bases sobre que ha de hacerse el avalúo ó tasación. 5o La parte que haya de corresponder en bene ficios y pérdidas á cada socio capitalista y á los de industria, si los hubiese. .6° No siendo la sociedad por tiempo indetermi nado, las épocas en que ha de empezar y acabar, y la forma de la liquidación y partición. 7o Todas las demás cláusulas y condiciones ne cesarias para que puedan determinarse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí ó respecto de tercero. Toda cláusula ó condición reservada, contraria á las cláusulas ó condiciones contenidas en la escritura social, es nula y de ningún valor. Artículo 251. Cualquiera reforma ó ampliación que se haga so bre el contrato de sociedad, deberá formalizarse con las mismas solemnidades prescriptas para celebrarlo. En caso de omisión, no podran los socios preva lerse de ella, ni entre sí, ni respecto de tercero. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 101 Artículo 252. El asiento que, con arreglo á lo prevenido en el artículo 39, ha de hacerse en el rejistro público de comercio, debe contener, si las compañias fuesen co lectivas ó en comandita, las circunstancias siguientes : Ia La fecha del contrato, y los nombres, domi cilios y profesión de los socios que no sean coman ditarios. 2a La firma social, y la designación de si la so ciedad es jeneral ó particular, y en este caso, la es pecialidad en que consista. 3a Los nombres de los socios autorizados para administrar la compañia, y usar de su firma. 4a Las cantidades entregadas ó que se hubiesen de entregar por acciones ó en comandita. 5a La duración de la sociedad. 6a En jeneral, todos los artículos del contrato, que puedan determinar los derechos de los terceros res pecto de los socios. La inscripción en el rejistro llevará la fecha del dia en que la escritura ó contrato de sociedad se presente ante la autoridad judicial de comercio. Artículo 253. Si la compañía tuviese varias casas de comercio situadas en diversos puntos que no estuviesen suje tos á la niisma autoridad comercial, se cumplirá en to das ellas la formalidad prescripta en el artículo 39. Las sociedades estipuladas en países estranje- ros, con establecimiento en la República, tienen obli gación de hacer igual rejistro en los Tribunales de 102 PROYECTO DE REFORMAS. Comercio respectivo dé la República, antes de empe zar sus operaciones. Mientras el instrumento del contrato nó fuese re gistrado, no tendrá validez contra terceros ; pero da rá acción á estos contra todos los socios solidaria mente (art,; 254 y 255). Artículo 254. Ninguna acción entre los socios, ó de estos con tra tercero, que fundé su intención en la existencia de la sociedad, será admitida en juicio, sino se acom paña el instrumento probatorio de la existencia dé la sociedad y de su rejistro. La acción que no se haga constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no se haya rejistrado, será nula para lo futuro, en el sentido de que cual quiera de los socios podrá separarse cuando le pa rezca; pero producirá sus efectos respecto de lo pa sado, en cuanto á que los socios se deberán respec tivamente cuenta, según las reglas del derecho co mún, de las operaciones que se hayan hecho, y de las ganancias ó pérdidas que hayan resultado (art. 42). Tratándose de establecer sus derechos, respecto del pasado, pueden los socios entre sí, recurrir á la prueba testimonial y á todos los demás medios de prueba admitidos en materia comercial (art. 185). Artículo 255. Son admisibles, independientemente de la presen tación del contrato social, las acciones que los terce ros puedan intentar contra la sociedad en general, ó contra cualquiera de los socios en particular. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 103 La existencia de la sociedad, cuando por parte de los socios no se piesenta escritura, puede probarse por todos los géneros de prueba admitidos en el co mercio (art. 185.) Artículo 256. Se presume que existe ó ha existido sociedad, siempre que alguien ejercita actos propios de socie dad, y que regularmente no hay costumbre de prac ticar sin que la sociedad exista. De esta naturaleza son especialmente: • Io Negociación promiscua y común. 2o Enagenación, adquisición ó pago hecho en común . 3o Si uno de los asociados se declara socio, y los otros no lo contradicen de un modo público.' 4o Si dos ó mas personas proponen un adminis trador ó gerente común. 5o El uso del pronombre nosotros ó nuestro en las correspondencias, libros, facturas, cuentas ú otros papeles comerciales. 6o El hecho de recibir ó responder á cartas diri- jidas al nombre ó firma social. 7o El uso del nombre con el aditamento y com pañía. 8o La disolución de la asociación en forma de so ciedad. La responsabilidad de los socios ocultos, es per sonal y solidaria, en la forma establecida en el art. 324. Artículo 257. La persona que prestare su nombre como socio, ó tolerase ó permitiese poner ó continuar su nombre 104 PROYECTO DE REFORMAS. en la razón social, aunque no tenga parte en las ga nancias de la sociedad, será responsable por todas las obligaciones de la sociedad, que fuesen contrai das bajo la firma social, salvo su acción contra los socios, y sin responder á estos por las pérdidas y daños. Artículo 258. La convención por la cual un prestamista de di nero estipulase participación en las ganancias, sin responder por las obligaciones de socio, es ilegal y nula. Es, así mismo, nula la estipulación de que el prestamista, sin responsabilidad en las pérdidas, ten ga parte en las ganancias, ademas de los intereses. Artículo 259. En ninguna sociedad se puede negar á los so cios el derecho de examinar los libros, correspon dencia y demás documentos que comprueben el es tado de la administración social. Artículo 260. Las sociedades que pretendan algún privilejio, lo solicitarán de la autoridad competente, después de constituidas. CAPÍTULO II. De las sociedades anónimas. Artículo 261. La sociedad anónima es la. simple asociación de capitales, para una empresa ó trabajo cualquiera. AL GÓD1G0 DE COMERCIO. 105 Toda sociedad anónima es comercial, cualquiera que sea su objeto. Artículo 262. Las sociedades anónimas no tienen razón social, ni se designan por el nombre de uno ó mas de sus só cios, sino por el objeto ú objetos para que se hu biesen formado. Artículo 263. Son administradas por mandatarios revocables, socios ó estraños, y solo pueden establecerse por tiempo determinado. Pueden formarse de dos maneras: ó con autori zación del Poder Ejecutivo, ó sin esa autorización. Artículo 264. Todo estatuto de sociedad anónima debe espre sar el negocio que la sociedad vá á emprender, su objeto ú objetos que le sirvan de denominación, el capital, la manera de formarlo, administrarlo, y emi tir las acciones, el domicilio elejido, y el tiempo de su duración. Artículo 265. La sociedad anónima con autorización del Poder Ejecutivo, no podrá comenzar sus operaciones, sin que previamente sus socios fundadores hayan ins cripto en el rejistro de comercio la escritura, estatu tos y autorización, anunciándolo al público. Las formadas sin esa autorización, no pueden empezar las operaciones, sin que previamente se ha ya publicado en todos los periódicos del lugar del domicilio, el acia social íntegra, y los estatutos fir mados por los socios fundadores; y que el Tribunal 106 PROYECTO DE REFORMAS de Comercio lo haga saber por edictos publicados en la misma forma, con la especificación de no ser autorizadas por el Poder Ejecutivo. Artículo 266. Cualquier individuo tiene el derecho de imponer se de esos documentos rejistrados, de pedir copia simple, ó testimonio en forma. Artículo 267. En las sociedades anónimas autorizadas por el Poder Ejecutivo, es facultativo en este, el nombra miento de un delegado para el examen del estado de los negocios sociales; siendo obligatorio ese nombra miento, cuando lo solicitare un número de accionis tas que represente la tercera parte de los votos so ciales. En ambos casos, el delegado será pagado por la sociedad. Artículo 268. El delegado del Poder Ejecutivo está obligado á pasar trimestralmente un informe del estado de los negocios sociales. El Poder Ejecutivo podrá, en vista de estos in formes, retirar la autorización acordada. Este retiro, publicado que sea, obliga á la liquidación social. Artículo 269. El delegado responderá por los daños y perjui cios que cause á terceros ó á los accionistas, por omisión ó inexactitud en sus informes, sin perjuicio de las acciones criminales por dolo, y las que cor respondan contra los directores ó administradores. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 107 Artículo 270. En las sociedades no autorizadas por el Poder Ejecutivo, el jerente y comisión directiva están obli gados á publicar anualmente, en todos los diarios del domicilio, el estado del movimiento del activo y pasivo de la sociedad, poniendo en todos los actos sociales al designar el objeto ú objetos de esta, las palabras — Sin aprobación del Poder Ejecutivo. La omisión de esta cláusula hace solidariamente responsa bles al jerente y á todos los que componen el con sejo de administración, por las obligaciones que con traigan, ademas de la acción por daños y perjuicios, á los terceros damnificados por la omisión. La garantía de estas sociedades consiste en la publicidad de todas sus operaciones, desde su for mación hasta su liquidación. Artículo 271. En las sociedades no autorizadas por el Poder Ejecutivo, el número de accionistas que represente la tercera parte de los votos (art. 286) podrá ocurrir al Tribunal de Comercio, solicitando una inquisición ju dicial sobre el estado de la Sociedad denunciando mal estado del negocio, ó mala administración. Si de esta dilijencia resultare mala administración, ó mal estado de los negocios por cualquier causa, el Tribunal de oficio hará publicar el resultado en to dos los diarios del domicilio social. Las costas y demás gastos serán á cargo de la sociedad, cuando resulte mal estado de los negocios, que no sean sin embargo los casos previstos en el artículo 285. 108 PROYECTO DE REFORMAS Los administradores y directores quedarán obli gados personal y solidariamente á su pago, en caso de mala administración, ó mala administración y mal estado de los negocios. Y son á cargo personal y solidario de los que solicitaren la inquisición, cuando ni una ni otra cosa resultase. Artículo 272. La acción del Tribunal de Comercio en el caso del artículo anterior, está limitada á la publicación del resultado de las diligencias judiciales, para fa cilitar á los accionistas el ejercicio de sus derechos, pero sin que los ejerza por ellos, si los abandonan ó descuidan. El Tribunal no procede de oficio á la liquidación de estas sociedades. Artículo 273. Los administradores ó directores de una compañía anónima responden personal y solidariamente á los terceros que contratasen con la sociedad, hasta el momento en que se verifique la inscripción del ins trumento ó título de su institución. Verificado el rejistro, responden solo á la com pañia del buen desempeño de las funciones que, se gún los reglamentos ó estatutos, estén á su cargo. Sin embargo, en caso de infracción de los esta tutos ó reglamentos, responderán personalmente á los terceros con quienes hayan contratado, del perjuicio que estos hayan sufrido, con motivo de aquella in fracción. Artículo 274. La masa social compuesta del fondo social y de AL CÓDIGO DE COMERCIO. 109 los beneficios acumulados, es solamente responsable, en las compañías anónimas, de las obligaciones con traidas en su manejo y administración, por persona lejítima, y bajo la forma prescripta en sus reglamen tos, salvo los derechos de los terceros en el caso del artículo precedente. Artículo 275. Los socios no responden tampoco de las obliga ciones de la compañía anónima, sino hasta el valor de las acciones ó del ínteres que tengan en la so ciedad. Artículo 276. El importe de las acciones puede ser puesto in mediatamente, ó pagado por partes. Artículo 277. Las acciones de los socios en las compañías anó nimas, pueden representarse para la circulación en el comercio, por cédulas de crédito reconocido, revesti das de las formalidades que los reglamentos establez can, y subdividirse en porciones de un valor igual. Mientras las acciones no estén pagadas íntegra mente (art. 276) , deben espedirse á nombre indivi dual, y no como título al portador. Artículo 278. Los portadores de las cédulas que se espidan sin que conste de los libros de la compañía la entrega del valor que representan, responden de su importe á los fondos de la compañía, y á todos los interesados en ella. La responsabilidad se hará efectiva, remontando desde el último tenedor hasta el suscritor primitivo. 110 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 279. Cuando para representar las acciones de las com pañías anónimas no se emitan las cédulas endosa- bles, espresadas en el artículo 277, se establecerá la propiedad de las acciones por la inscripción en los libros de la sociedad. La cesión solo podrá hacerse entonces, por de claración que se estenderá á continuación de la ins cripción, firmándola el cedente ó su apoderado, salvo el caso de ejecución judicial. Artículo 280. Los cedentes que no hayan completado la en trega total del importe de cada acción, quedan garan tes al pago que deberán hacer los cesionarios, cuan do la administración tenga derecho á exijirlo, según los estatutos ó reglamentos Artículo 281. No es lícito prometer ni pagar interés alguno á los accionistas por el importe de sus acciones (artí culo 284. Articulo 282. Después de instalada la sociedad anónima, auto- brizada por el Poder Ejecutivo, toda deliberación ulte rior de ios accionistas contra los estatutos de la so ciedad para la limitación ó aumento de capital, ó que tenga el efecto de que sean violados, ó que dé á los fondos sociales otro destino, ó que transforme la so ciedad anónima en otra especie de asociación, es nu la y de ningún valor, mientras no obtenga la apro- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 111 bacion del Poder Ejecutivo. El administrador, geren te y comisión directiva que obraren en virtud de esa deliberación, responderán personal y solidariamente á los terceros con quienes contratasen (art. 273). Artículo 283. En las sociedades anónimas no autorizadas, las modificaciones de estatutos á que se refiere el artícu lo anterior, y la limitación del capital social ó su au mento, solo podrán surtir efectos legales cumplién dose previamente los requisitos señalados en el ar tículo 271, para la formación de estas sociedades. La omisión de cualquiera de estos requisitos, obliga al administrador, jerente y directores, como en el caso del artículo anterior. Artículo 284. Ninguna repartición podrá ser hecha á los accio nistas bajo cualquiera denominación que sea, sino so bre los beneficios líquidos, comprobados en la forma determinada por el acto de sociedad. Los administradores son personal y solidariamen te responsables (art. 273) de toda distribución hecha sin inventario previo de las ganancias, ó en mayor suma que la de estas, ó bajo inventario hecho con do lo ó culpa grave. Los accionistas que hayan recibido esos dividen dos, no tienen obligación de devolverlos á la masa. Artículo 285. Luego que los directores ó administradores se 112 PROYECTO DE REFORMAS cercioren de que el capital social ha sufrido una pér dida de cincuenta por ciento, tienen obligación de declararlo ante el Tribunal de Comercio respectivo, publicando su declaración en el diario oficial, cuales quiera que sean los informes dados por el delegado del Poder Ejecutivo. Si la pérdida es de setenta y cinco por ciento, la sociedad se considerará disuelta ipso jure, y los di rectores serán responsables personal y solidariamente hacia los terceros , de todas las obligaciones que hayan contraído después que la existencia de ese dé ficit haya llegado ó debido llegar á su noticia. Artículo 286. Los estatutos designarán la forma en que han de votar los socios. Sin embargo, una sola persona no podrá repre sentar mas de seis votos, si la sociedad se compone de mas de cien acciones ; y si se componen de un nú mero inferior, solo podrá representar tres. Artículo 287. Al principio de cada año deberán los directores de las sociedades anónimas autorizadas por el Poder Ejecutivo, presentar á los socios un estado de las ga nancias y pérdidas que haya tenido la sociedad en el año precedente, y una copia exacta será depositada en la secretaría del Tribunal de Comercio, para que el Juez ordene la anotación en el rejistro de comer cio. La omisión hace responsables al jerente y co misión directiva, respecto de los terceros y de los AL CÓDIGO DE COMERCIO. 113 socios, por los daños que su culpa les cause. En toda época pueden los accionistas consultar ese esta do, y obtener copia simple ó testimoniada. Artículo 288. La denominación que adopte una sociedad anó nima, una vez que abra su jiro, es su propiedad, y no podrá organizarse otra con un título ó nombre igual. Artículo 289. Las sociedades anónimas solo pueden disolverse: Io Por la espiración del término de su duración, ó por haberse acabado la empresa que fué objeto es pecial de su formación. 2o Por quiebra. 3o Por la resolución de la mayoría de los socios en asamblea general, de que la compañía no puede llenar los objetos para que fué creada. 4o Por los casos especificados en el 2o inciso del artículo 285. 5a Por el retiro de la autorización del Poder Eje cutivo en las sociedades en que se hubiese otorgado dicha autorización, con arreglo al artículo 265. Artículo 290. Disuelta una sociedad, será liquidada por los di rectores ó administradores, si no se dispone otra cosa por los estatutos. Artículo 291. En las sociedades anónimas que empezasen su jiro sin haberse llenado los requisitos prescriptos, los fundadores y administradores serán solidariamente 114 PROYECTO DE REFORMAS. obligados á la restitución de todas las sumas que hubiesen recibido por acciones emitidas, como tam bién al pago de las deudas sociales y de los perjui cios que resultasen á terceros, de la inejecución de las obligaciones contraidas á nombre de la sociedad. CAPÍTULO III. De las sociedades en comandita. Artículo 292. Se llama sociedad en comandita la que se forma cuando dos ó mas personas se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno ó unos como so cios solidariamente responsables, y permaneciendo el otro ú otros, simples suministradores de capi tal, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato. Si hubiese mas de un socio solidariamente responsable, ya sean varios ó uno solo los encargados de la gerencia, la sociedad será al mismo tiempo en nombre colectivo para ellos, y en comandita para los socios que no han hecho mas que poner los fondos. Artículo 293. En la sociedad en comandita no es necesario que se inscriba en el rejistro de comercio el nombre del socio comanditario; pero se requiere esencialmente que se declare en el rejistro la suma cierta del total de los capitales puestos en comandita. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 115 Artículo 294. En las compañías en comandita son responsa bles solidariamente de los resultados de todas las operaciones, el socio ó socios que tengan el manejo ó dirección de la compañia, ó estén incluidos en el nombre ó razón social. Artículo 295. , Los comanditarios no pueden incluir sus nom bres en la razón social. Si lo hicieren, se constituyen solidariamente res ponsables, como si fueran administradores (art. 294). Artículo 296. La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada á los fondos que pusieron ó se obligaron á poner en la comandita. Artículo 297. Los comanditarios no pueden hacer personalmen te ningún acto de jestion, intervención ó administra ción que produzca obligaciones ó derechos á la so ciedad, ni aun en calidad de apoderados de los so cios administradores. Ni en sus resoluciones hacer acto alguno, ó to mar cualquiera disposición que añada algún poder á los que el socio ó socios ordinarios tengan por la ley ó por los estatutos de la sociedad, y por el cual puedan estos hacer lo que de otra manera no po drían. Ni ejecutar acto alguno que lleve en sí la prue- 116 PROYECTO DE REFORMAS ba de deber ser practicado por los socios ordinarios en la negociación que hicieren, sea que el acto auto rice, permita ó ratifique las obligaciones contraidas, ó que hubieran de contraerse. En caso de contravención á cualquiera de las dis posiciones anteriores, los comanditarios quedan obli gados solidariamente con los socios ordinarios, por todas las deudas de la sociedad. Artículo 298. No son considerados como actos de jestion, inter vención ó administración, ni se comprenden, por con siguiente, en la disposición del artículo precedente, los actos de examen, inspección, vijilancia, verificación, opinión ó consejo en las deliberaciones de la socie dad, con tal que dejen á los socios ordinarios en li bertad de acción. Artículo 299. 'Los comanditarios no tienen en calidad de tales, derecho á dar á los socios administradores ningunas órdenes, ni á privarlos de hacer lo que por sí solos podrían ejecutar. Artículo 300. La sociedad comanditaria puede dar acciones á nombre individual ó al portador, trasmisibles en la forma que determinen sus estatutos. Las accionns solo pueden darse por el capital de los comanditarios. Artículo 301. En la comandita por acciones se establecerá una junta de vijilancia, compuesta, al menos, de tres ac cionistas. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 117 La junta será nombrada por la asamblea jeneral, inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social, y du rarán los electos el tiempo que fijen los estatutos. Artículo 302. Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores so ciales en caja, en documentos ó en cualquier otra for ma, y presentar al fin de cada año á la asamblea je neral, una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el jerente para la distri bución de dividendos. Artículo 303. La junta de vijilancia tiene derecho de convocar la asamblea jeneral, y de provocar la disolución de la sociedad. Artículo 304. Son aplicables á las acciones emitidas en las so ciedades en comandita, los artículos 276, 277 y 278. Rijen, así mismo, respecto á intereses y dividen dos, los artículos 281 y 284. CAPÍTULO IV. De las habilitaciones ó sociedades de capital ¿industria. Articulo 305. Se llama habilitación ó sociedad de capital é in dustria, la que se contrae por una parte, entre una ó 118 PROYECTO DE REFORMAS mas personas qué suministran fondos para una ne gociación en general, ó para alguna operación mer cantil en particular— y por la otra, uno ó mas indivi duos que entran á la asociación con industria sola mente. Artículo 306. El socio industrial no puede, salva convención en contrario, entrar en operación alguna comercial es- traña á la sociedad, so pena de perder, en favor de su habilitador ó habilitadores, las ganancias que re sultaren de aquella, y de ser escluido de la sociedad. Artículo 307. La habilitación puede formarse bajo una firma social, ó existir sin ella. Si tiene firma social, le son aplicables todas las reglas del capítulo sesto — De las sociedades colec tivas . Artículo 308. La obligación de los socios capitalistas es soli daria, activa y pasivamente, y se estiende mas allá del capital con que se obligaron á entrar á la socie dad. Artículo 309. La escritura social, ademas de las enumeracio nes contenidas en el artículo 250, debe especificar las obligaciones del socio ó socios industríales, y la cuo ta de ganancias, que deba corresponderles en la par tición. En falta de esa declaración, el socio industrial sacará de las ganancias una parte igual á la del so cio que introdujo menos capital. AL CÓDIGO DE GOMERCIO. 119 Artículo 310. El socio industrial no puede contratar á nombre de la sociedad,, ni responde con sus bienes propios á los acreedores de la sociedad. Sin embargo, si ademas de la industria, introdu jere á la sociedad algún capital en dinero ó cosa es timada, la asociación se considerará colectiva, y el socio industrial, sea cual fuere la estipulación, res ponderá solidariamente. Artículo 311. El socio meramente industrial en ningún caso es tará obligado á devolver á la masa, las cantidades que hubiere recibido por su parte de ganancias ; sal vo si se probare dolo ó fraude por su parte. Artículo 312. Los fondos sociales en ningún caso pueden res ponder ni ser ejecutados por deudas ú obligaciones particulares de los socios industriales; pero podrá ser ejecutada la parte de ganancias que les correspon diere en la partición. Artículo 313. Tanto á los socios capitalistas como á los acree dores sociales, competen contra el socio industrial, todas las acciones que la ley concede contra el jes- tor ó mandatario infiel, neglijente ó culpable. 120 PROYECTO DE REFORMAS CAPÍTULO V. De las sociedades accidentales ó en participación. Artículo 314. La sociedad en participación es la reunión acci dental de dos ó mas comerciantes, para una opera ción de comercio determinada ; trabajando uno, algu nos ó todos en su nombre individual solamente, sin forma social y sin fijación de domicilio. Artículo31 5. La sociedad en participación ó accidental puede ser relativa á una ó mas operaciones comerciales, y tiene lugar, acerca de los objetos, con las formas, bajo la proporción de intereses, y con las condicio nes que estipulen los interesados. Articulo 316. Estas sociedades no están sujetas á las formali dades prescriptas para la formación de las otras so ciedades; y se pueden probar por todos los jéneros de prueba admitidos para los contratos comerciales (art. 185). Artículo 317. La sociedad puede formarse entre un comercian te y otra persona que no lo sea ; pero en este caso las transacciones comerciales solo podrán ser celebradas por el socio comerciante. Artículo 318. Los que contratan con el comerciante que dé su nombre en la negociación, solo tienen acción contra AL CÓDIGO DE COMERCIO. 121 él, y no contra los demás interesados, aun cuando el negocio se hubiese convertido en su provecho, ni aun por la parte que les correspondiese en la sociedad. Estos tampoco tienen acción contra el tercero que trató con el socio que dirijió la operación, á no ser que mediare cesión de derechos. Artículo 319. Si los socios hicieren en común los contratos con terceros, sin espresar la participación que cada uno toma, quedan todos solidariamente obligados, aunque sus partes en la sociedad sean diversas y separadas. Si uno ó mas de los partícipes contrajera la obli gación, haciendo conocer los nombres de los otros, y con asentimiento de estos, quedan todos solidaria mente obligados. Artículo 320. El socio contratante responsabiliza todos los fon dos sociales, aunque sea por obligaciones personales, si el tercero con quien contrató ignoraba la existen cia de la sociedad; salvo el derecho de los socios perjudicados contra el socio contratante. Artículo 321. En caso de quiebra del socio jestor, es lícito al tercero con quien hubiese contratado, saldar todas las cuentas que con él tuviese, aunque estén abiertas bajo distintas designaciones, con los fondos pertene cientes á cualquiera de esas cuentas. No podrán impedirlo los demás socios, aunque muestren que aquellos fondos les pertenecen esclusi vamente, siempre que no prueben que el referido ter- 122 PROYECTO DE REFORMAS cero tenia conocimiento, antes de la quiebra, de la existencia de la sociedad en cuenta de participación. Artículo 322. La liquidación de esta sociedad se hará por el mismo socio que hubiere dirijido la negociación, quien desde luego que esta se halle terminada, debe rendir .la cuenta de sus resultados, con los comprobantes respectivos. CAPÍTULO VI. De las sociedades colectivas. Artículo 323. Se llama sociedad colectiva la que forman dos ó mas personas que se unen para comerciar en común, bajo una firma social. No pueden hacer parte de la firma social, nom bres de personas que no- sean socios comerciantes (art 257). Artículo 324. Todos los que formen la sociedad de comercio colectivo, sean ó no administradores del caudal so cial, contraen obligación solidaria , activa y pasiva mente, alas resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para las jestiones y administración de sus negocios. Esceptúanse únicamente los casos en que la fir ma social fuese empleada en transacciones notoria- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 123 mente estrañas á los negocios designados en el con trato de sociedad. Artículo 325. La razón social equivale plenamente á la firma de cada uno de los socios. Los obliga á todos, co mo si todos hubieran efectivamente firmado. Cuando todos los socios firman individualmente una obligación, quedan solidariamente obligados, co mo si lo hubieran hecho bajo la razón social. Artículo 326. Los socios no pueden estipular entre sí, que no quedarán solidariamente obligados. Artículo 327. Los socios que por cláusula espresa del contrato social estén escluidos de contratar á nombre de la sociedad, y de usar de su firma, no la obligaran con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía. Sin embargo, si los nombres de esos socios es tuviesen incluidos en la razón social , soportará la sociedad las resultas de esos actos, salvo su dere cho de indemnización contra los bienes particulares del socio que hubiere obrado sin autorización. Artículo 328. El socio ó socios que llevan la firma social no pueden trasmitirla ni cederla (art. 349). Si lo hicieren, la obligación contraída por el sus tituto, seria solo de cuenta del mandante y mandata rio, y los otros socios no serian obligados, sino en 124 PROYECTO DE REFORMAS proporción del beneficio que la sociedad hubiese ob tenido de la operación, salvo el caso del segundo inciso del artículo precedente. Artículo 329. Contra el socio que abusare de la firma social, ademas de la acción de daños y perjuicios que cor responde á los otros socios, habrá en favor de los terceros la respectiva acción criminal en caso de fraude ó dolo. * Artículo 330. Los socios pueden hacer operaciones mercanti les independientes de la sociedad, con tal que' estas no pertenezcan á la clase de negocios de que se ocu pa la compañía (art. 250, inciso 4o) de que son miem bros, á no ser que exista estipulación que lo pro hiba. Artículo 331. No tendrán representación de socios para efecto alguno del jiro social, los dependientes de comercio, á quienes por via de remuneración de sus trabajos, se les dé una parte en las ganancias. Artículo 332. Los actos y las obligaciones contraidas entre la sociedad y un socio en calidad de tal, no son soli darias entre los otros socios. Son solidarias, cuando el socio contratante ha fi gurado como estraño. Artículo 333. Las compañías colectivas pueden recibir un so cio comanditario, con respecto al cual rejirán las dis- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 125 posiciones establecidas sobre las sociedades en co mandita, quedando sujetos los demás socios á las re glas comunes de las sociedades colectivas. CAPÍTULO VIL De los derechos y obligaciones de los socios. Artículo 334. Las obligaciones de los socios empiezan desde la fecha del contrato, á no ser que espresamente se señale otra época en la escritura de sociedad. Estas obligaciones duran hasta que, disuelta la sociedad, se hallen satisfechas y estinguidas todas las responsabilidades sociales. Artículo 335. No cumpliendo algún socio con poner en la masa común, en el plazo convenido, la porción de capital á que se hubiese obligado en el contrato de sociedad, tiene la compañía opción entre proceder ejecutiva mente contra sus bienes para hacer efectiva la por ción de capital que haya dejado de entregar (artícu lo 336) , ó rescindir el contrato en cuanto al socio omiso, con las circunstancias establecidas en el ar tículo 351. Artículo 336. El socio que por cualquiera causa no introdujere á la sociedad la parte á que se obligó, en los plazos y en la forma estipulada en el contrato, ó en defecto de estipulación, desde que se estableció la caja, y se 126 PROYECTO DE REFORMAS le interpeló debidamente, debe abonar el interés cor riente del dinero que hubiese dejado de entregar. Si lo que debia entregar no consistía en dinero, responderá á la sociedad, por los daños y perjuicios resultantes de la mora. Artículo 337. Cuando el todo ó parte del capital que un socio deba poner, consista en efectos, se hará su tasación en la forma prevenida en el contrato de sociedad, ó en su defecto, por peritos, según los precios de plaza, corriendo los aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía. Artículo 338. Entregando un socio á la compañía algunos cré ditos en descargo del capital que debiese introducir, no se le abonarán en cuenta hasta que se hubiesen cobrado. Si no fuesen efectivos después de hecha ejecu ción en los bienes del deudor, ó si el socio no con viniere en hacerla, responderá del importe de dichos créditos, hasta cubrir la parte del capital de su em peño, en la forma del artículo 336 (art. 335). Artículo 339. Las ganancias y pérdidas se dividen entre los so cios á prorata de sus respectivos capitales, á no ser que otra cosa se hubiere estipulado en el contrato. Si habiéndose espresado la parte de ganancias, no se hizo mención de las pérdidas, se dividirán es tas como se habrían dividido aquellas ; y al contrario. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 127 Artículo 340. El socio encargado de la administración por cláu sula especial del contrato, puede, á pesar dé la opo sición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude. Ese poder no puede ser revocado sin causa lejí- tima, mientras dure la sociedad ; pero si ha sido otor gado después de celebrada esta, es revocable como simple mandato. Articulo 341. Cuando se encarga de la administración á varios socios, sin que se determine sus funciones, y sin que se esprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la admi nistración. Si se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno puede, sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de que este se hallara en la imposibilidad personal de concurrir á los actos de la administración. Artículo 342. Si no ha mediado estipulación sobre el modo de la administración, se juzga que los socios se han atribuido mutuamente el poder de administrar el uno por el otro. Artículo 343. La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, no tiene facultad de variar ni (modificar las convenciones sociales, ni puede entrar en opera ciones diversas de las determinadas en el contrato, 128 PROYECTO DE REFORMAS sin el consentimiento unánime de todos los socios, salvo lo prescripto en el Capítulo II — De las socie dades anónimas. En los demás casos, todos los negocios socia les serán decididos por el voto de la mayoría. Los votos se computan en la proporción de los capitales, contándose el menor capital por un voto, y fijándose el número de votos de cada uno, por la multiplicación del capital menor. En las sociedades por acciones, con arreglo al artículo 286. Artículo 344. Cualquier daño ocurrido en los intereses de la sociedad, por dolo, abuso de facultades, culpa ó ne- glijencia de uno de los socios, constituirá á su autor en la obligación de indemnizarlo, sin que pueda ale gar compensación con el lucro que su industria ha ya proporcionado en otros negocios. Artículo 345. Cada uno de los socios tiene acción contra la so ciedad, no solo por las sumas que haya desembol sado en utilidad de ella, con los intereses de plaza, sino también por las obligaciones que haya contraí do de buena fé para los negocios de la sociedad. Si sufriere alguna pérdida ó recibiere algún da ño, por razón de sus actos como socio, debe ser in demnizado de todo lo que inmediata ó directamente hubiere perdido, ó del daño que hubiere sufrido, por razón de la sociedad. '* AL CÓDIGO DE COMERCIO. 129 Artículo 346. El socio que, sin consentimiento por escrito de sus compañeros, aplicase los fondos ó efectos de la sociedad á uso ó negocio de cuenta propia ó de ter cero, será obligado á traer á la masa todas las ga nancias resultantes. Si hubiera pérdidas ó daños, serán de su cuenta esclu.siva, sin perjuicio de la acción criminal á que pudiera haber lugar. Artículo 347. Ningún socio puede separar del fondo común, mas cantidad que la que se hubiere asignado á cada uno para sus gastos particulares. Si lo hiciere, podrá ser compelido á su reintegro, como si no hubiese completado la porción de capital que se obligó á poner en la sociedad (art. 336), ó en su defecto, será lícito á los demás socios retirar una cantidad proporcional al interés que tengan en la masa común. Artículo 348. El acreedor particular de un socio solo puede ejecutar los fondos líquidos que el deudor tuviere en la compañia, no teniendo este otros bienes libres, ó si después de ejecutados los que tuviere, no fuesen suficientes para el pago. Cuando una misma persona es miembro de di versas compañías con diversos socios, quebrando uno, los acreedores de ella solo pueden ejecutar la cuota líquida que el socio común tuviese en las compañías solventes, después de pagados los acreedores de estas. 130 PROYECTO DE REFORMAS Esta disposición tiene lugar si las mismas per sonas formasen diversas compañías ó sociedades, quebrando una, los acreedores de la casa fallida' so lo tienen derecho sobre las casas solventes, después de pagados los acreedores de estas (art. 1202). Artículo 349. Ningún socio puede trasmitir á otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social, sin espre so consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del contrato. Sin embargo, podrá asociarlo á su parte, y aun cedérsela íntegra, sin que por tal hecho, el asociado se haga miembro de la sociedad. CAPITULO VIII. De la disolución de la sociedad. Artículo 350. El contrato de sociedad puede rescindirse par cialmente, siempre que no se modifique la razón so cial : Io Usando un socio 'de los capitales comunes y de la firma social, para negocios por cuenta propia. 2o Introduciéndose á ejercer funciones adminis trativas de la compañia, el socio á quien no compe ta hacerlas, según el contrato de sociedad. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 131 3o Cometiendo algún socio administrador dolo ó fraude, en la administración ó contabilidad. 4o Dejando de poner en la caja de la sociedad el capital que cada uno estipuló en el contrato, después de haber sido requerido á verificarlo. 5o Ejecutando algún socio por su cuenta, opera ciones de comercio que no le sean lícitas, con arre glo á la disposición de los artículos 306 y 330. 6o Ausentándose un socio que estuviera obliga do á prestar oficios personales, si habiendo sido re querido para regresar y desempeñar sus deberes, no lo verificara, ó en su defecto, acreditase una causa justa que le impidiese hacerlo temporalmente. 7o Pereciendo totalmente la cosa que el socio se habia comprometido á poner en especie. 8o Por la muerte de uno de los socios, Si no con tiene la escritura social pacto espreso para que con tinúen en la sociedad los herederos del socio difun to, ó que esta subsista entre los socios sobrevivientes. 9o Por la denuncia ú otra causa que produzca la inhabilitación de un socio para administrar sus bienes. 10° Por la simple voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad no tenga plazo determinado. Artículo 351. El efecto de la rescisión parcial es la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable que se considerará escluido, exijiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, y quedando autorizada la sociedad á negarle participación en las ganancias, y á retener los intereses que puedan tocarle en la masa 132 PROYECTO DE REFORMAS social, hasta que estén liquidadas todas las operacio nes que se hallen pendientes al tiempo de la resci sión. Artículo 352. Mientras no se haga en el rejistro público el asiento de la rescisión parcial del contrato de socie dad, subsistirá la responsabilidad del socio cesante, solidariamente en todos los actos que se practiquen en nombre y por cuenta de la sociedad. Artículo 353. Las sociedades se disuelven totalmente: 1.° Por la espiración del término prefijado en el contrato de sociedad, ó por haberse acabado la em presa que fué objeto especial de su formación. 2.° Por consentimiento de todos los socios. 3.° Por la pérdida del capital social, y en las so ciedades anónimas por la del setenta y cinco por ciento (art. 285.) 4.° Por la quiebra de la sociedad. 5.° Por la simple voluntad de uno de los socios, cuyo nombre figure en la razón social, cuando la so ciedad no tenga un plazo determinado. 6.° Por la separación legal de cualquiera de los socios que figuran en la razón social. 7.° Por la muerte de uno de los socios, cuyo nombre figura en la razón social. En todos los casos debe continuar la sociedad solamente para finalizar los negocios pendientes, pro- cediéndose á la liquidación de los finalizados. Artículo 354. En caso de muerte de un socio, sin pacto de AL CÓDIGO DE COMERCIO. 133 continuación de la sociedad con los herederos, estos solo tienen derecho á la partición, considerada la so ciedad al tiempo de la muerte, y no participan de los derechos ulteriores, sino en cuanto son conse cuencia necesaria de lo que se hizo antes del falle cimiento del socio á quien heredan. Artículo 355. Las sociedades no se entienden prorogadas por la voluntad presunta de los socios, después que hu biere cumplido el término estipulado en el contrato. Si quisieren confinar en sociedad, la renovarán por un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescriptas para el establecimiento de las sociedades. Artículo 356. La disolución de la sociedad sin tiempo deter minado, por la voluntad de uno de sus individuos, no tiene lugar, hasta que los demás socios la han aceptado, y estos podrán rehusarla, siempre que la renuncia sea de mala fé ó intempestiva. Es de mala fé, cuando el socio la verifica para apropiarse personalmente el lucro que debia ser co mún. Es intempestiva, cuando las cosas no están ya íntegras, é importa á la sociedad que la renuncia se difiera. Artículo 357. El socio cuya renuncia es dolosa ó intempestiva, queda obligado á los daños y perjuicios que causare con la separación. Artículo 358. El socio que por su voluntad se separe de la 134 PROYECTO DE REFORMAS compañía, ó promueva su disolución, no puede im pedir que se concluyan del modo mas conveniente á los intereses comunes las negociaciones pendientes, y hasta que esto se verifique, no tendrá lugar la divi sión de los bienes y efectos de la compañia. Artículo 359. Cuando la sociedad hubiese de continuar con los herederos del muerto (art. 350, núm. 8.°), si entre los herederos se encontrase algún menor, no podrá to mar parte en ella, aunque fuera judicialmente auto rizado, á no ser que estuviere emancipado (art. 10.) Artículo 360. Muriendo intestado algún socio que no tenga he rederos presentes, ya sea que la sociedad haya de disolverse por su muerte, ó haya de continuar, el Juez á quien competa proveer á la seguridad de los bienes de los ausentes, no podrá intervenir en los bienes hereditarios que existiesen en la masa social, ni injerirse en manera alguna en la administración, liquidación y partición de la sociedad, sino que se li mitará á recaudar la cuota líquida que resultare per tenecer á dicha sucesión. En el caso de que el socio muerto hubiera sido el jerente ó administrador de la sociedad, ó aunque no lo fuese, siempre que no hubiere mas que un socio supérstite, y aun fuera de los dos casos referidos, si lo exijiere un número tal de acreedores, que repre sente la mitad de todos los créditos, se nombrará un nuevo administrador para finalizar las negociaciones pendientes, precediéndose á la liquidación en la for- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 135 ma prevenida en el capítulo siguiente, sin mas dife rencia que la de que los acreedores tendrán parte en el nombramiento de la persona ó personas á quienes deba encargarse la liquidación. El nombramiento del nuevo administrador ó je rente será hecho á mayoria de votos de los socios y de los acreedores, reunidos en junta presidida por el juez ó por uno de los miembros del Tribunal de Co mercio, y solo podrá recaer en socio ó acreedor que sea comerciante. Artículo 361. La disolución de una sociedad de comercio, siem pre que proceda de cualquier otra causa que no sea la espiración del término por el cual se contrajo, no surtirá efecto, en perjuicio de tercero, hasta que se anote en el rejistro de comercio, y se publique en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio ó es tablecimiento fijo. Artículo 362. Después de la disolución de la sociedad, ningún socio puede usar validamente de la firma social, en obligación alguna, aunque se hubiese contraído antes de la época de la disolución, ó fuese aplicada al pa go de deudas sociales. Artículo 363. Una letra jirada ó aceptada por un socio, des pués de debidamente publicada la disolución de la sociedad, no puede ser cobrada á los otros socios, aunque el portador pueda probar que recibió la letra de buena fé, por falta de noticia, ó que la letra fué aplicada por el socio librador ó aceptante, á la liqui- 136 PROYECTO DE REFORMAS dación de deudas sociales, ó que adelantó el dinero para uso de la firma durante la sociedad, salvo los derechos que al socio librador ó aceptante puedan competir contra los otros socios. Artículo 364. Habiéndose participado á los deudores, después de disuelta la sociedad, que tal socio que se designa, se halla encargado de recaudar los créditos activos de la sociedad, no exonera al deudor el recibo dado por otro de los socios, aunque fuera de los administra dores. Artículo 365. Si al tiempo de disolverse la sociedad, uno de los socios tomase sobre sí el cobro de los créditos, y el pago de las deudas, garantiendo á los otros so cios de toda responsabilidad futura, esta garantía no perjudica á los terceros, á no ser que estos hubie sen convenido espresamente en exonerar á los otros socios, ó hubiesen hecho con aquel alguna novación de contrato. Si el socio que dio la garantía continuase en el jiro ó negocio que era objeto de la sociedad estingui- da, bajo la misma firma ú otra diversa, quedarán com pletamente exonerados los que dejaron de ser socios, si el acreedor celebrase con el que continúa nego ciando bajo la misma firma ú otra diversa, transaccio nes subsiguientes, indicativas de que confia en su crédito. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 137 CAPÍTULO IX. De la liquidación. Artículo 366. Disuelta una sociedad, los socios autorizados para administrar durante su existencia, deben proceder á la liquidación, bajo la misma firma con el aditamento en liquidación, á no ser que hubiere estipulación di versa en el contrato, ó que por consentimiento uná nime de los socios, ó á pluralidad de votos en caso de discordia, se encargue la liquidación á alguno de los otros socios, ó á persona de fuera de la sociedad. Artículo 367. La sociedad solo se considera existente al efecto de su liquidación. El uso de la firma social por el liquidador, solo importa la facultad de liquidar y de contraer obliga ciones que sean consecuencia natural é inmediata de la liquidación. Artículo 368. Los liquidadores están obligados: 1.° A formar dentro de los quince dias inmedia tos á su nombramiento, un inventario y balance del caudal común, cuyo resultado pondrán en conoci miento de los socios, so pena de nombrarse judicial mente á su costa nuevos liquidadores, si fuesen so cios, y si no lo fuesen, de perder el derecho á re muneración alguna por el trabajo que hubiesen he cho. 138 PROYECTO DE REFORMAS 2.° A comunicar mensualmente á cada socio el estado de la liquidación, bajo la misma pena. 3.° A proceder inmediatamente á la partición de los bienes sociales, finalizada que sea la liquidación, ó antes, si los socios acordaren que los dividendos se hagan á razón de tanto por ciento, á medida que los bienes se vayan liquidando, después de satisfe chas todas las obligaciones sociales. Artículo 369. No bastando los fondos de la sociedad para pa gar las deudas exijibles, es obligación de los liqui dadores pedir á los socios las cantidades necesarias, en los caso's en que estos estuviesen obligados á su ministrarlas, conforme á las reglas establecidas. Artículo 370. Si el liquidador ha contratado á nombre de la so ciedad , sin tener para ello mandato jeneral ó parti cular, y fuera de los casos del artículo 367, los so cios solo quedan obligados en la parte de ganancias que el liquidador hubiese obtenido del contrato. Si el liquidador tuviese poderes jenerales de to dos los socios para representar á la sociedad disuel ta, ó estuviese en los casos del ' artículo 367, queda rán los socios solidariamente obligados hacia los ter ceros. Artículo 371. Cuando el liquidador tiene necesidad de poder es pecial para tratar, cada socio solo queda obligado por su parte, aunque el liquidador, en virtud del poder especial, hubiese contratado bajo la firma social. AL CÓDIGO DE GOMERCIO. 139 Artículo 372. Los liquidadores son responsables á los socios, de cualquier perjuicio que resultare á la masa común, de neglijencia en el desempeño de sus funciones, ó por abuso de los bienes ó efectos de la sociedad. En el caso de omisión ó neglijencia culpable, po drán ser destituidos, con pérdida del derecho á ser retribuidos por su trabajo. Si se probare fraude, ha brá ademas contra ellos la respectiva acción criminal. Artículo 373. Acabada la liquidación, y propuesta la forma en que se ha de hacer la división, si fueren aprobadas una y otra por los demás socios, cesa toda y cual quier reclamación por parte de estos, contra sí recí procamente y contra los liquidadores. El socio que no aprobare la liquidación ó la forma de división, es tá obligado á reclamar dentro de diez dias después de ha berle sido comunicada, so pena de no ser oído, y de que se tenga por buena la liquidación y partición. Las reclamaciones que se presentasen en tiempo, se decidirán por juicios arbitros que nombrarán las partes á los diez dias siguientes á la presentación de aquellas. En defecto de hacer ese nombramiento, lo hará de oficio la autoridad competente (art. 380 y 381). Artículo 374. Ningún socio puede exijir la entrega del haber que le toca en la división de la masa social, mientras no estén cubiertos todos los créditos pasivos de la compañia, ó se hubiese depositado cantidad suficien- 140 PROYECTO DE REFORMAS te para el pago; pero podrá exijir el depósito de las cantidades que se fuesen liquidando Esta disposición no comprende á los socios que hubiesen hecho préstamos á la sociedad, los cuales deberán ser pagados en la misma forma que los de- mas acreedores. Artículo 375. Los bienes particulares de los socios que no se incluyeron en la formación de la sociedad, no pue den ser ejecutados para pago de la deuda social, si no después de ejecutados todos los bienes de la so ciedad. Artículo 376. Los liquidadores no pueden, so pena de nulidad, transar" ni firmar compromisos sobre los intereses sociales, sin autorización especial de los socios, da da por escrito. Artículo 377. En las liquidaciones de sociedades en que hubie re menores interesados, procederán sus guardado res con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio. Todos los actos que practicaren á nombre de sus pupilos, serán válidos é irrevocables, sin que en tiempo alguno se pueda alegar contra ellos el beneficio de restitución ; quedando únicamente á salvo á los menores, el derecho para reclamar de sus tutores ó curadores, los perjuicios que les hubiesen resultado de su dolo ó de su culpa. Artículo 378. Después de la liquidación y partición definitiva, los libros y demás documentos sociales serán depo- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 141 sitados en casa de uno de los socios que á plurali dad de votos se designare. Artículo 379. Son aplicables á las particiones entre socios las reglas relativas á la partición de herencia, "la forma de la partición, y las obligaciones que de ellas resul tan á los herederos. CAPÍTULO X. Del modo de dirimir las diferencias entre los socios. Artículo 380. Todas las cuestiones sociales que se suscitaren entre los socios durante la existencia de la sociedad, su liquidación ó partición, serán decididas por Jueces arbitradores, hayase ó no estipulado así en el con trato de sociedad. Artículo 381. Las partes interesadas los nombraran en el tér mino que se haya prefijado en la escritura, y en su defecto, en el que señalare la autoridad competente. No haciéndose el nombramiento dentro término seña lado, y sin necesidad de próroga alguna, se hará de oficio por la autoridad, en las personas que á su juicio sean peritas é imparciales para entender en el negocio que se disputa. 142 PROYECTO DE REFORMAS. TÍTULO IV. Compra-venta mercantil Artículo 382. Solo se considera mercantil la compra ó venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor ó menor, bien sea en la misma forma en que se compraron, ó en otra diferente, ó para alquilar su uso, com prendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías, y papeles de cré dito comerciales. Artículo 383. No se consideran mercantiles: 1.° Las compras de bienes raices y muebles acce sorios. Sin embargo serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo ó fa cilitarlo, aunque sean accesorias á un bien raiz. 2.° Las de objetos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuyo encargo se ha ga la adquisición. 3.° Las ventas que hacen los labradores y ha cendados, de los frutos de sus cosechas y ganados. 4." Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas, de los frutos ó efectos que perci ban por razón de venta, dotación, salario, emolu mento ú otro cualquier título remuneratorio ó gra tuito. 5.° La reventa que hace cualquiera persona, del AL CÓDIGO DE COMERCIO. 143 resto de los acopios que hizo para su consumo par ticular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputan mercantiles la compra y la venta. Artículo 384. Las ofertas indeterminadas contenidas en un pros pecto ó en una circular, no obligan al que las ha hecho. Artículo 385. Cuando la venta se hubiese hecho sobre mues tras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes á las mismas muestras ó á la cali dad prefijada en el contrato. En caso de resistirse á recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato, y confrontando aquellos con las muestras, si se hu bieren tenido á la vista para su celebración, declara rán si los géneros son ó no de recibo. En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del compra dor, y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador, por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor. Artículo 386. La entrega de la cosa vendida, en defecto de es- 144 PROYECTO DE REFORMAS tipulacion espresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho dé la entrega material ó sim bólica, ó por la del título, ó por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse. Artículo 387. En todos los casos en que el comprador, á quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado ó una persona cierta que deba re cibirlos á su nombre, la remesa que se haga á su domicilio, importa entrega efectiva de los efectos vendidos. Esceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos á un consignatario su yo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio ó tomando garantías. Artículo 388. Se considera tradición simbólica, salva la prue ba contraria, en caso de error, fraude ó dolo: 1.° La entrega de las llaves del almacén, tienda ó caja en que se hallare la mercancía ú objeto ven dido. ,2.° El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados, en presencia del vende dor, ó con su consentimiento. 3.° La entrega ó recibo de la factura, sin oposi ción inmediata del comprador (art. 396). 4.° La cláusula— />or cuenta — puesta en el cono cimiento ó carta de porte, no siendo reclamada por AL CÓDIGO DE COMERCIO. 145 el comprador dentro de veinte y cuatro horas, ó por el segundo correo (art. 193). 5.° La declaración ó asiento en el libro ó despa cho de las oficinas públicas, á favor del comprador, de acuerdo de ambas partes. 6.° La autorización dada por el vendedor al com prador, para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el precio no pagado, y al comprador el de examen de los efectos (art. 385). Artículo 389. Desde que el vendedor pone la cosa á disposi ción del comprador y este se dá por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado ó al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos, y que da obligado á su conservación bajo las leyes del depó sito. Artículo 390. Cuando el vendedor no entregare los efectos ven didos, al plazo estipulado ó al prescripto, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, ó exi jir su cumplimiento con los daños y perjuicios proce dentes de la demora, ó pedir autorización para com prar en la plaza, por cuenta del vendedor, una can tidad igual de los mismos efectos. Artículo 391. El comprador que haya contratado por junto una cantidad de efectos, sin hacer distinción de partes ó lotes con designación de épocas distintas para su en - trega, no puede ser obligado á recibir una porción,: 10 146 PROYECTO DE REFORMAS bajo la promesa de entregarle posteriormente lo res tante. Sin embargo, si espontáneamente conviniera en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto á los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte á la entrega de los demás, salvo por lo que toca á esto, la opción que le acuerda el artículo 390. Artículo 392. Cuando por un solo precio se venden dos ó mas cosas, de las cuales una no puede venderse, sabién dolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la resci sión del contrato, con daños y perjuicios, ó la sub sistencia en la parte vendible, deduciéndose del pre cio el valor que se fije por tasación á la que no ha podido venderse. Artículo 393. Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (art. 147), ó sinédole entregada contra su voluntad , no la hace depositar judicial mente por cuenta de quien perteneciere, con notifica ción del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato. Artículo 394. Cuando los jéneros se entregan en fardos ó bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá el comprador en los tres dias inmediatos á la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad, ó vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos ó estremidades de las piezas están intactas, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 147 y en el segundo, que los vicios ó defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudu lentamente en su poder. El vendedor puede siempre exijir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad, de los jéneros que el comprador reciba, y en este caso, no habrá lugar á dicha recla mación después de entregados.Artículo 395. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconoci miento que se haga^ al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fija ción quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca exederá de los seis meses siguientes al dia de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad á ese respecto. Artículo 396. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los jéneros que le haya vendido y entre gado, con el .recibo al pié de su precio ó de la parte de este que hubiera pagado. Todo comprador está obligado á poner el confor me en el duplicado de toda factura, sea en cuenta corriente ó á plazo. Este conforme es la prueba le gal de estar el contrato perfeccionado, y hecha la en trega de los efectos vendidos. Si el comprador está ausente, el contrato se pro bará por el acuse de recibo de la factura, ó el con- 148 PROYECTO DE REFORMAS forme del factor ó encargado, con arreglo al artícu lo 141. No declarándose en la factura ó cuenta el plazo del pago, es exijible desde su reconocimiento legal. Artículo 397. Los vicios ó defectos que se atribuya á las co sas vendidas, asi como la diferencia en las calidades (art. 385), serán siempre determinados por peritos ar- bitradores, no mediando estipulación contraria. TITULO V. De las fianzas y cartas de crédito. CAPÍTULO I. De las fianz as . Artículo 398. Para que una fianza se considere mercantil, bas ta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto ó contrato de comercio, aun cuando el fiador no sea comerciante. Artículo 399. El fiador ó fiadores responden solidariamente co mo el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división, ni el de excusión, que nunca se admiten en materia comercial. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 149 Puede solamente exijir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor. Artículo 400. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bie nes de este, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo, ó no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, has ta el efectivo pago del ejecutante. Artículo 401. El fiador puede pedir, antes de haber pagado, el embargo de los bienes del deudor principal , en los casos siguientes : Io Si fuese judicialmente reconvenido al pago de la deuda. 2o Si vencida la deuda, el deudor no la pagase. 3° Si disipase sus bienes, entrase en negocios peligrosos, ó los diese en seguridad de otras obliga ciones. 4o Si quisiera ausentarse ó se hubiera ausentado fuera de la República, no dejando bienes raices sufi cientes y libres para el pago de la deuda. Artículo 402. El deudor principal podrá evitar el embargo de sus bienes, en el caso del artículo anterior, haciendo exonerar al fiador, de la obligación que contrajo. 150 PROYECTO DE REFORMAS CAPÍTULO II. De las cartas de crédito. Artículo 403. Las cartas órdenes de crédito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebra do entre el dador y el tomador, cuya perfección de pende de que este haga uso del crédito abierto. Artículo 404. La carta de crédito debe contener: Io La fecha, y la firma del que abre el crédito. 2o El nombre ó nombres del corresponsal á quien se dirije. 3o El nombre de la persona á cuyo favor se es pide. 4o El tiempo dentro del- cual el tomador debe ha cer uso de ella. 5o El máximun de la cantidad que deberá entre gársele. 6o La firma del tomador. Artículo 405. . Las cartas de crédito que no contengan cantidad determinada, se considerarán como simples cartas de recomendación. Artículo 406. El portador á cuyo nombre se ha librado la car ta de crédito, está obligado á probar la identidad de su persona, si el pagador no le conociese. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 151 Artículo 407. El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona á cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no exediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los inte reses respectivos contados desde el desembolso. Artículo 408. Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción contra el que las dio, aunque no sean pagadas. Artículo 409. El dador de una carta de crédito, que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin respon sabilidad alguna, dejarla sin efecto, espidiendo con- tra-órden al que hubiese de pagarla. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo, responderá de los perjui cios que se siguieren. Artículo 410. El portador de una carta de crédito debe reem bolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado (art. 407), si antes no la dejó en su poder. Si no lo hiciese, podrá el dador exijir el pago de la cantidad, el de los intereses, y el cambio cor riente de la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar donde se haga el reembolso. Artículo 411. Cuando el portador de una carta de crédito no 152 PROYECTO DE REFORMAS hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de convención, en el que, atendidas las circunstancias, la Autoridad de Comer cio considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó- afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debia pagarla. Artículo 412. Las dificultades que se susciten sobre la inteli- jencia de las cartas de crédito ó de recomendación, y de las obligaciones que respectivamente importen, serán siempre decididas por arbitradores. TÍTULO VI. B.e los seguros. CAPÍTULO I. De los seguros en general. Artículo 413. El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, á indemnizar á la otra de una pérdida ó de un daño ó de la pri vación de un lucro esperado, que podría sufrir por un acontecimiento incierto. Artículo 414. El seguro puede tener por objeto todo interés es- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 153 timable en dinero, y toda clase de riesgos, no me diando prohibición espresa de la ley. Puede, entre otras cosas, tener por objeto : Los riesgos de incendio. Los riesgos de las cosechas. La duración de la vida de uno ó mas individuos. Los riesgos de mar. Los riesgos de trasportes por tierra y por rios y aguas interiores. Artículo 415. Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables á todos los seguros, ya sean terrestres ó marítimos . Artículo 416. El asegurador no queda sujeto á responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, ó aquella por cuya cuenta otro ha verificado el segu ro, no tiene interés en la cosa asegurada, al tiempo del seguro, á no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá mas tarde un interés en la cosa asegurada. Artículo 417. Es nulo el seguro que tiene por objeto operacio- nes ilícitas. Caerán en comiso así las sumas entre gadas, como los capitales asegurados, sin perjuicio de las disposiciones penales. Artículo 418. El asegurador no responde, en ningún caso, de los daños ó de las averias causadas directamente por vicio propio ó por la naturaleza de las cosas asegu- 154 PROYECTO DE REFORMAS radas, á no mediar estipulación espresa en contrario. Tampoco responde de los daños ó averias oca sionadas por hecho del asegurado ó de los que le re presentan. Así en este caso, como en el precedente, puede exijir ó retener la prima, si los riesgos han empezado ya á correr. El asegurador no quedará exonerado de su obli gación, si los daños ó averías han sido causados por sus comisionados ó personas que lo representen. Artículo 419. Toda declaración falsa, ó toda reticencia de cir cunstancias conocidas del asegurado, aun hechas de buena fé, que á juicio de peritos hubiesen impedido el contrato, ó modificado sus condiciones, si el ase gurador hubiese sido cerciorado del verdadero esta do de las cosas, hace nulo el seguro. Artículo 420. No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiese ya asegurado, salvo los casos previstos en este Có digo (art. 438 y 444). No comprendiendo el primer seguro el valor ín tegro de la cosa, ó si se hubiese verificado con ecepcion de alguno ó algunos riesgos, subsistirá el seguro en la parte ó en los riesgos no incluidos. Artículo 421. Si el seguro exede el valor de la cosa asegura da, .solo es válido hasta la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 441. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 155 Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegu rado, no responde el asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha asegurado, á lo que ha dejado de asegurarse. Sin embargo, quedan las partes en libertad de convenir espresamente que, sin consideración al ma yor valor de la cosa asegurada, los daños serán com pensados hasta la suma concurrente del importe ín tegro de la cantidad asegurada. Artículo 422. Es nula la renuncia que se haga de las disposi ciones imperativas ó prohibitivas de la ley, al tiem po del contrato de seguro, ó mientras este dure. Artículo 423. Toda póliza ó contrato de seguro, exeptuando los que se hacen sobre la vida, debe contener: Io La fecha del dia en que se celebra el contrato de seguro, con espresion de hora. 2° El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta ó por la ajena. 3o Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del valor fijo que tenga ó se le atribuya. 4o La suma por la cual se asegura. 5o Los riesgos que toma sobre sí el asegurador. 6o La época en que los riesgos hayan de empe zar y acabar para el asegurador. 7o La prima del seguro, etc. 8o En jeneral, todas las circunstancias cuyo co nocimiento pudiese ser de interés real para el asegu- 156 PROYECTO DE REFORMAS rador, así como todas las demás estipulaciones he chas por las partes. La póliza debe estar firmada por el asegurador. Artículo 424. El contrato de seguro se perfecciona por el me ro consentimiento, y los derechos y obligaciones re cíprocas del asegurador y asegurado, empiezan des de que se ha verificado la convención, aun antes de la suscripción de la póliza. El contrato importa la obligación para el asegu rador de firmar la póliza en el tiempo convenido, y de entregarla al asegurado. Artículo 425. El contrato de seguro, cualquiera que sea la can tidad, solo puede probarse por escrito. Si sobrevienen dudas sobre las cláusulas y con diciones particulares del contrato antes de la entrega de la póliza, podrán comprobarse los hechos por to dos los medios de prueba admitidos en materia co mercial (art. 185). Sin embargo, las cosas de que la ley exije mención espresa en la póliza de ciertos seguros, so pena de nulidad, solo podrán hacerse constar por escrito. Articulo 426. Si el seguro ha sido convenido directamente en tre el asegurador y asegurado ó su mandatario, la póliza presentada por el asegurador al asegurado ó su representante, deberá ser firmada y entregada dentro de veinte y cuatro horas. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 157 Artículo 427. Si el contrato se hubiese celebrado con interven ción de corredor, deberá entregarse la póliza firmada, dentro de ocho dias contados desde la conclusión del contrato. Artículo 428. En caso de omisión de lo establecido en los dos artículos precedentes, el asegurador ó corredor res ponderá al asegurado, de los daños y perjuicios que pudiesen resultar. Artículo 429. La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por su propia cuenta, se con sidera que acepta las condiciones indicadas por el mandato, y en defecto de esta indicación, que asegu ra bajo las condiciones del lugar donde debiera ha ber ejecutado el mandato, y si el lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio ó de la Bolsa mas próxima. Artículo 430. Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión de la póliza, por lo que toca á los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por cuenta del nuevo dueño, á no ser que entre el asegu rador y asegurado orijinario, otra cosa se hubiese pactado espresamente. Si el nuevo dueño rehusase aceptar el seguro al tiempo de la trasferencia de la propiedad, el seguro continuará en favor del antiguo dueño por la parte que hubiese conservado en la cosa asegurada, ó por 158 PROYECTO DE REFORMAS el interés que tuviese en caso de falta de pago del precio de adquisición. Artículo 431. Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato, ó sin conocimiento del asegurado. En este segundo caso, el contrato es nulo, aun después de la ratificación del tercero, siempre que la persona que verificó el seguro, no haya pagado la prima, ó comprometídose personalmente á pagarla. Artículo 432. La persona que hace un seguro se considera que ha tratado para sí , no espresando la póliza que ha sido hecho por cuenta de un tercero. Artículo 433. El seguro hecho sin mandato ni conocimiento del asegurado, es nulo, si la misma cosa estaba asegu rada por él, ó por un tercero con facultades bastan tes, antes de la época en que ha llegado á noticia del asegurado, el seguro contraído sin su conoci miento (art. 420). Artículo 434. El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que -se trataba de garantir, ó de cosas cuya pérdida ó daño ya exis tia, es nulo siempre que haya presunción de que el asegurador sabia la cesación del riesgo, ó el asegu rado la existencia de la pérdida ó daño de las cosas aseguradas. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 159 Artículo 435. La presunción de haber tenido ese conocimiento existe , si el Juez declara , según las circunstancias, que desde la cesación de riesgos, ó desde la reali zación del daño ha trascurrido un tiempo bastante para que la noticia llegase al asegurador ó asegura do. En caso de duda, el Tribunal podrá ordenar que el asegurador, el asegurado ó sus mandatarios res pectivos, presten juramento de que ignoraban la ce sación del riesgo, ó la realización del daño ó pérdi da. El juramento deferido por una parte , deberá siempre ser ordenado por el Tribunal. Artículo 436. La presunción del artículo anterior no tiene lu gar si se ha espresado en la póliza que el seguro se hace sobre buenas ó malas noticias. En tal caso, el seguro solo puede anularse, me diando prueba acabada de que el asegurado ó su mandatario sabia el daño ó la pérdida, ó el asegu rador la cesación de los riesgos, antes de la perfec ción del contrato. Artículo 437. El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar las cosas que él ha asegurado. El premio del reseguro puede ser menor, igual ó mayor que el premio del seguro. Las condiciones, cláusulas ó riesgos pueden ser las mismas ó diversas. Artículo 438. Cuando el asegurado , por una renuncia notifi- 160 PROYECTO DE REFORMAS cada al asegurador, haya exonerado á este, de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de nuevo su cosa ó su interés, por el. mismo tiempo y por los mismos riesgos. Artículo 439. Si el valor de los objetos asegurados no ha sido fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro, el cual podrá ser justificado por todos los medios de prueba. Artículo 440. Aunque el valor haya sido formalmente enuncia do en la póliza, el asegurador ó asegurado podrán probar que la estimación ha sido exajerada por er ror ó dolo. Es exajerada cuando exede la diferencia de un diez por ciento. Declarándose que ha habido exeso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta la concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados ; y el asegurador podrá exijir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza, la indemnización á que haya lugar. Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada, proviene de dolo del asegurado, este no podrá exijir el pago del seguro, en caso de siniestro, ni escusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin per juicio de la acción criminal. Pero si el objeto asegurado hubiese sido justi preciado por peritos elejidos por las partes, el ase- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 161 gurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquellos le hubiesen asignado. Artículo 441. La cláusula inserta en la póliza, valga ó menos, no releva al asegurado de la condenación por frau de, ni tiene valor alguno, siempre que se probare que la cosa asegurada valia veinte y cinco por ciento menos que el precio determinado en la póliza. Artículo 442. Si hay varios contratos de seguro celebrados de buena fé, de los cuales el primero asegure el valor íntegro de la cosa, los siguientes se consideran anu lados (art. 420). Si el seguro no comprende el valor íntegro de la cosa, los aseguradores siguientes solo garanten el resto, hasta el valor del precio, por orden de fechas ; pero si varios seguros han tenido lugar sobre la mis ma cosa, para la misma época, por medio de diferen tes pólizas, el mismo dia y hora sobre el valor ínte gro, responderán proporcionalmente todos los asegu radores. Los aseguradores cuyos contratos quedan sin efecto, están obligados á devolver el premio rebibido, reteniendo por via de indemnización, medio por cien to del valor asegurado (art. 1056). Artículo 443. El asegurado no puede, en los casos del artícu lo precedente, anular un seguro anterior, para hacer responsables á los aseguradores posteriores. La exoneración hecha por el asegurado á favor 11 162 PROYECTO DE REFORMAS de uno ó varios de los aseguradores legalmente obli gados, produce el efecto de la paga en cuanto á la parte que á estos correspondiese en la prorata, y el asegurado solo tendrá acción contra los demás ase guradores, por la parte que les corresponde. Si se verifica un reseguro, este no podrá ha cerse efectivo si el asegurado exoneró al ase gurador. El reseguro es una fianza, y la exonera ción equivale á la paga del obligado principalmente. Artículo 444. Es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegu- gurada por su valor íntegro, en todo ó en parte, ba jo condición espresa de que no podrá hacer valer sus derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse del primer seguro. En caso de semejante convención, los contratos precedentes deben ser claramente descriptos, so pena de nulidad, y" será aplicable la disposición del artí culo 442. Artículo 445. Cuando hay nulidad del seguro en todo ó en par te, y el asegurado ha obrado de buena fé, el asegu rador debe restituir el premio ó la parte de premio que haya recibido, hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido (art. 1056 y 1068). Hay igualmente lugar á la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de la per fección del contrato, pero antes del momento en que los riesgos empezaron á correr por cuenta del, ase gurador. En todos los casos en que el asegurado recibe AL CÓDIGO DE COMERCIO. 163 indemnización por el daño; ó pérdida, se debe el pre mio por entero. Artículo 446. Si el contrato se anula por dolo, fraude ó mala fé del asegurado, gana el asegurador el premio ínte gro, sin perjuicio de la acción criminal á que puede haber lugar. Artículo 447. Salvas las disposiciones especiales dictadas pa ra determinados seguros, el asegurado tiene que po ner de su parte toda la dilijeneia posible para pieca- ver ó disminuir los daños, y está obligado á partici parlos al asegurador, tan luego como hayan sucedi do, todo so pena de daños y perjuicios, si hubiera lugar (art. 1066). Los gastos hechos por el asegurado para preca ver ó disminuir los daños, son del cargo del asegu rador, aunque exedan con el daño sobrevenido, el importe de la suma asegurada, ó hayan sido inútiles las medidas tomadas. Artículo 448. Los aseguradores que hayan pagado la pérdida ó daño sobrevenido á la cosa asegurada, quedan sub rogados en los derechos de los asegurados, para re petir de los conductores ú otros terceros, los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado res ponde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros. Articulo 449. Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, 164 PROYECTO DE REFORMAS fuese el asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del contrato, ó una fian za bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del asegurador. El asegurador tiene el mismo derecho contra el asegurado, cuando no haya recibido el premio del seguro. En el caso de no darse por el concurso fianza bastante, puede el asegurado pedir la cesión gratui ta de los derechos resultantes de cualquier resegu ro que se hubiese verificado. Artículo 450. Las sociedades de seguros mutuos son rejidas por sus estatutos y reglamentos, y en caso de insu ficiencia, por las disposiciones de este Código. Les es especialmente aplicable la prohibición del último inciso del artículo 457. Artículo 451 . Las compañías estranjeras de seguros no pue den establecer ajentes en la República, sin la autori zación del Poder Ejecutivo. Si lo hicieren, serán personalmente responsables los ajentes, así como en el caso de infracción de los estatutos de su compa- pañía (art. 273). AL CÓDIGO DE COMERCIO. 165 CAPÍTULO II. De las diferentes especies de seguros terrestres. SECCIÓN I. Del seguro contra Incendio. Artículo 452. Las pólizas de seguro contra incendio deben enunciar, además de las constancias prescriptas por el artículo 423: Io El lugar donde están situados los edificios que se aseguran, con espresion de sus linderos. 2.° El destino ó uso de esos edificios. 3.° El destino y uso de los edificios linderos, en cuanto esas circunstancias puedan influir en la esti mación de los riesgos. 4.° La situación con espresion de linderos y de uso ó destino de los edificios donde se hallen coloca dos ó almacenados los bienes muebles que sean ob jeto del seguro. Artículo 453. El seguro contra incendio debe contratarse por meses ó por años determinados, y por una prima mensual ó anual. La prima debe pagarse al principio de cada mes ó cada ano. Caducando el seguro (art. 458, 459 y 460), na- 166 PROYECTO DE REFORMAS da se debe por los meses ó años que no han empe zado á correr, ni há lugar á la repetición de lo pa gado. Artículo 454. Si de consentimiento de partes se hubiesen des contado las primas de algunos meses ó años futuros; tal descuento destruye la división anual del pago de la prima; y debe juzgarse que las partes han susti tuido un seguro único por una sola prima, y un nú mero de años determinado. Artículo 455. Cuando la prima no se paga al principio de cada año, los riesgos cesan de ser á cargo del asegu rador. Si el asegurado ofrece después el pago en que ha sido moroso, puede optar el asegurador entre la continuación del seguro, ó su anulación, desde el dia en que debió pagarse la prima. Artículo 456. El seguro sobre edificios mencionará si en caso de daño se pagará una indemnización, ó si el edificio incendiado será reedificado ó reparado hasta la con currencia de la suma asegurada. En el primer caso, la pérdida avaluada por la comparación del valor del edificio antes del siniestro, con el que tenga después del incendio, será pagada en dinero. En el segundo caso, el asegurador está obligado á reedificar ó refaccionar. El asegurador tiene el derecho de velar por que la suma que debe pagar AL CÓDIGO DE COMERCIO. 167 sea realmente empleada á este fin, en un lapso de tiempo determinado por el Juez, el cual podrá tam bién, á petición del asegurador, ordenar al asegurado que afianze el cumplimiento de lo ordenado. Artículo 457. Las cosas podrán ser aseguradas por su valor ín tegro Cuando se convenga en la reedificación ó re construcción, se estipulará que los gastos necesarios serán de cuenta del asegurador. Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso, podrá exeder de las tres cuartas partes de los gastos. Si fuere mas elevado, es nüio en el exeso; y establece una presunción de fraude contra el ase gurador. Artículo 458. La obligación del seguro cesa cuando á un edifi cio asegurado se le dá otro destino que lo espone mas al incendio; de manera que el asegurador no lo habría asegurado, ó habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiera tenido ese destino antes del contrato. Artículo 459. La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan sido trasportadas á lugar de depósito, diverso del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido trasportados, la prima será restituida proporcionalmente. Artículo 460. El seguro contra incendio es puramente personal. 168 PROYECTO DE REFORMAS Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador á dejar sin efecto el con trato. Artículo 461. En caso de seguro de cosas muebles ó mercan cías, en una casa, almacén ú otro depósito, el Tribu nal podrá deferir el juramento al asegurado, en de fecto ó por insuficiencia de las pruebas exijidas en el artículo 440. Articulo 462. Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio, sea cual fuere la causa que los haya producido, á no ser que pruebe que el in cendio fué debido á culpa grave del mismo asegura do (art. 418). Artículo 463. El daño que se considera como consecuencia del incendio, está igualado al causado directamente por el fuego, aunque proviniese del incendio de edificios inmediatos, como por ejemplo, los deterioros que su fra la cosa asegurada, por el agua ú otro medio de que se hayan valido para contener el fuego, la pér dida por robo ó de otro modo, mientras se apagaba el fuego, ó duraba el tumulto, así como el daño cau sado por la demolición parcial ó total de la cosa ase gurada, hecha por orden superior, para cortar los progresos del incendio. Artículo 464. Está así mismo igualado á los daños causados por incendio ó terremoto, el que proviene de esplo- sion de pólvora ó de máquina de vapor ó del rayo, etc., aunque no hubiesen ocasionado incendio. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 169 Artículo 465. Cesa la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse infrinjido por el ase gurado las leyes ó los reglamentos de policía, que tienen por objeto prevenir tal accidente. SECCIÓN II. De los seguros contra los riesgos á que están sujetos los productos de la agricultura. Artículo 466. La póliza debe enunciar, independientemente de las constancias prescriptas por el artículo 423 : Io La situación y linderos de los terrenos cuyos productos se aseguran 2° La clase de siembra ó plantaciones. Artículo 467. El seguro puede contratarse por uno ó mas años. Si no se ha" señalado tiempo, se entiende contraido por un año. Artículo 468. Para avaluar el daño, se calculará el valor que habrían tenido los frutos al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, asi como el uso á que pueden aplicarse, y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como in demnización. Artículo 469. El reembolso tendrá por base el importe del se guro. 170 PROYECTO DE REFORMAS Sin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor, á consecuencia de sucesos estraños á la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará dis minuyendo proporcionalmente el precio del seguro. Artículo 470. Ni en esta clase de seguros, ni en los que se hacen contra el incendió, es admisible el abandono. SECCIÓN III. De los seguros sobre la vida. Artículo 471. La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado, por un tiempo que se de terminará en el contrato, so pena de nulidad del se guro. Artículo 472. El interesado podrá contratar el seguro, aun sin consentimiento ó noticia de la persona cuya vida se asegura. Sin embargo , el que contrate el seguro debe tener interés en la duración de la vida de la persona asegurada, á lo menos en el momento del contrato. Articulo 473. La póliza contendrá : Io El dia del contrato. 2° El nombre del asegurado. 3o El nombre de la persona cuya vida se ase gura. AL CÓDIGO DE GOMERCIO. 171 4o La época en que los riesgos empezaran y aca baran para el asegurador. 5o La cantidad por la cual se ha asegurado. 6o La prima ó premio del seguro. Artículo 474. La avaluación de la cantidad, y la determinación de las condiciones del seguro, quedan al arbitrio de las partes. Artículo 475. Si la persona cuya vida se asegura habia ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula, aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar á noticia del asegurado, á no ser que lo con trario se hubiese pactado espresamente. Artículo 476. Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida se suicida, es castigado con la pe na de muerte, ó pierde la vida en desafio ú otra em presa criminal. Artículo 477. Es asi mismo nulo el seguro, en el caso de que la persona que reclame el importe del seguro, sea quien haya muerto á la persona asegurada. TÍTULO X. Del préstamo y de los réditos ó Intereses. Artículo 478. El mutuo ó préstamo está sujeto á las leyes 172 PROYECTO DE REFORMAS mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser con siderada jénero comercial, ó destinada á uso comer cial, y tiene lugar entre personas calificadas de co merciantes, ó de las cuales, á lo menos el deudor tenga esa calidad. Artículo 479. El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga laecepcion del dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras, ya la oponga antes ó después de los dos años de la fecha del documento. Artículo 480. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse lue go que la reclame el mutuante, pasados diez dias de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor. Artículo 481. En los casos en que la ley no hace correr es- presamente los intereses, ó cuando estos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumpli miento de la obligación hace que corran los intereses desde el dia de la demanda, aunque esta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no jus tifique pérdida ó perjuicio alguno, y el obligado cre yese de buena fé no ser deudor. Artículo 482. En las deudas ilíquidas, los intereses corren des de la interpelación judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 173 Artículo 483. Consistiendo los préstamos en especies, se gradua rá su valor para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el dia en que yenciere la obliga ción tengan las especies prestadas, en el lugar donde debia hacerse la devolución. Artículo 484. Los réditos de los préstamos entre comerciantes, se estipularan siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio. Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital ó suma principal. Artículo 485. Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si espresamente no se pacta por escrito, á no ser mediando mora (art. 481). Toda estipulación sobre réditos, hecha verbal- mente, será ineficaz en juicio. Artículo 486. Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta (art. 480). Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo. Artículo 487. Mediando estipulación de intereses, sin declara ción de la cantidad á que estos han de ascender, ó del tiempo en que deben empezar á correr, se pre sume que las partes se han sujetado á los intere- 174 PROYECTO DE REFORMAS ses que cobren los Bancos públicos, y solo por el tiempo que trascurra después de la mora (art. 481). Siempre que en la ley ó en la convención se ha bla de intereses de plaza ó intereses corrientes, se entiende los que cobran los Bancos públicos. Artículo 488. El deudor que espontáneamente ha pagado inte reses no estipulados, no puede repetirlos ni imputar los al capital. Artículo 489. El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores. Artículo 490. Los intereses vencidos pueden producir intere ses, ó por demanda judicial ó por una convención especial, con tal que en la demanda ó en la conven ción se trate de intereses debidos, á lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líqui dos de las negociaciones concluidas. Artículo 491. Intentada la demanda judicial por el capital y ré dito, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos. Las disposiciones contenidas en este artículo y en los anteriores, se observarán, sin perjuicio dé lo especialmente establecido para la cuenta corriente. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 175 TÍTULO XI. Del depósito. Artículo 492. Solo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, ó por cuenta de un comer ciante, y que tiene por objeto, ó que nace de un ac to de comercio. Artículo 493. El depositario puede exijir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el con trato, ó, determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será de terminada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio. Artículo 494. El depósito se confiere y se acepta en los mis mos términos que el mandato ó comisión, y las obli gaciones recíprocas del depositante y depositario son las mismas que se prescriben para los mandantes, mandatarios y comisionistas, en el título — Del man dato comercial. Artículo 495^ El depositario de una cantidad de dinero (artí culos 492 y 493), uo puede usar de ella. Si, lo hicie re, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en- la cantidad; depositada, y debe abonar al deposi tante, los intereses corrientes. 176 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 496. Si el depósito se constituyere con espresion de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta deL depositante los aumentos ó ba jas que sobrevengan en su valor nominal. Artículo 497. Consistiendo el depósito en documentos de crédi to que devengan intereses, estará á cargo del deposi tante su cobranza y todas las demás dilijencias nece sarias para la conservación de su valor y efectos le gales, so pena de daños y perjuicios. Artículo 498. El depositario á quien se - ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero ó algo equi valente, está obligado á entregar al depositante, lo que ha recibido en cambio . Artículo 499. Todas las obligaciones del depositario cesan, si llega á descubrir y probar que la propiedad de la cosa depositada le pertenece por cualquier título. TÍTULO XII. De la prenda. Artículo 500. La prenda confiere al acreedor de crédito comer cial, el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilejio y preferencia á los demás acree dores, en la forma establecida en el título — De los derechos de los acreedores, y orden de sus créditos. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 177 Artículo 501. Puede darse en prenda bienes muebles, mercan cías ú otros efectos, títulos de la deuda pública ac ciones de compañías ó empresas, y en general, cua lesquiera papeles de crédito, negociables en el co mercio. Artículo 502. La entrega puede ser real ó simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendi da (art. 386, 387 y 388). En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías, ó papeles de cré dito se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor. Artículo 503. El acreedor no puede, por falta de pago, enaje nar la prenda, ni disponer de ella en manera algu na. Vencido el término estipulado, no mediando nue vo acuerdo con el deudor, podrá solicitar la venta en subasta, ó la adjudicación en pago, hasta la suma concurrente. Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta, trascurridos diez dias después de la interpela ción hecha al deudor para que cumpla la obligación. Es nula toda cláusula que autorize al acreedor á apropiarse la prenda, ó á disponer de ella sin las formalidades espresadas. Lo es, así mismo, la que priva al acreedor, de la facultad de pedir la venta de la cosa. Artículo 504. Cuando se dá en prenda papeles endosables, de- 12 178 PROYECTO DE REFORMAS be espresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede el endosante probar que solo ha trasmitido el crédito, en prerlda ó garantía. Artículo 505. El acreedor que hubiese recibido en prenda docu mentos de crédito, se entiende subrogado por el deu dor para practicar todos los actos que sean necesa- sarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, á quien responderá de cual quiera omisión que pueda tener en esa parte (art. 497.) El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título ó papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exijir poderes generales ó especia les del deudor (art. 586). Artículo 506. El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare ó negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 503, in currirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 179 TÍTULO XIII. Del contrato y letras de cambio. CAPÍTULO I. Del contrato de cambio. Artículo 507. El contrato de cambio es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor pro metido ó entregado, á hacer pagar por un tercero á otra persona, cierta suma, entregándole una orden escrita, que se llama letra de cambio (art. 516). Artículo 508. El contrato de cambio no exije forma alguna es pecial. Se perfecciona por la entrega de la letra de cambio, y puede probarse por todos los medios de prueba admisibles en materia comercial (art. 185). Artículo 509. No mediando convención contraria, el librador puede entregar al tomador una letra de cambio sus crita por el mismo librador ó por un tercero, endo sada ó sin endosar, por primera, segunda ó mas vias. Artículo 510. Los libradores no pueden rehusar á ¡los .tomado res de las letras, la espedicion de segundas, terceras 180 PROYECTO DE REFORMAS y cuantas pidan del mismo tenor que las primeras, siempre que las exijan antes del vencimiento de las letras. Desde la segunda inclusive, en adelante to das llevaran la espresion de que no se considerarán válidas, sino en defecto de haberse hecho el pago en virtud de la primera ó de otra de las espedidas an teriormente. Artículo 511. Cada ejemplar vale tanto como el orijinal. El pago verificado en virtud de uno de ellos, anula el efecto de los otros. Artículo 512. El librador que no designa de una manera pre cisa los diversos ejemplares de una letra de cambio (art. 510); el tomador que los endosa á diferentes personas, y el jirado que acepta diversos ejemplares, son responsables al portador, de todos los daños, salvo el recurso contra quien respectivamente hubie ra lugar [art. 607]. Artículo 513. En defecto de ejemplares duplicados de las letras espedidas por el mismo librador , puede cualquier tenedor de una letra dar al tomador una copia de la primera, en que necesariamente se incluirán todos los endosos que contenga y se espresará que se es pide á falta de segundo ejemplar de la letra. Artículo 514. El librador está obligado, según elija el tomador, á jirar la letra pagadera al tomador mismo y á su orden, ó á la persona que el tomador indique, y á la orden de esa persona. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 181 Artículo 515. Si el tomador quiebra ó disminuye notoriamente sus recursos antes de la entrega de la letra de cam bio, el librador no está obligado á entregarla, sino mediante paga ó fianza bastante, aun cuando su va- or hubiese sido cargado en cuenta. Si el librador quiebra ó disminuye notoriamente sus recursos antes que el valor de la letra se haya entregado, puede el tomador consignar judicialmente la cantidad. Para que el librador pueda retirar el depósito, es necesario que acredite el pago de la le tra, ó dé fianza bastante de que será pagada á su vencimiento. CAPÍTULO II. De la letra de cambio y de sus formas esenciales. Artículo 516. La letra de cambio es una orden escrita por la cual una persona encarga á otra el pago de una su ma de dinero. La letra de cambio puede tener otro oríjen y otra causa que un contrato de cambio. Artículo 517. Los requisitos esenciales de una letra de cam bio son : Io La designación del lugar, dia, mes y año en que se libra la letra. Sin embargo, la falta de fecha no causa nulidad de las obligaciones contraidas entre el librador y el tomador. 182 PROYECTO DE REFORMAS 2o La suma que 'debe pagarse, y en qué especie de moheda. 3o La época y lugar del pago. 4o Él nombré de la persona que 'debe pagarla y á quien. Si el nombre de la persona á quien debe pagarse se ha dejado éh blanco, el portador de buena fé pue- de poner el suyo. 5o La enunciación de si se ha espedido por pri mera, segunda, tercera ó mas vias, no siendo uña. Faltando esta declaración, se entiende que cada uno dé los ejemplares es una letra distinta (art. 512). 6o La firma del librador á su nombre, ó él de su casa de comercio, ó la de la persona que firma por él, con poder suficiente al efecto (art. 526). Sin embargo, la falta de la firma del que jira una letra á su orden (art. 522), se considera suplida por la firma que pusiese en el endoso. Artículo 518.. Toda letra debe ser á la orden, ó contener cláu sula que indique su, trasmisibilidad, para que pueda serlo por la via del endoso (art. 542). Si no estu viese concebida á la orden, al portador lejítimo, á disposición de ó por otras equivalentes, solo podrá trasmitirse en la 'forma prescripta en él titulo Ve la cesión de créditos no endosables. Artículo 519. Las letras de cambio que tengan nombres su- puestos de personas ó de lugares, Solo valdrán co mo simples pagarés en favor del tomador, y' & cargo del librador. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 183 Sin -embargo, los individuos que hayan interve nido ^n las letras, y tuviesen conocimiento de la su posición de la persona ó del lugar, no podrán alegar ese defecto contra terceros que no estuviesen preve nidos. Artículo 520. La enunciación del valor recibido no es indispen sable para ,1a regularidad de una letra (art. 189). Su falta no surtirá efecto alguno respecto de tercero, y su espresion solo servirá para determinar las obli gaciones entre el librador y el tomador, entendién dose siempre reservada la prueba en contrario. Artículo 521. Xas cláusulas de valor en cuenta y valor enten dido, hacen responsable al tomador de la letra, del importe de ella en favor del librador, para compen sarlo ó exijirlo en la forma y tiempo que hayan con venido. Esas cláusulas establecen en favor del librador, la presunción de no haber recibido el valor, hasta que el tomador haya arreglado sus cuentas con el libra dor. Esta presunción no puede oponerse á los ter ceros, y puede ser desvanecida por la prueba con traria. Artículo 522. Una letra puede girarse : Io A la orden del librador. 2" A cargo de una persona para que haga el pago en el domicilio de, un tercero. 3o En nombre propio por orden y cuenta de un tercero, esp.resándose así en la letra. 184 PROYECTO DE REFORMAS La responsabilidad del librador respecto del to mador y endosantes siempre es la misma; pero no responde de la provisión á la persona á cuyo cargo se hizo el jiro, y el tenedor no adquiere derecho al guno contra el tercero por cuya cuenta se libró. Sin embargo, tratándose de letras así jiradas, si quebrasen librador y aceptante, el tomador tiene de recho contra el tercero por cuya cuenta debia verifi carse el pago, si constase de la misma letra, ó de orden escrita, que el librador habia obrado como su mandatario. Artículo 523. Ni el librador ni el tomador de la letra de cam bio tienen derecho á exijir, después de entregada la letra, que se haga variación en la cantidad librada, el lugar del pago, la designación del pagador ni otra circunstancia alguna. Solo de consentimiento de am bos podrá tener lugar cualquiera de estas variaciones. Artículo 524. La letra de cambio puede ser pagadera en el mismo lugar donde ha sido firmada ó en el domici lio de un tercero. Si no lleva lugar designado, se entiende paga dera en el lugar donde ha sido firmada. Artículo 525. El librador puede jirar una letra de cambio con tra la casa de comercio de que hace parte, ó contra una sociedad en que tenga interés. Artículo 526. Todos los que ponen sus firmas á nombre de AL CÓDIGO DE COMERCIO. 185 otro en las letras de cambio, como libradores, acep tantes ó endosantes, deben hallarse autorizados para ello con poder especial de la persona en cuya repre sentación obran, y espresarlo así. Los tomadores y tenedores de las letras tienen derecho de exijir del firmante la exhibición del poder. CAPÍTULO III. De los términos de las letras y sus vencimientos. Artículo 527. Las letras de cambio pueden jirarse : A la vista ó presentación. A dias ó meses vista. A dias ó meses fecha. A dia fijo ó determinado. No estando espresada en la letra la época del pa go, se entiende pagadera á la vista. Artículo 528. El pago de una letra á la vista es exijible en el acto de su presentación; y solo puede ser demorado mediando acuerdo con el tenedor. Artículo 529. El término de las letras jiradas á dias ó meses vista, empezará á contarse desde el dia inmediato siguiente al de la aceptación ó del protesto por falta de aceptación. El término de las que fuesen jiradas á dias ó 186 PROYECTO DE REFORMAS meses de la fecha, empezará á contarse desde el dia inmediato siguiente al de su fecha. Artículo 530. Las letras jiradas á dia fijo ó determinado, se deben pagar en él que está marcado para su venci miento. Artículo 531. Los dias, meses y años para el cómputo de los términos en las letras de cambio, se computan con arreglo á lo dispuesto por el Código Givil en el tí tulo — Del modo de contar los intervalos del de recho . Artículo 532. Todas las letras ó términos deben satisfacerse en el dia de su vencimiento , antes de ponerse el sol, sin que se pueda reclamar término alguno de gracia ó cortesía. Artículo 533. Habiendo diferencia entre el valor espresado en guarismos ¦ ál principio de la letra, y él que se ha llare por estenso en el cuerpo de ella, este último será siempre considerado el verdadero. Si la suma está espresada varias veces en letras, ó varias veces en números, el valor inferior debe ser pagado. CAPÍTULO. IV. De las obligaciones del librador. Artículo 534. El librador de una letra desde el territorio de la AL CÓDIGO DE COMERCIO. 187 República -garante, nó solo él pago del importe de la letra, sino también su aceptación, aunque esta no sea obligatoria por 'las leyes del pais donde deba verifi carse. Artículo 535. El librador está obligado á tener suficiente pro visión de fondos, al tiempo del vencimiento de la le tra, en poder de la persona á cuyo cargo 'hubiese jirado, so pena de responder por el importe de la letra y los daños y perjuicios sobrevinientes, aunque no haya sido protestada en tiempo y 'forma regular (art. 584). Artículo 536. Sí la letra estuviese jirada por cuenta de un ter cero, será de cargo de este hacer la provisión de fondos en tiempo oportuno, bajo la pena referida en el artículo anterior, salvo siempre en todos los ca sos la responsabilidad directa del librador hacia el tenedor de la letra (art. 522 n° 3). Artículo 537. Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró es deudor del librador ó del tercero por cu ya cuenta se hizo el jiro, de una cantidad, cuando me nos, igual al importe de la letra ó cuando cualquie ra de los dos tuviese crédito abierto por el jirado, que baste para el pago de la letra (art.' 554). Artículo 538. •Los' 'gastos qUe se causen por no haberse acepta do ó pagado la letra, serán de cargo del librador ó 188 PROYECTO DE REFORMAS del tercero por cuya cuenta se libró aquella, salvo su derecho á reclamarlos del jirado, si probase que habia hecho oportunamente la provisión de fondos (art. 537). En este caso, podrá exijir el librador del que de jó de aceptar ó pagar, la indemnización de los gas tos, daños y perjuicios que se le. hubiesen seguido (art. 554). Artículo 539. El librador es responsable de las resultas de su letra (art. 654), á todas las personas que la fueron sucesivamente adquiriendo y endosando hasta el úl timo tenedor. Cesa, sin embargo, la responsabilidad del libra dor, cuando él tenedor de la letra no la hubiese pre sentado, ó hubiese omitido protestarla en tiempo y forma, con tal que pruebe que al vencimiento de la letra tenia hecha provisión de fondos para su pago, en poder de la persona á cuyo cargo estaba jirada, y que esta se encontraba en el uso de su crédito. Artículo 540. Habiendo provisión en poder de la persona á cuyo cargo se jiro la letra, y no siendo esta acepta da, ya se haya ó no protestado, el tenedor tiene fa cultad para exijir del librador la cesión de sus ac ciones contra el jirado, hasta la suma concurrente del importe de la letra, y la entrega, á costa del tene dor, de los documentos justificativos de los derechos del librador, para hacerlos valer en la forma que le convenga. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 189 Artículo 541. Recibiendo el tomador una letra de cambio á su orden para hacer la cobranza de ella, por cuenta del librador ó de un tercero, ese mandato contiene la fa cultad de trasmitir por endoso la propiedad de la le tra de cambio. CAPITULO V. De los endosos. Artículo 542. El endoso es un escrito puesto al dorso de la le tra de cambio y demás documentos endosables (artí culo 518), por el cual el dueño trasmite la propiedad de ellos á una persona determinada, mediante un va lor prometido ó entregado; sometido en sus formas y en sus efectos á las disposiciones del presente ca pítulo. Las letras de cambio pagaderas á la orden, ó que tengan cláusula que indique su trasmisibilidad, solo lo son como tales, por el endoso que verifiquen en la misma letra el. tomador ó cualquier tenedor. Los endosantes anteriores responden por el re sultado de la letra, á todos los endosados posteriores hasta el tenedor (art. 584 y 654). Artículo 543. El endosante es un verdadero librador, conside rado con relación á las personas á quienes traspasa la propiedad de la letra de cambio. 190 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 5447 El andes© para ser completo debe contener : Io La fecha del dia en que se. verifica. 2o El nombre de la persona á quien se trasmite la letra. 3o La declaración de valor recibido, entendido ó en cuenta (art. 520 y 521). 4o El nombre de la persona de quien se recibe, ó en cuenta de quien se carga, si no fuese la misma á quien se trasmite la letra. 5o La firma del endosante ó de la persona lejíti- mamente autorizada que firme por él. Artículo 545. Cuando el endosante se limita á firmar con su nombre ó el de la razón social á que pertenezca, se presume que endosa á la orden del portador, y que ese endoso contiene el reconocimiento del valor re cibido. Artículo 546. No siendo en blanco el endoso, ó no teniendo los requisitos establecidos en el artículo 544, valdrá co mo simple mandato, al efecto de autorizar al tene dor á exijir el pago, ó hacer protestar la letra. Si estuviese concebido á la orden, podrá el te nedor sustituir otro mandatario, por medio de nuevo endoso, á los mismos efectos que alcanzaba su auto rización. Si el endoso imperfecto ha sido hecho en país estranjero, puede el portador,, ademas de lo espuesto, exijir judicialmente el pago de la letra. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 191 Artículo 547, El endoso falso no trasmite la propiedad de la letra de cambio, y vicia todos los endosos posterio res, salvo la acción del portador contra quien le hizo el endoso, la de este contra el inmediato endosante, y así sucesivamente, hasta llegar á la persona que dio el falso endoso. Los endosos anteriores al endo so falso, conservan todos sus efectos lejítimos. Artículo 548. El derecho de endosar una letra firmada ó en dosada á favor de una mujer no casada, que poste riormente contrae matrimonio, pertenece al marido. Artículo 549. Los que suceden en los derechos de un portador insolvente (art. 1368), y los albaceas ó representantes legales de un acreedor muerto, tienen autorización pa ra hacer los endosos. Artículo 550. Si la letra es pagadera á una casa de comercio compuesta de varios socios, el endoso de uno solo de los socios, cuyo nombre figure en la razón social, ó que tenga el uso de la firma, se considera como acto de la sociedad. Artículo 551. Es prohibido anti-datar los endosos. El falsifi cador responde de los daños, sin perjuicio de la pe na en que incurre por el delito de falsedad. Artículo 552. La letra de cambio no puede ser endosada por 192 PROYECTO DE. REFORMAS una parte de su importe, sin quedar estinguida en la otra parte (art. 578). Artículo 553. Las letras de cambio vencidas no son endosa- bles. Su propiedad se trasmite en la forma estable cida en el título — De la cesión de créditos no en- dosables. CAPÍTULO VI. De las personas á cuyo cargo se jiran letras, y de la aceptación. Artículo 554. El comerciante que por escrito autoriza á otro para jirar contra él, está obligado á aceptar y pagar, sujetándose á todas las responsabilidades é indem nizaciones, como si fuese el mismo librador (artícu lo 654j. Sin embargo, la promesa de aceptar la letra, si fuese jirada, no mediando espresa autorización para el jiro, solo da acción para la indemnización de los daños, contra el promitente que rehusa aceptar ó pa gar (art. 538). Artículo 555. La promesa escrita ó verbal de aceptar una le tra, equivale á aceptación en favor únicamente de la persona á quien se hizo la promesa. . Artículo 556. La persona á cuyo cargo está jirada una letra AL CÓDIGO DE COMERCIO. 193 de cambio á plazo, cualquiera que sea la forma en que este se halle espresado en ella, está obligado á aceptarla ó negar su aceptación, en él mismo dia en que el tenedor de la letra la presente para ese efec to (art. 631). Artículo 557. La aceptación debe hacerse por escrito en la misma letra. La sola firma del jirado, puesta en la letra, supone la aceptación. Las aceptaciones en otra forma, por cartas ó do cumentos públicos ó privados, solo importan una obli gación á favor de quien se hacen, que no puede tras mitirse en la negociación regular de la letra de cambio. La persona á cuyo cargo se jira, no puede bor rar ni retractar su aceptación después de firmada. En los casos de falsa aceptación, el portador tie ne recurso contra el librador y endosantes. Artículo 558. Si la letra estuviese jirada á uno ó muchos dias ó meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptación. Si rehusare hacerlo , será protestada la letra, y correrá el término del vencimiento desde la fecha del protesto. Artículo 559. La aceptación de una letra pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá pre cisamente la indicación del domicilio en que se haya de verificar el pago. Artículo 560. La trasmisión de la propiedad de una letra de 13 194 PROYECTO DE REFORMAS cambio al aceptante ó al jirado, esthigue todas las obligaciones resultantes de la letra, á no ser en el caso del artículo 567. Artículo 561. No pueden aceptarse las letras condicionalmente; pero bien puede limitarse la aceptación á menor can tidad de la que contenga la letra, en cuyo caso es esta protestable por la cantidad que dejó de compren derse en la aceptación (art. 578). El tenedor puede rechazar la aceptación que al tera las condiciones de la letra, ya sea en cuanto á la cantidad, al vencimiento, al lugar ó á la forma del pago. Artículo 562. La persona á quien se exija la aceptación no pue de retener la letra en su poder, bajo pretesto alguno. Si pasando á sus manos, de consentimiento del te nedor, dejare trascurrir el dia de la presentación, sin devolverla, queda responsable á su pago, como si la hubiera aceptado. Artículo 563. El individuo á cuyo cargo se ha jirado una letra, no debe aceptarla, aun cuando tenga provisión de fondos, si sabe que el librador ha quebrado. Aceptándola, no tiene derecho á retener los fon dos del librador, y debe pagarla, como si fuere obli gación propia, salvo el derecho de que figure su ac ción con las de los demás acreedores, como si fuese el tenedor de la letra. Artículo 564. Si la noticia de la quiebra del librador llegase AL CÓDIGO DE COMERCIO. 195 después de aceptada la letra, tiene el aceptante de recho de retener los fondos de la provisión. Artículo 565. La aceptación de la letra constituye á su acep tante en la obligación de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarlo de hacer el pago, la ecep- cion de no haber hecho provisión de fondos el libra dor; ni se admite restitución ni otro recurso contra la aceptación puesta en debida forma. Solo cuando se probare que la letra es falsa, quedará ineficaz la aceptación. Artículo 566. En caso de muerte del jirado, la letra debe ser presentada para su aceptación ó pago, al adminis trador legal de la herencia. Artículo 567. El aceptante que no tuviera provisión de fondos, tiene acción para repetir del librador el pago que hu biese verificado. La aceptación no hace presumir la provisión. Artículo 568. En el caso de negarse la aceptación de la letra de cambio, se protestará por falta de aceptación [ar tículo 579]. Artículo 569. En virtud del protesto por falta de aceptación, tiene derecho el tenedor á exijir del librador ó de cualquiera de los endosantes, que afianzen á su sa tisfacción el valor de la letra, ó que en defecto de 196 PROYECTO DE REFORMAS dar esa fianza, depositen su importe, ó se lo reem bolsen con los gastos de protesto y recambio, bajo descuento del rédito corriente por el tiempo que falta re para el vencimiento de la letra [art. 579]. CAPÍTULO VII. De los derechos y deberes del tenedor. Artículo 570. El tenedor de una letra de cambio á la vista, ó á dias ó meses vista, está obligado á espedir un ejem plar para su aceptación, en la primera ocasión opor tuna que se ofreciere, no pudiendo nunca exeder el tiempo que trascurriere hasta la salida del segundo correo ó paquete que lleve correspondencia para el lugar de la residencia del jirado ó aceptante, so pe na de quedar perjudicada la responsabilidad de to dos los endosantes anteriores. En cuanto al derecho que pueda conservar el por tador de una letra perjudicada, contra el librador, se estará á lo dispuesto en los artículos 539 , y 540. Artículo 571 . La disposición del artículo antecedente no exo nera al jirado, en los casos en que debiese hacerlo, de la obligación de aceptar la letra, cuando le fuera presentada. Artículo 572. Las letras jiradas á dias ó meses de la fecha, se deben presentar para la aceptación, dentro de los AL CÓDIGO DE COMERCIO. 197 plazos contenidos en ellas, bajo la pena establecida en el artículo 570. Siendo la letra espedida en tiempo suficiente pa ra que, según el curso ordinario, llegue antes del vencimiento al lugar donde debe ser pagada, y no llegando sino después del vencimiento, por impedi mento justificado, de fuerza mayor ó caso fortuito, el tenedor conserva todos sus derechos, con tal que presente la letra al dia siguiente de su llegada, y la proteste en falta de aceptación ó pago. Artículo 573. El portador de la letra está obligado á presen tarla á la persona á cuyo cargo se ha librado, den tro de veinte y cuatro horas del dia en que la reci biere, no siendo feriado [art. 531] , para requerir la aceptación Negándose la aceptación ó el pago, de be el portador hacer el correspondiente protesto, en la forma prescripta en el capítulo — De los protestos. Siendo mas de uno los jirados, y hallándose sus nombres ligados por la conjunción — y — el portador está obligado á requerir de todos la aceptación ó pa go, y á protestar, si alguno se negare. En el caso de estar separados los nombres por la conjunción — ó — el primero será considerado como jirado, y los otros en su falta ó ausencia. A todos deberá reque rir sucesivamente el portador, por falta de acepta ción ó pago, ó por ausencia de los anteriores, ha ciendo los correspondientes protestos. Artículo 574. En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador ó endosantes, para acudir á exijir su acep- 198 PROYECTO DE REFORMAS tacion ó pago, en defecto de aceptarse ó pagarse por la persona á cuyo cargo estén jiradas, debe el porta dor, después de sacado el protesto, solicitar la acep tación ó pago, de los individuos contenidos en las in dicaciones, acudiendo , en primer lugar , al indicado por el librador, y después á los indicados por los en dosantes, siguiendo el orden de los endosos. La omisión de esta dilijencia hace responsable al tenedor, de todos los gastoá del protesto y recambio, y lo inhabilita, hasta que conste haberla evacuado, pa ra usar de su derecho de repetir contra el que puso la indicación (art. 639). Artículo 575. En las letras que se remiten de una plaza á otra,. fuera de tiempo para presentarlas y protestarlas opor tunamente, recae su perjuicio sobre los remitentes, reputándose los endosos por meras comisiones para hacer la cobranza. Artículo 576. El que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó requerir la aceptación, dentro de los términos señalados [art. 573 y siguientes] , debe exi jir del endosante, para conservar íntegro su derecho contra él, una obligación especial de responder al pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo. Articulo 577. La letra debe ser presentada al jirado ó aceptan te, en la casa de su residencia, ó en su escritorio, ó en el domicilio especial que se hubiese señalado. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 199 Si no son conocidos el domicilio ni el escritorio, se hará mención de esta circunstancia en el protes to, y se procederá en la forma establecida en los ar tículos 633 y 634. Artículo 578. El tenedor que consiente en una aceptación con dicional sin protestar, toma sobre sí todos los ries gos de la letra (art. 561). Si la aceptación fuese pura, pero restrinjida en cuanto á la suma jirada, es libre al portador admitir la aceptación parcial, protestando por el resto, ó re husarla, protestando por el todo (art. 561). En el caso de recibir una parte, protestando por el resto, el portador retendrá la letra en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo por se parado. Artículo 579. Si el portador de la letra dejase trascurrir los términos prefijados para exijir la aceptación, y sacar el protesto en falta de ella, pierde el derecho de exi jir del librador ó endosantes, el afianzamiento, depó sito ó reembolso (art. 569). Artículo 580. El tenedor de una letra, ya haya sido ó no acep tada, está obligado á exijir el pago el dia del venci miento, y en defecto de pago, á verificar el corres pondiente protesto. El protesto por falta de acepta ción, no exime al tenedor de la letra, de protestarla de nuevo, si no se pagare. El pago debe exijirse, y el protesto verificarse en 200 PROYECTO DE REFORMAS el lugar donde fuere cobrable la letra (art. 577, 633 y 634;. Artículo 581. El tenedor de una letra protestada está obligado á dar aviso á la persona de quien la hubiese recibi do, remitiéndole testimonio del protesto, por la prime ra ocasión oportuna que se le ofreciere (art. 570), so pena de quedar estinguidas todas las acciones que pu dieran tener contra librador y endosantes. Si la letra fuese creada por personas de una mis ma plaza, ó si alguno de los interesados en ella tu viese su domicilio en el mismo lugar, la notificación del protesto se hará dentro de tres dias, y bajo la misma pena. Artículo 582. Todos los endosados están obligados á hacer no tificar el protesto recibido, en el mismo espacio seña lado en el artículo precedente, á sus respectivos en dosantes, so pena de responder por los daños y per juicios que resultasen de su omisión. La prueba de la notificación podrá hacerse con un certificado de la Administración de Correos, de la fecha en que se ha espedido el aviso. Artículo 583. Cuando el protesto es únicamente por falta de aceptación, el portador solo tiene acción contra el librador, endosantes y cualesquiera otros garantes de la letra. Si el protesto fuera por falta de pago, des pués de aceptada la letra, el portador puede, tam bién, dirijirse contra el aceptante y los fiadores, si los hubiere. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 201 Artículo 584. El tenedor que no hace protestar la letra en for ma y tiempo regular, por falta de aceptación, pierde toda acción contra los endosantes, y solo la conser va contra el librador. Si el protesto fuere por falta de pago, pierde to do derecho contra el librador y endosantes, y solo le conserva contra el aceptante, salvo el caso preve nido en el artículo 539, en que se conserva, también contra el librador, y contra aquel por cuya cuenta se jiro la letra (art. 535). Artículo 585. El tenedor de letra de cambio debidamente pro testada por falta de pago, que fuese omiso en jestio- nar el pago dentro de un año, contado desde la fe cha del protesto, siendo la letra jirada y pagadera dentro del territorio de la República, ó de dos años, si hubiese sido jirada ó negociada fuera de él, per derá todo su derecho contra los endosantes. Artículo 586. El mero tenedor de una letra, aunque no tenga .endoso, ni otro título alguno, puede y debe hacer res pecto de ella, las dilijencias y protestas necesarias, y exijir el depósito de su importe, el dia del venci miento (art. 505). Artículo 587. En defecto de pago de una letra presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el porta dor, de exijir su reembolso con los gastos del pro testo y recambio, del librador, aceptantes y endosan- 202 PROYECTO DE REFORMAS tes que responden solidariamente todos á las resultas de la letra. El portador puede dirijir su acción contra quien mejor le convenga, de los referidos librador, endosan tes ó aceptantes; pero intentada contra uno de ellos, no puede ejercerla contra los demás, sino en caso de insolvencia del demandado (art. 653). Si se dirije la acción contra el librador, y la le tra es pagada, solo tiene acción el librador contra el aceptante, siempre que hubiera mediado provisión de fondos (art. 538 y 567), y contra el tercero por cuya cuenta se hizo el jiro, en el caso del artículo 522, número 3. Artículo 588. Sí hecha escusion en los bienes del deudor eje cutado para el pago ó reembolso de una letra, solo hubiese podido recibir el portador una parte de su crédito, podrá dirijirse sucesivamente contra los de- mas por el saldo, hasta quedar enteramente reem bolsado. Artíeulo 589. Constituyéndose en quiebra el deudor contra quien se procede por el reembolso de una letra, puede el portador dirijir su acción contra los demás responsa bles. Si todos resultasen quebrados, tiene el derecho de percibir de cada masa el dividendo que correspon da á la totalidad de su crédito, hasta quedar pagada íntegramente (art. 595 y 1419). Artículo 590. No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudi cada por defecto de presentación, protesto y su no- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 203 tificacion en los plazos establecidos (art. 573 y si guientes), para con el librador ó endosante que, des pués de trascurridos estos mismos plazos, se halle cubierto del valor de la letra en sus cunntas con el deudor; ó con valores ó efectos de su pertenencia. Artículo 591. Las letras de cambio producen acción ej'ecutiva para exijir, en sus casos respectivos, del librador, aceptantes y endosantes, el pago, reembolso, depósi to ó afianzamiento de su importe. Artículo 592. En las letras de plaza, imperfectas* por no tener sino una sola firma, el tenedor de ellas tiene la ac ción ejecutiva de que habla el artículo anterior contra el aceptante. Artículo 593. La ejecución se despachará con vista de la letra y protesto, sin mas requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó el en dosante demandado por el pago. No será necesario reconocimiento judicial, y se decretará la ejecución desde luego, en vista de la letra aceptada, y el protesto por donde conste que no fué pagada, con respecto al aceptante que no hubiese opuesto tacha de falsedad á su aceptación, al tiempo del protesto. Lo mismo sucederá con cualquiera de los otros solidariamente obligados, á quien se hubiese protestado ó notificado debidamente el protesto. Artículo 594. Contra la acción ejecutiva de las letras de cam- 204 PROYECTO DE REFORMAS bio, no se admitirá mas escepcion que la de false dad, pago, compensación de crédito líquido y exijible, novación, prescripción ó caducidad de la letra, y espe ra ó quita concedida por el demandante, que se prue be por escritura pública, ó por documento privado, judicialmente reconocido. Cualquiera otra ecepcion, sea de la naturaleza que fuese, no obstará al progreso del juicio ejecutivo. Artículo 595. La cantidad de que un acreedor haga remisión ó quita al deudor contra quien repite el pago ó reem bolso de una letra de cambio, se entiende, también, remitida á los demás que sean responsables á las re sultas de su cobranza (art. 613). Esta disposición no se aplica al caso de remisión forzada (art. 589). A pesar del convenio celebrado con uno de los deudores fallidos, el acreedor conser va su acción contra los co-obligados no fallidos, por el valor total de la letra (art. 1287 y 1419). Artículo 596. Sin el consentimiento del acreedor no pueden los Jueces conceder plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en las letras de cambio. CAPITULO VIII. Del aval. Artículo 597. El aval es la obligación escrita que toma un ter- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 205 cero, de garantir, á su vencimiento, el pago de una letra de cambio. El aval es una obligación particular, independien te de la que contraen el endosante y el aceptante. Artículo 598. El aval debe constar por escrito, poniéndolo en la misma letra ó en un documento separado. Artículo 599. El que ha firmado un aval puede oponer al por tador de la letra, todas las ecepciones que corres pondieren á cualquiera de los deudores principales que haya garantido. Artículo 600. El aval puede ser absoluto ó limitado. La persona que dá un aval absoluto , responde solidariamente del pago de la letra, en la misma for ma que el librador y endosantes. El aval limitado es el que reduce la garantía á tiempo, caso, cantidad ó persona espresamente de terminadas. Dado en estos términos , no produce mas responsabilidad que la que el firmante se im puso, ni dá á este mas derechos que contra la per sona á quien ha garantido, y los endosantes ante riores. Artículo 601. En caso de protesto por falta de pago, el tenedor tiene que dirijirse al firmante del aval, dentro de los términos prescriptos en el artículo 581, so pena de perder su acción contra la persona que dio el aval. 206 PR0TECTO DE REFORMAS Articulo 602. Las mujeres que no ejercen el comercio, solo pueden garantir una letra de cambio en la forma es tablecida por las leyes civiles. CAPITULO IX. Del pago. Artículo 603. Las letras deben pagarse en la moneda que de signen. Sin embargo, si la moneda indicada no tuviera curso en el comercio de la República, la cantidad de la letra será reducida á moneda corriente, al cambio del dia del vencimiento, en el lugar del pago. Artículo 604. La persona á cuyo cargo se ha jirado una letra, que la paga ó la descuenta antes del vencimiento, es responsable de su importe, si resultare no haber pa gado á persona lejítima. Sobreviniendo quiebra en el jiro del pagador, -queda sin efecto el pago hecho por anticipación, des pués del dia en que, según la declaración del Tribu nal, tuvo lugar la efectiva cesación de pagos (artí culo 1221) , y el portador de la letra restituirá á la masa común, la cantidad que percibió del quebrado, devolviéndosele la letra, para que use de su derecho (art. 1228). Artículo 605. El portador de una letra no está obligado, en AL CÓDIGO DE COMERCIO. 207 caso alguno, á percibir su importe, antes del venci miento. Artículo 606. El pago de una letra de cambio, verificado en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., es vá lido,, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc. espresa qué el pago se efectúe, no habiéndose verificado en virtud de alguna de las otras (art. 512 y 517 n° 5), Artículo 607. El que pague una letra de cambio, en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. sin recojer el ejem plar que contiene su aceptación, tiene que pagar nue vamente al portador del ejemplar aceptado, salvo su recurso contra la persona á quien hubiere pagado in debidamente (art. 512). Artículo 608. El suscritor de una letra está obligado á pagar su importe, aunque haya sido fraudulentamente tras mitida por un intermediario cualquiera, si el porta dor la ha recibido de buena fé, en el curso de sus operaciones habituales, de persona que tenia facul tad de trasmitirla. Artículo 609. Se presume válido el pago hecho al portador de la letra vencida, siempre que no haya precedido em bargo de su valor, en virtud de mandato de autori dad competente. Artículo 610. El embargo del valor de una letra solo puede proveerse en los casos de pérdida ó rabo de la letra, ó de haber quebrado el tenedor. 208 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 611. Siempre que por persona conocida se solicite del pa gador de una letra la retención de su importe, por alguna de las causas establecidas en el artículo pre cedente, debe detenerse la entrega, por lo restante del dia de su presentación, y si dentro de él no le fuese notificado el embargo general, procederá á su pago. Artículo 612. El tenedor de la letra, que solicita su pago, está obligado, si el pagador lo exijiere, á acreditar la identidad de su persona, por medio de documentos ó de sujetos que la garantan. Artículo 613. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra, por la persona á cuyo cargo estuviese jirada, se anotan en la misma letra, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador ó endosantes (art. 595). CAPÍTULO X. De la intervención en la aceptación y pago. Artículo 614. Protestada una letra de cambio por falta de aceptación ó de pago, cualquier tercero puede' ser ad mitido á aceptar ó pagar la letra por cilenta ú honor del librador ó de cualquiera de los obligados al pa go, aun cuando no se halle autorizado para ese acto.. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 209 El mismo librador ó cualquiera otro obligado á las resultas de la letra, puede ofrecerse para acep tar ó verificar el pago. Artículo 615. La intervención en la aceptación ó en el pago se hará constar á continuación del protesto, bajo la fir ma del interviniente y el escribano, espresándose el nombre de la persona por cuya cuenta intervenga (art. 635). Artículo 616. El que acepta una letra por intervención, queda responsable á su pago, como si se hubiese jirado la letra á su cargo, y debe dar aviso de su aceptación, dentro de las veinte y cuatro horas ó por el segun do correo. Artículo 617. La letra de cambio aceptada por intervención ba jo protesto, puede ser aceptada, ademas, por otro in dividuo á nombre de otro de los obligados á las re sultas de la letra. Artículo 618. La intervención en la aceptación no obsta á que el portador de la letra pueda exijir del librador, ó de los endosantes, el afianzamiento de las resultas que esta tenga (art. 569). El portador no está obligado á conformarse con la aceptación por intervención; pero sí al pago que se haga por intervención. En uno y otro caso deben ha cérselos protestos respectivos (art. 630 y siguientes). Artículo 619. El portador de la letra, aun cuando va hubiese 14 210 PROYECTO DE REFORMAS tenido lugar una aceptación por intervención,, tiene que admitir la aceptación que quiera hacer el jira- do; pero no está obligado á exonerar al interventor, de la obligación que contrajo. Artículo 620. Si el que rehusó aceptar la letra, dando lugar á que se protestara por falta de aceptación, se ofrecie re á pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago, con preferencia al que intervino en la acepta ción, y á cualquier otro que quisiese intervenir para pagarla; pero estará obligado á satisfacer, también, todos los daños y gastos ocasionados por su falta de aceptación. Artículo 621. Si concurrieren varios individuos para intervenir en el pago de una letra, será preferido el que inter venga por el jirado ó por el librador, y si todos pre- tendieren intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga por el de fecha mas antigua. Artículo 622. El que paga una letra por intervención, mediando el respectivo protesto, se subroga en todos los dere chos, y obligaciones del portador. Si paga por el jirado, solo tiene recurso contra es te. Lo tendrá contra el librador, si el jirado no tu viese provisión de fondos (art. 567); pero en ningún caso contra los endosantes. Pagando por cuenta ú honor de la firma del li brador, solo este le responde de la cantidad desem bolsada, haya ó no mediado provisión de fondos, y quedan libres todos los endosantes. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 211 Si pagare por cuenta de un endosante, tiene la misma repetición contra el librador, y ademas, contra el endosante por quien intervino, y los demás que le precedan en el orden de los endosos; pero no con tra los endosantes posteriores, que quedan exonera dos de su responsabilidad. En jeneral, el pago hecho por intervención, por cuenta del jirado ó del librador, exonera á los endo santes, y hecho por cuenta de un endosante, exonera á los endosantes subsiguientes. Artículo 623. El jirado que, después de haberse negado á acep tar la letra, paga por honor á la firma del librador ó de alguno de los endosantes, es considerado como in terventor estraño, y le son aplicables las prescripcio nes del artículo precedente. Artículo 624. El que intervenga en el pago de una letra perju dicada, no tiene mas acción que la que competiria al portador contra el librador que no hubiere hecho á su tiempo la provisión de fondos (art. 539). CAPITULO XI. De las letras de cambio estraviadas ó perdidas. Artículo 625. El que ha sido portador de una letra de cambio perdida ó estraviada antes de la aceptación, ó des pués de protestada por falta de esta, tiene derecho 212 PROYECTO DE REFORMAS para reclamar del librador el pago, por la acción or- , diñaría, justificando la propiedad de la letra, y pres tando fianza bastante. Si la pérdida se verificare después de la acepta ción, estará obligado el aceptante á consignar el im porte de la letra, por cuenta de quien perteneciere. El portador no podrá pedir la entrega del depósito, sin dar fianza bastante para seguridad del aceptante. Artículo 626. , El aceptante de una letra, á quien se exija el pa go sobre otro ejemplar que el de su aceptación, no está obligado á verificarlo, á no ser que el portador afiance bastantemente el valor de la letra. Si rehu sase el pago, á pesar de la fianza, tiene lugar el protesto de la letra por falta de pago. Artículo 627. La fianza prestada en los casos de los dos artí culos antecedentes, solo puede levantarse, presentan do la letra estraviada, ó consumada que sea la pres cripción (art. 703, n° Io). Artículo 628. El propietario ó mandatario de letra estraviada, debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante, y hacer notificar judicialmente al jirado, para que no acepte, ó habiendo aceptado, para que no pague sin exijir fianza ó depósito (art. 626). Artículo 629. La reclamación del ejemplar que se sustituya á la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor AL CÓDIGO DE COMERCIO. 213 ' á su cedente, y así sucesivamente, de endosante en endosante, hasta el librador. Ninguno podrá rehusar la prestación de su nom bre, é interposición de sus oficios, para que se espi da el nuevo ejemplar, satisfaciendo el que hubiera perdido la letra, los gastos que se causen hasta ob tenerlo. CA PÍTULO XII. De los protestos. Artículo 630. Los protestos de las letras de cambio, ya sea por falta de aceptación ó de pago, deben hacerse ante escribano público, y dos testigos vecinos del pueblo, que no sean comensales ni dependientes del escribano. Artículo 631. Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación ó pago, debe ser llevada al escribano, dentro de veinte y cuatro horas del dia en que debia ser aceptada ó pagada [art. 528, 529, 530, 531 y 532]. El protesto debe formalizarse el dia inmediato siguien te que no fuese feriado. Los protestos se han de evacuar, necesariamente, antes de las tres de la tarde ; y los escribanos reten drán en su poder las letras, sin entregar estas ni el testimonio del protesto al portador, hasta puesto el sol del dia en que se hubiere hecho. Si el pagador se presentare, entre tanto, á aceptar la letra, y á 214 PROYECTO DE REFORMAS pagar los gastos del protesto, ó á satisfacer el im porte de la letra y los gastos del protesto, quedará este sin efecto. Artículo 632. Las letras que no se presenten para cobrarlas el dia de su vencimiento, y en defecto de pago, no se protesten en el término del artículo 631, se tienen por perjudicadas, y se pierde toda acción contra el libra dor y endosantes (art. 584), fuera de los casos si guientes : Respecto del librador, si no ha tenido provisión dé fondos en poder del aceptante, ó si teniéndolos, hubiese este quebrado antes del vencimiento [artí culo 539). Respecto de los endosantes, cuando el aceptante, el librador y los endosantes que preceden, hubieran quebrado antes del vencimiento de la letra. Respecto de unos y otros, en el caso del artí culo 590, y en el de que las leyes del país donde deba pagarse la letra, opusiesen un obstáculo direc to ó indirecto al protesto. Artículo 633. Las dilijencias del protesto deben entenderse per sonalmente con el sujeto á cuyo cargo esté jirada la Jetra. En el caso de no encontrársele en su domici lio, se entenderán con sus dependientes, ó en su de fecto, con su mujer ó hijos mayores, dejándose en el actc, copia del mismo protesto, á la persona con quien se haya entendido la dilijencia. No teniendo dependientes, mujer ni hijos mayo res, se entenderán las dilijencias con la Autoridad AL CÓDIGO DE COMERCIO. 215 Municipal local, en la forma que se prescribe en el artículo siguiente. Artículo 634. El domicilio legal para evacuar las dilijencias del protesto será : Io El que esté designado en la letra. 2o En defecto de designación, el que tenga de presente el pagador. 3o A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del pagador en ningu na de las tres formas dichas, se entenderán las dili jencias del protesto y la entrega de su copia, con el Presidente ó Secretario de la Municipalidad local, si la hubiere. Artículo 635. El acta de protesto debe contener esencialmente: 1.° La copia literal de la letra, aceptación, endo sos, aval é indicaciones que tuviere, en el mismo or den y forma qué constaren de la letra. 2.° La espresion de la intimación hecha al jirado y demás personas á quienes competiera, para que aceptasen ó pagasen ó diesen la razón porque no aceptaban ó pagaban, y la respuesta dada, ó la ates tación de que ninguna dieron. 3.° La interpelación para que el protestado fir mase el acta, y los motivos porque se negó á veri ficarlo. 4.° La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados á las resultas de la letra. 5.° La firma de la persona que protestare, ó la constancia de que no supo ó no pudo firmar. 216 PROYECTO DE REFORMAS 6.° Declaración de la hora, dia, mes y año en que se verificare el protesto. Artículo 636. El escribano dará á los interesados que lo pidie ren, copia testimoniada del protesto, devolviéndoles orijinal la letra protestada, con la correspondiente anotación, y responderá de los daños y perjuicios que. se siguieren de cualquiera irregularidad del pro testo, independientemente de las penas establecidas por la ley. •Artículo 637. Después de evacuado el protesto con el pagador directo de la letra, se acudirá acto continuo á los que estén indicados en ella subsidiariamente, y se hará constar en el protesto las contestaciones que dieren las personas indicadas, y la aceptación ó el pago, en el caso de haberse prestado á ello. Artículo 638. Si pagase la persona indicada para verificar el pago de la letra, en caso necesario, solo tendrá ac ción, contra quien hizo la indicación, y no contra ninguno de los otros obligados á las resultas de la letra. Artículo 639. El portador de una letra no está obligado á ha cer el protesto al indicado, en caso necesario, para el pago; pero si lo omitiese, el endosante que hizo la indicación, y sus cesionarios, pueden rehusar el pago, mientras el portador no se dirija contra la per sona indicada, siempre que probaren que, desde la AL CÓDIGO DE COMERCIO. 217 fecha del protesto al deudor principal, esa persona tenia y ha continuado teniendo fondos pertenecientes al endosante, para el pago de la letra y los gastos del protesto hecho al aceptante (art. 574). Artículo 640. Todas las dilijencias del protesto de una letra se estenderan progresivamente y con el orden con que se evacúen, en una sola acta de que el escriba no dará copia en la forma establecida en el artículo 636. Artículo 641. Ningún acto ni documento puede suplir la omi sión y falta de protesto, para la conservación de las acciones que competen al portador contra las perso nas responsables á las resultas de la letra, fuera de los casos previstos en los artículos 628 y 1230. Artículo 642. Ni por el fallecimiento ni por el estado de quie bra de la persona á cuyo cargo esté jirada la letra, queda dispensado el portador de protestarla por falta de aceptación ó pago. Articulo 643. Puede protestarse la letra por falta de pago antes de su vencimiento, si el pagador se constituye en quiebra, y desde que así suceda, tiene el portador su derecho espedito contra los que sean responsables á las resultas de la letra. El librador y endosantes, en caso de reclama ción, pueden diferir el pago hasta el dia del venci miento, dando la fianza establecida en el artículo 569. 218 PROYECTO DE REFORMAS CAPÍTULO XIII. Del recambio ó resaca. Artículo 644. El portador de una letra de cambio debidamente protestada puede reembolsarse de uno de los dos modos siguientes: 1.° Jirando una nueva letra ó resaca, del lugar donde debia ser pagada la primitiva, contra el libra dor ó uno de los endosantes, por el capital, intereses, recambios y gastos legales: de manera que, deduci dos los gastos é intereses, venga á recibir en el lu gar donde debió verificarse el pago, exactamente lo mismo que habría recibido si se hubiese pagado la letra. 2.° Remitiendo la letra acompañada del testimonio del protesto, al lugar en que fué jirada ó endosada, para que sea allí pagada por el librador ó endosante, con la misma cantidad designada en ella, reducida á moneda corriente, al cambio del dia en que se efec tuare el pago, y si no lo hubiere, al último cambio que se hubiese efectuado, con los intereses desde el dia en que se dio el dinero por la letra, hasta el dia del reembolso, y las costas ó gastos legales. Artículo 645. El endosante que haya pagado la letra protestada tiene derecho para reembolsarse del librador ó de cualquiera de los endosantes anteriores, del mismo AL CÓDIGO DE COMERCIO. 219 modo que él lo hubiere efectuado, en la forma esta blecida en el artículo precedente. Artículo 646. Si el librador ó cualquiera de los endosantes al negociar la letra hubiese restrinjido, por declaración escrita en la misma letra, las plazas en que podia ser negociada, solo será responsable por las diferencias de cambio , comisiones y corretaje de las resacas ó remesas de la letra, de las plazas comprendidas en su declaración (art. 652). Artículo 647. La resaca ó letra de recambio será acompañada: Io De la letra original protestada, y de un testi monio del protesto. 2o De una cuenta de resaca, que debe hacer men - cion del nombre de la persona sobre quien se jira la resaca, del recambio con que haya sido negociada, y del importe de la letra, intereses y costos (art. 654). Siendo la resaca hecha contra algún endosante, debe, ademas, ir acompañada de documento que prue be el curso del cambio del lugar donde era pagadera la letra, sobre el lugar en que fué jirada, ó sobre aquel donde se hizo el reembolso. El recambio no podrá exijirse, si la cuenta de re saca no fuese acompañada de los documentos refe ridos. Artículo 648. El recambio (art. 647, n° 2) ha de ser conforme al curso corriente que tenga en la plaza donde se hace el jiro, sobre el lugar en que se ha de pagar la re saca. 220 PROYECTO DE REFORMAS Esa conformidad en los diversos casos del artí culo anterior, debe hacerse constar en la misma cuen ta de la resaca, por certificación de dos corredores, ó de dos comerciantes donde no hubiese corredores. Artículo 649. Los recambios no pueden acumularse, sino que cada endosante, así como el librador, soportará uno solo. El recambio, respectó del librador, se arreglará por el curso del cambio entre el lugar del jiro y el del pago ; y con respecto á los endosantes, por el que rifa en la plaza donde se haga el reembolso, so bre aquella donde se hizo el endoso. Artículo 650. No habiendo curso de cambio entre las diferentes plazas, se arreglará el recambio por el curso del cam bio que la plaza mas vecina tenga con el lugar don de ha de pagarse la resaca, probado en la forma es presada (art. 648). Artículo 651. Las resacas deben ser libradas en la primera oca sión que se ofreciere después del protesto, no pudien do nunca exeder del tiempo señalado en el art. 570. Artículo 652. Las resacas ó letras de recambio solo son nego ciables para la plaza donde las letras orijinales fue ron jiradas ó negociadas. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 221 CAPITULO XIV. Disposiciones jenerales. Artículo 653. La letra de cambio constituye relativamente á ca da uno de los que la firman, una obligación distinta y personal. Todos los endosantes son garantes de la suma total, no solo hacia el portador, sinó hacia los endosantes que siguen; y no pueden librarse los unos respecto de los otros, sinó pagando la totalidad del crédito, ni exijir que el portador ocurra antes á los co-deudores mas próximos en el orden de los endosos. Artículo 654. Todos los que jiran ó dan orden para el jiro (ar tículo 554), endosan ó aceptan letras de cambio, ó fir man aval, aunque no sean comerciantes, son solida riamente garantes de las letras, y quedan obligados á su pago con intereses y recambios, si los hubiere, y todos los costos ó gastos legales; con derecho re gresivo, desde el último endosador hasta el librador, con tal que la letra haya sido presentada y debida mente protestada (art. 584). No pueden oponer al tenedor de la letra la ecep- cion de error propio, ni la de dolo ó violencia de los contratantes primitivos. Artículo 655. Los intereses de la letra protestada por falta de pago, se deben desde el dia del protesto, y los inte- 222 PROYECTO DE REFORMAS reses de las costas, desde el dia en que se causaron. Artículo 656. Las contestaciones judiciales que se refieren á los requisitos esenciales de las letras de cambio, su presentación, aceptación, pago, protesto y notificación serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fueren practicados (art. 9). Sin embargo, si las enunciaciones hechas en la letra de cambio estranjera, son suficientes según las leyes de la República, la circunstancia de que sean defectuosas según las leyes estranjeras, no puede dar lugar á ecepciones contra los endosos agregados ulte riormente en la República. TÍTULO XIV. Be los vales, billetes ó pagarés. Artículo 657. Un vale, pagaré ó billete á* la orden, es una pro mesa escrita, por la cual una persona se obliga á pagar por sí misma, una suma determinada de di nero. Artículo 658. Los vales, pagarés ú otros documentos que con tengan obligaciones de pagar cantidad cierta á plazo fijo, á persona determinada, siendo concebidos á la or den, al portador lejítimo-, á disposición de ó con otras palabras equivalentes, serán consideradas como letras de cambio. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 223 Si estuviesen concebidos al portador, serán tras misibles por la simple entrega, y el portador podrá. ejercer los mismos derechos que si hubiesen sido concebidos á su nombre individual. Si no estuvieren concebidos á la orden, no se re putarán papeles de comercio, sinó simples promesas de pagar, sujetas puramente á la ley civil, y trasmi sibles en la forma prescripta en el título — De la ce sión de créditos no endosables. Artículo 659. Todo cuanto se ha establecido en el título ante rior respecto de las letras de cambio, servirá igual mente de regla para los vales, billetes ó pagarés y demás papeles de comercio, en cuanto pueda ser apli cable. TÍTULO XV. De la cuenta corriente, CAPITULO I. Cuenta corriente mercantil. Artículo 660. La cuenta corriente es un contrato bilateral y. con mutativo, por el cual una de las partes remite á la otra, ó recibe de ella en propiedad, cantidades de di^ ñero ú otros valores, sin aplicación á empleo deter- 224 PROYECTO DE REFORMAS minado, ni obligación de tener á la orden una canti dad ó un valor equivalente, pero á cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épo cas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo, Artículo 661. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas sim ples ó de jestion, y no están sujetas á las prescrip ciones de este Título. Artículo 662. Todas las negociaciones entre comerciantes do miciliados ó no en un mismo lugar, ó entre un co merciante y otro que no lo es, y todos los valores trasmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente. Artículo 663. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acree dor ó deudor. Artículo 664. La admisión en cuenta corriente de valores pre cedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce, también, en to do crédito del uno contra el otro, por cualquier títu lo y época que sea, si el crédito pasa á la cuenta corriente. Para impedir la- novación, se requiere especial reserva de los interesados ó de uno de ellos. En defecto de reserva espresa, la admisión de AL CÓDIGO DE COMERCIO. 225 un valor en cuenta corriente, se presume hecha pu ra y simplemente. Artículo 665. Los valores remitidos y recibidos en cuenta cor riente no son imputables al pago parcial de los artí culos que esta comprende, ni son exijibles durante el curso de la cuenta. Artículo 666. Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1.° Que los valores y efectos remitidos se tras- fieran en propiedad al que los recibe. 2.° Que el crédito concedido por remesa de efec tos de comercio, lleve la condición de que estos se rán pagados á su vencimiento. 3.° Que sea obligatoria la compensación mercan til entre el debe y. haber - 4.° Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, ó los que las partes hu biesen estipulado. 5.° Que el saldo definitivo sea exijible desde el momento de su aceptación, á no ser que se hubiesen llevado al crédito de la parte que lo hubiese obteni do, sumas eventuales que igualen ó exedan la del saldo, ó que los interesados hayan convenido en pa sarlo á nueva cuenta. 6.° Que á mas del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho á una comisión so bre el importe de todas las remesas, cuya realiza ción reclamase la ejecución de actos de verdadera jestion. ]5 226 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 667. Mientras no se cumpla la condición del inciso 2.° del artículo anterior, la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la en trada en caja de los valores, á menos de convención espresa en contrario. Si el remitente es declarado en quiebra antes del vencimiento de los efectos remitidos en cuenta cor riente, el que los recibe puede anular el crédito que habia abierto, y acreditar los valores entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado á ejecutar, cerrando la cuenta corrien te, para establecer las relaciones jurídicas de deudor y acreedor. Artículo 668. Las sumas ó valores afectos á un empleo deter minado, ó que deban tenerse á la orden del remi tente, son estraños á la cuenta corriente, y como ta les, no son susceptibles de la compensación puramen te mercantil, que establece el artículo. Artículo 669. Los embargos ó retenciones de valores llevados á la cuenta corriente, solo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta, á favor del deudor contra quien fuesen dirijidos. Artículo 670. La cuenta corriente se concluye: 1.° Por consentimiento de las partes. 2.° Por haberse concluido el término que fijaron. 3.° Por muerte natural ó civil, por interdicción, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 227 demencia, quiebra ó cualquier otro suceso legal que prive á alguno de los contratantes, de la libre admi nistración de sus bienes. Artículo 671. La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de nego cios, y parcialmente, en el caso inverso. Artículo 672. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fi ja invariablemente el estado de las relaciones jurídi cas de las partes, produce de pleno derecho, inde pendientemente del fenecimiento de la cuenta, la com pensación del íntegro monto del débito y crédito has - ta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor. Artículo 673. El saldo definitivo ó parcial será considerado co mo un capital productivo de intereses. Artículo 674. El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza ó prenda, según la convención celebrada por las partes. Artículo 675. El que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá jirar contra el deudor por el saldo, y si este no aceptase el jiro, tiene acción ejecutiva para recla mar el pago, salvo los casos del artículo anterior. Artículo 676. Las partes podran capitalizar los intereses en periodos que no bajen de tres meses, determinar la 228 PROYECTO DE REFORMAS época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás clánsulas accesorias que no sean prohibidas por la ley. Artículo 677. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba, admitidos por este Código. Artículo 678. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial ó estrajudicial- mente reconocido, ó la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos estraños ó indebidamente llevados al débito ó crédito, ó dupli cación de partidas, se prescribe por el término de cinco años. En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año ó en periodos mas cortos. CAPÍTULO II. Cuenta corriente bancaria. Artículo 679. La cuenta corriente bancaria es de dos mane ras: á descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero: ó con provisión de fondos, cuando el gi rante de un cheque los tiene, depositados en él. Artículo 680. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco ó el jirante. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 229 Hecha la liquidación, el saldo que resulte es ejecutivo dentro de tercero dia, en cuyo término po drá objetarse ú observarse. Este término se cuenta desde el dia en que se entregue por escribano público la liquidación, el cual anotará la hora y la fecha, cuya constancia entregará al "que ha pasado la liquidación. Las partes podran hacer estipulaciones espresas para modificar la forma del pago del saldo, y los términos designados. Artículo 681. Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotaran por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los jiros ó estracciones y sus fechas . Artículo 682. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestres, salvo estipulación espresa en contrario. Artículo 683. Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las re laciones jurídicas entre el jirante y el Banco. Artículo 684. Todo Banco está obligado á tener sus cuentas corrientes al dia, para fijar su situación respecto del jirante. 230 PROYECTO DE REFORMAS TÍTULO XVI. De los cheques. Artículo 685. Cheque es una orden impresa, en la cual se es cribe la cantidad, fecha, -y firma del librador, diri— jida á un Banco para pagar á la vista y al portador la suma señalada en letras. El cheque es consecuencia de un depósito á la orden, de cuenta corriente, ó de un crédito á descu bierto. La persona que jira el cheque se llama librador. El cheque no requiere aceptación; la posesión de él en poder del librado, prueba su pago. Artículo 686. Los cheques están rejidos por las disposiciones que establecen los derechos y responsabilidades en las letras de cambio y cuentas corrientes, en cuanto no se opongan á lo especialmente determinado en es te título. Artículo 687. Todo librador debe estar provisto de un cuader no de cheques impresos y numerados, que deberá entregarle el Banco en cuyas cajas tenga sus fondos ó cuenta corriente, Artículo 688. El jirante está obligado á observar estrictamente el orden sucesivo en la numeración de sus jiros, con servando en los talones del cheque, el número, fecha AL CÓDIGO DE COMERCIO. 231 y cantidad de cada jiro ; anotando en el talón cuando un cheque -fuese inutilizado. Artículo 689. Las horas de despacho de los Bancos se consi deran como dia hábil para los efectos legales en es ta materia. Artículo 690. El cheque debe ser presentado para su abono, en el dia de su fecha, ó cuando mas tarde, en el dia hábil siguiente. El cheqne queda perjudicado si no se le presen ta dentro de este término. Artículo 691. Es cheque perjudicado, cuando por falta de pre sentación en tiempo, no se verifica el pago. El por tador pierde el derecho de repetir contra el jirante, siempre que este hubiese tenido fondos en la fecha del jiro, hasta la concurrencia del valor del cheque. La acción del tenedor en este caso, es solo la que correspondería al jirante contra el Banco, sujeta á los riesgos y perjuicios sobrevinientes. Artículo 692. El Banco tiene la obligación de pagar á la vista el jiro lejítimo, recojiendo el cheque, siempre que tenga fondos suficientes del librador. Si no lo paga, sin razón legal, responde por los daños é intereses que su negativa cause. Artículo 693. Es obligación del Banco espresar en el reverso del cheque, el dia y hora de su presentación, siem- 232 PROYECTO DE REFORMAS pre que lo exija . el portador, devolviéndolo asi ano tado, cuando no lo paga. Si se niega, es responsable del valor del cheque, daños é intereses. La prueba de la negativa puede hacerse por to dos los medios admitidos en este Código. Artículo 694. El portador de un cheque que no ha sido paga do por el Banco, está obligado a hacerlo saber al librador, dentro de los mismos plazos señalados pa ra su presentación (art. 690). Tiene, en este caso, derecho de exijir del jirante, el pago del cheque, inte reses y daños. Si no diese el aviso -oportuno, su acción queda li mitada al solo pago del capital; y el jirante podrá repetir contra él, por los daños é intereses que le cause su mora. Artículo 695. El Banco no debe pagar el cheque : Io Si á su presentación, le consta la falencia del librador. En este caso, debe pagarlo solo con orden de la autoridad competente. 2o Si le consta la muerte del librador. Para pa garlo, debe recibir orden de la autoridad judicial. 3o En caso de fuga, de insanidad ó de cualquiera otra circunstancia que inhabilite legalmente al libra dor. 4o Si el cheque fuese falsificado, ó adulterado en la impresión, fecha, firma ó cantidad. Artículo 696. "En caso de falsificación de un cheque, el Banco AL CÓDIGO DE COMERCIO. 233 sufrirá las consecuencias en los casos siguientes : Io Si la firma del librador es visiblemente falsi ficada. 2o Si el cheque tiene enmendaturas no salvadas. 3o Si el cheque no es de los que pertenecen al librador. Artículo 697. El librador responde por los perjuicios en caso de falsificación: Io Si su firma es falsificada en un cheque de los que recibió del Banco, y la falsificación no es visible mente manifiesta. 2o Si es firmado por dependiente ó persona que use de su firma en los jiros verdaderos. Artículo 698. Ademas de los medios ordinarios de prueba en materia mercantil, el cotejo de los talones del libro de cheques, la hará plena para justificar si es ó no del cuaderno de cheques del que aparece jirante. Artículo 699. En caso de estravío ó robo del cuaderno de che ques, el tenedor deberá dar inmediatamente aviso al Banco, para evitar pagos ilegales. Los jiros hechos en los cheques estraviados ó ro bados, no serán pagados después del aviso. 234 PROYECTO DE REFORMAS TÍTULO XVII. De la prescripción mercantil. Artículo 700. La prescripción mercantil está sujeta á las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga á lo que dispo nen los artículos siguientes. Artículo 701. Todos los términos señalados para intentar algu na acción, ó practicar cualquier otro acto, son fata les é improrogables, y corren indistintamente contra mayores y menores. Artículo 702. Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, aunque sean contraidas por escritura pública ó privada, quedan prescriptas, no siendo in tentadas dentro de veinte años. Artículo 703. Se prescriben por cuatro años: 1.° Las acciones provenientes de letras ú otros papeles endosables, si no ha mediado condenación, ó si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatro años se contaran desde la fecha del protesto, y en defecto de este, desde la fecha del ven cimiento en los casos del artículo 584, y desde la fe cha de la sentencia, en los del artículo 1230. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 235 2.° Las acciones de tercero contra socios no li quidadores, sus viudas, herederos ó sucesores, no es tando ya prescriptas por otro título, y salvo los ca sos en que tales acciones dependieren de otras dedu cidas en tiempo competente. Los cuatro años se contaran desde el dia en que se asentare en el rejis tro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad. Las acciones de los socios entre sí reciproca mente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez dias después de haberles sido comunicada (art. 373.) 3.° Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, ó por cuentas de venta li quidadas, ó que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción corre desde la fe cha de la cuenta respectiva. 4.° Los intereses del dinero prestado, y en gene ral, cada término vencido en plazos anuales ó á pla zos periódicos mas cortos. El término para la pres cripción corre desde el último pago ó prestación. 5.° La acción de nulidad ó rescisión de una con vención, en todos los casos en que no se limita á menor tiempo por una disposición especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el dia en que ha cesado; y en caso de error ó dolo, desde el dia en que se verificaron. Artículo 704. El derecho para reclamar el pago de mercade rías fiadas sin documento escrito, firmado por el deu- 236 PROYECTO DE REFORMAS dor, ya sea ó no comerciante, se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera. La acción para exijir el cumplimiento de cual quier obligación comercial, que se pruebe por testi gos, se prescribe por dos años. Artículo 705. Las acciones que provengan de préstamo á la gruesa ó de la póliza de seguro, se prescriben por un año, contado desde el dia en que las obligaciones se hicieron exijibles (art. 976 y 1079), siendo contrai das dentro de la República, y por tres años, si hu biesen sido contraidas fuera de ella. Artículo 706. Se prescriben por un año: 1.° La acción de los artesanos, dependientes, jor naleros, que han ajustado su trabajo por año. 2.° Las acciones entre los contribuyentes por ave ría común, si no se ha intentado su arreglo y prora teo dentro de un año, contado desde el fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida. 3.° La acción sobre entrega del cargamento, ó por daños causados en él, contado desde el dia en que acabó el viaje. 4.° Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobre estadías, contado desde el dia de la entrega de la carga. 5.° Los sueldos y salarios de la tripulación, con tado desde el dia en que acabare el viaje. 6.° Las acciones provenientes de vituallas desti- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 237 nadas al aprovisionamiento del buque, ó de alimentos suministrados á los marineros, de orden del capitán, contado desde el dia de la entrega, siempre que den tro del año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la deuda, por el espacio de quince dias contados desde la última entrega. No su cediendo así, conservará el acreedor su acción, aun después de trascurrido el año, hasta quince dias des pués de haber fondeado el buque de nuevo en dicho puerto. LIBRO III. LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACIÓN, TITULO I. De los buques. Artículo 707. La palabra buque comprende el casco y quilla, los aparejos y accesorios de toda embarcación prin cipal, sea cual fuere su denominación y magnitud, sea de remo, vela ó vapor. Artículo 708. El nombre colectivo aparejos designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles, ver gas y todos los demás objetos fijos ó sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensa bles para su servicio, maniobras y navegación. No designa ni comprende el armamento, vitua llas, flete devengado, y salarios anticipados á la tri pulación. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 339 Artículo 709. Los buques son muebles. Sin embargo, ellos responden de las deudas co munes y privilejiadas del propietario, y pueden ser perseguidos en poder de terceros, por los respecti vos acreedores. Artículo 710. Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio. Sin embargo, la propiedad de un buque ó embar cación que tenga mas de seis toneladas, solo puede trasmitirse en todo ó en parte, por documento escri to, que se trascribirá en un rejistro especialmente destinado á ese objeto. Artículo 711. La propiedad de embarcaciones de ciudadanos de la -República, vendidas en pais estranjero, se tras mite según las leyes y los usos del lugar del con trato. Artículo 712. En la venta de un buque se entiende siempre comprendidos, aunque no se esprese, todos los apa rejos pertenecientes á él, que existen á bordo, á me nos que no se haga pacto espreso en contrario . Artículo 713. Si se enajenare un buque que se hallase á la sazón en viaje, corresponderán al comprador íntegra mente los fletes que devengue en el mismo viaje, des de que recibió su último cargamento. 240 PROYECTO DE REFORMAS Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hu biere llegado el buque al puerto de su destino, per tenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los intere sados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien. Artículo 714. Para adquirir el buque por prescripción, se re quiere la posesión de diez años, con título y bue na fé. Faltando título traslativo de dominio, solo podrá adquirirse la propiedad del buque, por la prescrip ción de treinta años. El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad del buque que gobierna á nombre de otro. Artículo 715. La propiedad de los buques, en caso de venta voluntaria, ya sea verificada dentro de la República ó en pais estranjero, solo se trasmite al comprador, con todas sus cargas, salvo los derechos y privile- jios legales. Artículo 716. Terminada que sea la construcción ó reconstruc ción de un buque, el propietario de él no podrá ha cerlo navegar, mientras no sea visitado, reconocido y declarado en buen estado para la navegación, por peritos que nombrará la autoridad competente. Artículo 717. Las ventas judiciales de los buques se harán por martilieros públicos, previa tasación aprobada, y pu blicación de edictos en dos diarios, á lo menos, de- AL CÓDIGO DE. COMERCIO. 241 signados por el Juez, y por el término de quince dias. En las ventas judiciales se estingue toda respon sabilidad del buque. en favor de los acreedores, sean cuales fueren sus privilejios, desde el dia del re mate. Artículo 718. El vendedor de un buque está obligado á dar al comprador una nota firmada, de todos los créditos privilejiados á que puede estar sujeto el buque, la cual deberá insertarse en la escritura de venta. La falta de declaración de algún crédito privilejiado, in duce presunción de mala fé de parte del vendedor. Artículo 719. El dominio del buque adquirido por contrato no podrá ser justificado contra tercero, sino con la es critura pública que deberá otorgarse en un rejistro especialmente destinado á este objeto. La misma disposición se aplica al dominio de un buque que una persona construye ó hace construir por su cuenta. Adquirida por sucesión testamentaria, sucesión intestada ó apresamiento, la propiedad no podrá ser probada, según el caso, sino con testimonio fehacien te del testamento, actas de adjudicación, ó sentencia del tribunal competente. Artículo 720. Mientras duren los privilejios legales, puede el buque ser embargado en cualquier puerto de la Re pública, donde se halle, á instancia de los acreedo res que presenten sus títulos en debida forma. En J6 242 PROYECTO DE REFORMAS ausencia del dueño ó armador, se procederá á la venta judicial, con citación y audiencia del capitán. Artículo 721. Ningún buque puede ser detenido ni embargado, á no ser en el puerto de su matrícula, por crédito que no fuere privilejiado. Aun en el puerto de su matrícula, solo puede ser detenido ó embargado, en los casos en que los deu dores tienen por las leyes jenerales la obligación de arraigar, y después de haberse intentado las. acciones competentes. Artículo 722. Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido por deudas de su dueño ó armador, sea cual fuere su naturaleza y pri vilejio, á no ser que se hubiesen contraído" para aprestar y aprovisionar el buque para aquel viaje, y no el anterior ó anteriores. Aun en tal caso, cesarán los efectos del embargó, si cualquier interesado en la espedicion diese fianza bastante de que el buque regresará al puerto, con cluido que sea el viaje, ó que si no lo verificase por cualquier accidente, aunque fuese fortuito ó de fuerza mayor, pagará la deuda demandada en cuanto sea legítima. Artículo 723. Los buques estranjeros surtos en los puertos de la República, no pueden ser detenidos ni embarga dos, aunque se hallen sin carga, por deudas qué no hayan sido contraidas en el territorio de la República, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 243 y en utilidad de los mismos buques ó de sus cargas, ó á pagar en la República. ¦ Artículo 724. Por las deudas particulares de un co-partíci- pe en el buque, no puede ser este detenido, embar gado ni ejecutado en su totalidad, sino. que el proce dimiento se contraerá á la porción que tenga el deu dor, sin causar estorbo á la navegación siempre que los demás co-partícipes den fianza bastante por la parte que pueda corresponder al co-partícipe, acaba da la espedicion. Artículo 725. Siempre que se haga embargo de un buque, se inventariaran detalladamente todos sus aparejos y per trechos, caso que pertenezcan al propietario del buque. Artículo 726. Los capitanes, maestros ó patrones no. están au torizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Pero si el buque que estuviese en viaje llegare al estado de innavegabilidad, podran solicitar su ven ta ante el Juez de Comercio del punto de su prime ra escala ó arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabi litado para continuar el viaje. Comprobados estos estremos, el Juez de Co mercio autorizará la venta judicial, y esta se hará, encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescripta para las ventas judiciales. 244 PROYECTO DE REFORMAS TÍTULO II. De los dueños de los buques, de los partícipes y tle los armadores. Artículo 727. La propiedad de los buques mercantes puede re caer indistintamente en toda persona que por las le yes jenerales tenga capacidad para adquirir; pero la espedicion ha de jirar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario partícipe ó armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio (art. 9 y siguientes). Artículo 728. Cuando los co-partícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda sometida á las reglas je nerales establecidas para las sociedades (tít. III. lib. II), salvas las determinaciones contenidas en el presente Título. Artículo 729. El parecer de la mayoría en el valor de los in tereses prevalece contra el de la minoría en los mis mos intereses aunque esté representada por el mayor número de socios, y aquella por uno solo. Las notas se computan en la forma del artículo 343. En caso de empate, decidirá la suerte, á no ser que los socios prefirieran cometer la resolución á un tercero. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 245 Artículo 730. El dueño ó los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsa bles de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque ó su espedicion. Responden, en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda elu dirse esta responsabilidad, alegando que el capitán ecedió los límites de sus facultades, ú obró contra sus órdenes é instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque (art. 802). Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, á que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió á su bordo (art. 771). No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia ó anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de este. Artículo 731. ¦ • El dueño ó los partícipes de un buque son, tam bién, responsables en los términos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de las obligaciones contraidas relativamente al buque ó su espedicion, por el que hubiese subrogado al capitán (art. 774) aunque la subrogación se hubiera verifica do sin noticia del dueño ó de los partícipes, y aunque el capitán hubiese carecido de facultad para hacerla, 246 PROYECTO DE REFORMAS salvo, en tal caso, la responsabilidad personal de este. Artículo 732. La responsabilidad á que se refieren los dos ar tículos anteriores, cesa en todos los casos, por el abandono del buque con todas sus pertenencias y los fletes ganados ó que deban percibirse en el viaje á que se refieren los hechos del capitán. El abandono deberá hacerse constar por medió de instrumento público. Cada partícipe quedará exonerado de su respon sabilidad, por el abandono de su parte en la forma espresada. Si el propietario ó alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque ó en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá com prendida en el abandono. Artículo 733. No es permitido el abandono al propietario ó par tícipe que fuese al mismo tiempo capitán del buque. Tampoco es permitido el abandono, cuando el ca pitán á su calidad de tal, une la de factor ó encarga do de la administración del cargamento, y de hacer tales ó cuales operaciones de comercio. Artículo 734. Todo propietario ó partícipe en un buque, es per sonalmente responsable en proporción de su parte, de los gastos de reparaciones del buque, y otros que se hagan por su orden ó por orden de la comunidad. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 247 Artículo 735. Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque, en proporción de su parte, que queda especialmente obligada al pago. Artículo 736. Necesitando un buque reparaciones, y convinien do en ello la mayoría, tendrá que consentir la mino ría, ó renunciar la parte que le corresponda, en favor de los otros co-partícipes que tendrán que aceptarla mediante tasación, ó requerir la venta del buque en pública subasta. La tasación se hará antes de dar principio á la reparación, por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el Juez, en el caso de que alguno de jase de verificarlo. Artículo 737. Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación, y la mayoría se opusiere, tiene aquella derecho para exijir se proceda á un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesa ria, están obligados á contribuir á ella todos los par tícipes. Artículo 738. Habiendo disentimiento acerca de la venta volun taria del buque, los partícipes pueden salir de la co munidad por licitación entre ellos, siendo todos ma yores, y si esa licitación no se efectuara, por la venta judicial. Si hubiese menores, el buque será vendido en pública subasta á requerimiento de cualquiera de los mayores, ó del representante legal de los meno res. 248 PROYECTO DE REFORMAS Cualquiera de los partícipes podrá pedir la ad misión de licitadores estraños. Artículo 739. Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, la minoría puede exijir la venta judicial. Sin embargo, la asociación no puede disolverse sino después de finalizado el viaje. Artículo 740. Todo co-propietario tiene derecho para vender á un tercero su parte en el buque, y sus co-partícipes no podrán oponerse á la venta. Solo podrán ser pre feridos por el tanto, en caso de estipulación espresa. Artículo 741. Los co-partícipes tienen, derecho á ser preferidos en el fletamento á cualquier tercero, en igualdad de condiciones. Si concurriesen á reclamar este dere cho para un mismo viaje dos ó mas partícipes, será preferido el que tenga mas interés en el buque, y en caso do igualdad de intereses, decidirá la suerte. Sin embargo, esa preferencia no da derecho para exijir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje. Artículo 742. Para que la elección de armador recaiga en per sona que no sea partícipe del buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de todos los co-partícipes. El nombramiento de armador es revocable al ar bitrio de los co-partícipes. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 249 Artículo 743. El armador representa á todos los asociados, y puede obrar á nombre de ellos, judicial ó extrajudi- cialmente, salvo las restricciones del presente Códi go, ó las estipulaciones particulares, espresamente in sertas en el contrato de asociación. Artículo 744. Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán. Le corresponde, igualmente, despedir al capitán no mediando convención escrita en contrarío, sin ne cesidad de espresar causa. Si el capitán ha sido despedido por causa legíti ma, no tiene derecho á indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje ó des pués de comenzado. Si ha sido despedido sin causa legítima, ó sin espresion de causa, antes de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo de su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le abonaran sus sueldos y gastos de viaje, hasta el regreso al puerto donde se hizo el ajuste, á no ser que mediare convención contraria por escrito. Artículo 745. Si el capitán despedido es co-partícipe del buque, puede renunciar á la comunidad, y exijir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos. Si el capitán co-partícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de 250 PROYECTO DE REFORMAS sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin cau sa grave. Artículo 746. No es responsable el armador de ningún contra to que haga el capitán en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento. Tampoco responde de las obligaciones que haya contraído fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito. Ni de las que no se hayan formado con las so lemnidades prescriptas por las leyes, como esenciales para su validez. Ni de los exesos que durante el ajuste cometan el capitán é individuos de la tripulación." Por razón de ellos, solo habrá lugar á proceder contra las per sonas y bienes de los que resulten culpados. Artículo 747. Al armador pertenece esclusivamente hacer todos los contratos relativos al buque, su equipo, adminis tración, fletamento y viajes, obrando siempre en con formidad con el acuerdo de la mayoría, ó por su mandato, bajo responsabilidad personal para con los co-partícipes por lo que ejecutare contra aquel acuer do ó mandato. No puede emprender nuevo viaje, ó contratar nue vo flete, sin el consentimiento de la mayoría de los co-partícipes, á no ser que, por el contrato de aso ciación, le sean conferidas facultades mas estensas á ese respecto. Artículo 748. El armador responde á los co-partícipes, de to- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 251 dos los daños y perjuicios que sufran por su culpa ó por su dolo. La parte que tenga en el buque que da especialmente afectada á esa responsabilidad. Artículo 749. Los hechos del armador obligan á todos los co partícipes en proporción de la parte que tienen en el buque, según las reglas establecidas en el artículo 730. Artículo 750. Todos los co-partícipes quedan personalmente obligados en proporción de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones ú otros gastos ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial, ó ha recabado autorización de los co-partícipes. Las espresiones generales del contrato de aso ciación no se consideran mandato especial, ni impor tan autorización. Artículo 751. El armador no puede contratar ni admitir mas carga de la que corresponda á la cavidad que esté detallada á su buque en la matrícula. Si lo hiciere, indemnizará personalmente á los cargadores á quienes deje sin cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido. Artículo 752. Todo contrato entre el armador y el capitán, ca duca, en caso de venderse el buque, reservándose el capitán su derecho por la indemnización que le cor responda según los pactos celebrados con el armador, y las reglas establecidas en el artículo 744. 252 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 753. El armador no puede hacer asegurar el buque, á no ser con la autorización espresa de todos los co-partícipes. Sin embargo, está obligado á hacer asegurar los gastos de reparación, hechos durante el viaje, á no ser que el capitán haya tomado á la gruesa el impor te de esos gastos. Artículo 754. El armador está obligado, siempre que la mayo ría ó alguno de los co-partícipes lo exijiere, á dar todos los informes necesarios en lo que toca al bu que, viaje y equipo, así como á exhibir los libros, cartas, documentos y demás relativo á su administra ción. Artículo 755. Está obligado á dar á los dueños ó co-partícipes, al fin de cada viaje, cuenta de su administración, tanto á lo que toca al estado del buque y de la aso ciación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes respectivos, y pagando, sin demora, el líquido que á cada uno cupiere. Artículo 756. Los dueños ó co-partícipes están obligados á examinar la cuenta del armador, luego que les fuese presentada y á pagar sin demora la cuota que les cor responde, según sus porciones. La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 253 TÍTULO III. De los capitanes. Artículo 757. El capitán es la persona encargada de la direc cion y gobierno de un buque mediante un salario con venido, ó una parte estipulada en los beneficios. El capitán es el jefe del buque; toda la tripula ción le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del buque. Artículo 758. El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y salva ción de los pasajeros, jente de mar, y carga. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obe diencia en cuanto se refiera al servicio del buque, y seguridad de las personas y carga que conduzca. Artículo 759. Son atribuciones del capitán : Io Dictar las órdenes necesarias para el gobier no y dirección del buque. 2o Imponer á bordo las penas correccionales es tablecidas por la ley ó reglamentos, á las personas que perturben el orden del buque, cometan faltas de disciplina, ó rehusen ú omitan prestar el servicio que les corresponda. 3o Arrestar á los que se hicieren culpables de algún delito, levantar información del hecho, y en tregar los delincuentes á la autoridad competente. 254 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 760. Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, elijiendo y ajusfando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como despedirlos en los casos en que pueda verificarlo (art. 841), obran do siempre de acuerdo con el dueño, armador ó con signatario del buque, en los lugares donde estos se hallaren presentes. El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que. el buque estuviese provisto de la tripulación necesaria. En ningún caso se puede obligar al capitán á re cibir en su tripulación, persona alguna qne no sea de su satisfacción. Artículo 761. El capitán está obligado á llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y á indemnizar al dueño ó á la asociación, los daños y gastos ocasio nados por su impericia, neglijencia ó infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corres ponda. Artículo 762. Responde de los daños que sufra la carga, á no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuer za mayor ó culpa del cargador, incluyéndose los hur tos ó cualesquiera daños cometidos á bordo por indi viduos de la tripulación, en la forma determinada por el artículo 869. Artículo 763. Responde, así mismo, de los daños que proven gan de mal arrumaje de la carga, ó de que esta sea exesíva. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 255 Artículo 764. Responde, igualmente, de todos los daños que sobrevengan á las mercancías que, sin consentimien to por escrito del cargador, haya dejado sobre cu bierta. Eceptüase la navegación de cabotaje menor, ó dentro de los rios, y aquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta. Artículo 765. Ademas de la responsabilidad personal del capi tán hacia los cargadores, quedan obligados el buque, y fletes por los daños causados á la carga por dolo ó culpa del capitán, sin perjuicio de la acción de in demnización que corresponde contra este, á los due ños y partícipes del buque. Artículo 766. El capitán debe tener cuidado de no cargar efec tos, cuya averia, merma ó mal estado de acondicio namiento sea visible, sin hacer espresa mención en los recibos ó conocimientos. En defecto de esa men ción, se presume que las mercancías, en cuanto pue de juzgarse por su esterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas. Artículo 767. El capitán está obligado á dar ó hacer dar por el contramaestre (art. 825) recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas ó números, á fin de que puedan cambiarse oportuna mente por los conocimientos respectivos (art. 883 y 884). 256 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 768. El capitán ó cualquier otro individuo de la tripu lación, que cargare en el buque, aun so pretesto de ser en su cámara ó camarotes, efectos de su cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque ó de los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero, podrá ser obligado á pagar el do ble del flete correspondiente. Artículo 769. El capitán que navegue á flete común, ó con in terés en el beneficio que resulte de la carga, no pue de hacer negocio alguno de su propia cuenta, á no ser que mediare estipulación escrita en contrario. Si lo hiciere, pertenecerá á los demás interesa dos la utilidad que pueda resultar, y las pérdidas se rán de su esclusiva cuenta. Artículo 770. Es prohibido al capitán hacer pacto alguno pú blico ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título ó pretesto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y per tenecerán al dueño del buque los beneficios que re sultaren. Artículo 771. El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese á bordo, y como tal, está obligado á su guarda, buen arrumaje y conservación, y á su pronta entrega á la vista de los conocimientos (art. 885 y 896). AL CÓDIGO DE COMERCIO. 257 La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe, hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, ó en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, sal vas cualesquiera convenciones espresas en contrario. Artículo 772. El capitán que, habiéndose ajustado para un via je, dejare de cumplir el ajuste, ó porque no empren da el viaje, ó porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador ó cargadores, por los daños y perjuicios que resulta ren, quedará perpetuamente inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno. Solo será escusable, si le sobreviniera algún im pedimento físico ó moral que le impida cumplir su empeño. Artículo 773. El capitán, luego que se halle provisto de lo ne cesario para el viaje, está obligado á salir en la primera ocasión favorable. No le es lícito diferir el viaje por causa de en fermedad de algunos de los oficiales ú hombres de la tripulación. Su obligación, en tal caso, es proveer inmediata mente al reemplazo de los enfermos ó impedidos. Artículo 774. Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el" buque, debe hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, á no ser 17 258 PROYECTO DE REFORMAS que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga. Si el dueño ó armador se encontrase en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento. Artículo 775. Estando el buque cargado y pronto para hacer viaje, no pueden ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, á no ser que la deuda proviniese de efectos suminis trados para ese viaje. Aun en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el" artículo 722. Artículo 776. El capitán está obligado, antes de tomar carga, y mediando requisición de parte interesada, á hacer reconocer por peritos, si el buque se halla en estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario, y en estado de emprender viaje. Artículo 777. El dia antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán inventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario, será firmado por el capitán, piloto y contramaestre. Todas las alteraciones que durante el viaje su friere cualquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotados en el diario de navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos." AL CÓDIGO DE COMERCIO. 259 Artículo 778. El capitán, antes de emprender el viaje, está obligado: 1.° A proveerse del certificado de matrícula del buque, patente de navegación, rol del equipaje, bole ta de sanidad, pólizas de fletamento, conocimiento de la carga, escritura de propiedad del buque, las guias ó despachos de aduana del puerto de la Nación de donde hubiere salido, verificadas conforme á las leyes, y un ejemplar del Código de Comercio. 2.° A ejecutar por sí mismo, antes de darse á la vela, un prolijo reconocimiento del estado del buque, asociado con los oficiales de él, un carpintero de ri bera, y un maestro calafate, elejidos estos por la Au - toridad marítima. El acta de reconocimiento será consignada en el diario de navegación, y firmada por las personas in dicadas; y apareciendo que el buque no está en ap titud de hacerse á la mar, se suspenderá el viaje hasta que se hayan realizado las reparaciones nece sarias. Los cargadores podran impugnar el acta de vi sita, y rendir contra su contenido las pruebas que permite este Código. 3.° A mantenerse á bordo con la tripulación, mientras el buque reciba la carga, y á velar por el buen arrumaje de esta. 4.° A cuidar que no se cargue en el buque mas de lo que corresponda á su arqueo, y á poner en tierra á disposición de su dueño, siendo conocido, ó en caso contrario, á la del Juez de Comercio, las 260 PROYECTO DE REFORMAS mercaderías que clandestinamente se hubieran intro ducido dé mas. Artículo 779. El rol ó matrícula debe ser hecha en el puerto del armamento del buque, y contener: 1.° Los nombres del buque, capitán, oficiales y jente de la tripulación, con declaración de sus eda des, estado, naturaleza, domicilio y empleo de cada uno á bordo. 2.° El puerto de la salida y el destino que el bu que tuviere. 3.° Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta ó á flete ó parte de beneficios. 4.° Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado ó prometido pagar por cuenta de sueldos. 5.° La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la tripulación que supieren firmar. Artículo 780. Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente á la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo, al efecto, tres libros distintos, encuadernados y folia dos, so pena de responder por los daños y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares. En el primer libro que se titulará de cargamen tos, se anotará la entrada y salida de todos los efec tos que se carguen en el buque, con declaración es pecificada de las marcas y números de los bultos, nombre de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados y todas las demás AL CÓDIGO DE COMERCIO. 261 circunstancias ocurrentes que puedan servir para fu turos esclarecimientos. En el mismo libro se asenta ran, también, los nombres de los pasajeros, con de claración del lugar de su destino, precio y condicio nes del pasaje y relación de sus equipajes. En el segundo libro con el título de cuenta y ra¿on, se asentará en forma de cuentas corrrientes, todo lo que el capitán reciba y espenda relativamen te al buque, y pueda dar motivo á la rendición de una cuenta, ó á deducir ó contestar una demanda; abriéndose cuenta á cada uno de los individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantida des percibidas por razón de ellos, y consignaciones que dejen hechas para sus familias. En el tercero que se denominará diario de na vegación, se asentará : Io El estado diario del tiempo y de los vientos. 2o El progreso ó retardo diario del buque. 3o El grado de lonjitud y latitud en que se halle el buque dia por dia. 4o Todos los daños que acaezcan al buque ó á la carga, y sus causas. 5o El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente, y de todo lo que se hubiese cortado ó abandonado. 6o La derrota seguida, y los motivos de las se paraciones, ya sean voluntarias ó forzosas. 7o Todas las resoluciones tomadas por el conse jo del buque. 8o Las despedidas que se hayan dado á oficiales ú hombres de la tripulación (art. 840), así como sus 262 PROYECTO DE UEFORMAS motivos. Este libro deberá ser continuado, datado y firmado dia por dia, por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán solo firmados por el capitán. Artículo 781. ' El capitán está obligado á permanecer á bordo, desde el momento en que se empieza el viaje, hasta la llegada á buen puerto, sin que durante el viaje le sea permitido pernoctar fuera del buque, á no ser por ocupación grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios. Está, así mismo, obligado á tomar los pilotos y prácticos necesarios, en todos los lugares en que los reglamentos ó el uso y la prudencia lo exijieren: so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren. Artículo 782. Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, á no ser en caso de naufrajio (art. 786). Juzgándose indispensable el abandono, está obli gado el capitán á emplear la mayor dilijencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dineros y mercancías de mas valor. Si á pesar de toda su dilijencia, los objetos saca dos del buque, ó los que quedaron á bordo se perdie ren ó fueren robados sin culpa suya, quedará exone rado de toda responsabilidad. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 263 Artículo 783. El capitán está obligado, durante el viaje, á apro vechar todas las ocasiones que se le ofrezcan de in formar al dueño ó armador, del estado del buque. El capitán, antes de la salida del puerto donde se haya visto forzado á arribar, ó antes de emprender viaje de retorno, está obligado á remitir al armador una cuenta firmada, que contenga el estado de la car ga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de reparación, ú otros que se ha yan ocasionado, las cantidades que haya tomado á la gruesa, y los nombres y domicilio de los presta mistas. Artículo 784. Es permitido al capitán, antes de emprender via je de retorno, hacer asegurar el importe de los efec tos cargados por cuenta del buque, y las sumas des embolsadas por cuenta del mismo buque ; pero debe ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas (art. 783). Artículo 785. Si uno ó mas de los co-partícipes debidamente requeridos dejaren de contribuir respectivamente pa ra los gastos necesarios de equipo y armamento del buque , puede el capitán con autorización judicial , veinte y cuatro horas después de la intimación á los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que- les corresponda en el buque, aunque sea por contrato á la gruesa (art. 988). Artículo 786. El capitán está obligado á pedir el dictamen de 264 PROYECTO DE REFORMAS los dueños del buque, cargadores ó sus mandatarios estando presentes, y en todos los casos á consultar á los oficiales del buque, siempre que se trate de al gún acontecimiento importante. Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabi lidad al capitán que mudase la derrota que estaba obligado á seguir, ó que practicase algún otro acto estraordinario de que pueda provenir daño al buque ó carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales del buque, y en presencia de los interesados en el buque ó en la carga, si algunos se encontrasen á bordo. En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese obligado á tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá, siempre que lo juzgare conveniente, obrar bajo su responsa bilidad personal , contra el dictamen de la mayoría. Artículo 787. Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viere obli gado á hacerlo por fuerza mayor (art. .1121),' deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque ó á la carga (art. 919). Artículo 788. Si el capitán, después de su salida, llegase á sa ber que ha sobrevenido el 'estado de guerra, y que su bandera no es libre, está obligado á arribar al primer puerto neutral, y á permanecer en él hasta el resta blecimiento de la paz, ó hasta que pueda salir bajo AL CÓDIGO DE COMERCIO. 265 convoy ó de otro modo seguro, ó hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño ó armador, como de los interesados en la carga. Lo mismo procederá, á no ser que tuviera órde nes especiales en contrario, si llegare á saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado. Artículo 789. El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República, responde de los perjuicios que sobrevi nieren al buque ó carga, si se separa del convoy. • Bajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy. Artículo 790. Es obligación del capitán" resistir por todos los medios que le dictare su prudencia, toda y cualquier violencia que pueda intentarse contra el buque ó la carga. Si fuere obligado á hacer entrega de todo ó parte, formalizará el correspondiente asiento en el libro (art. 780), y justificará el hecho en el primer puerto donde arribe (art. 792). En caso de apresamiento, embargo ó detención, compete al capitán la obligación de reclamar el bu que y cargamento, avisando inmediatamente por los medios que estén á su alcance, así al armador ó due ño del buque, como á los cargadores ó consignata rios de la carga, del estado del buque y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente ur- jentes para la conservación del buque y de la carga. En tal caso, la mayoría de los co-partícipes de- 266 PROYECTO DE REFORMAS cide, y la resolución es obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la minoría proseguir á su costa las reclamaciones, salvo el de recho de exijir que la mayoría contribuya á los gas tos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones. Artículo 791. En caso de echazón, el capitán estará obligado á echar primero, siendo posible, las cosas menos ne cesarias, las mas pesadas y las de menor precio : en seguida las mercaderías del primer puente, á su elec ción, después de haber oido el dictamen de los oficia les del buque. El capitán debe asentar por escrito, tan luego co mo le sea posible, las resoluciones tomadas á tal res pecto. El asiento contendrá : Io Las causas que hayan determinado la echazón. 2o La enunciación de los objetos echados ó ave riados. 3o Las firmas de los que hayan sido consultados, ó la espresion de los motivos que hayan tenido para no firmar. Artículo 792. Todas las protestas formadas á bordo, tendentes á comprobar echazón, averías ú otras pérdidas cua- « lésqúiéra, deben ser ratificadas con juramento déí capitán, dentro de veinte y cuatro horas útiles (artí culo 794), ante la autoridad competente del primer puerto dónde llegaré (art. 795). Esa autoridad, sien do dependiente de la República, deberá- interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y AL CÓDIGO DE COMERCIO. 267 pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el diario de navegación^ si se hubiere sal vado. Queda reservada á las partes interesadas la prueba en contrario. Artículo 793. Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifiqué su protesta, está obligado á háder visar sü diario de navegación, por la autoridad qiie reciba la protesta. El capitán está obligado á exhibir en cualquier tiem po ese diario á las partes interesadas, y á consentir que saquen copias ó estractos. Artículo 794. El capitán está obligado, dentro de las veinte y cuatro horas útiles siguientes á su llegada á un puer to cualquiera, á presentar su diario de navegación, y á declarar : Io El lugar y el tiempo de su salida. 2° La derrota que haya seguido. 3o Los peligros que haya corrido, los daños su cedidos en el buque ó carga, y las demás circunstan cias notables de su viaje. Artículo 795. La presentación del diario y la declaración se harán: En puerto estranjero ante el Cónsul de la Repú blica, ó en su defecto, ante la autoridad competente del lugar. En puerto de la República ante el Tribunal! de Comercio, ó la Autoridad que. designen los regla mentos. 268 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 796. Al regreso del buque al puerto de su salida, ó á aquel en que dejare el mando, está obligado el capi tán á presentar el rol ó matrícula orijinal, en la re partición encargada de la matrícula del buque, dentro de veinte y cuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el artículo precedente. Pasados ocho dias, después del referido tiempo, queda prescripta cualquier acción que pueda tener lu gar contra el capitán por falta que haya cometido en la matrícula durante el viaje. El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, ó no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la Autoridad en cargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 797. No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios ó consignatarios, está autorizado el capitán para contratar por sí los fletamientos, bajo las instrucciones que haya recibido, y procurando, en cuanto le sea posible, el mayor beneficio para el ar mador. Artículo 798. El capitán, en los puertos donde residiere el ar mador, mandatarios ó consignatarios, no puede, sin autorización especial de estos, hacer gasto alguno es- traordinario en el buque. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 269 Artículo 799. Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones ó compras de pertrechos, y las circuns tancias ó la distancia del domicilio de los dueños del buque ó de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el capitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones ó la compra de los pertrechos necesa rios. Artículo 800. Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al buque ó sus propietarios, no hallándose presente alguno de estos, sus mandatarios ó consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, ó si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deu das, tomar dinero á la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, y hasta, en falta absoluta de otro recur so, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de las obligaciones que firmare, la causa de que proceden (art. 802). Las mercaderías que en tales casos- se vendieren serán pagadas á los cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque, ó por el que señalaren peritos arbitradores, en el caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercade rías de la misma calidad. Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. 270 PROYECTO DE REFORMAS Si el buque no pudiere llegar al puerto de su desti no, la cuenta se dará por el precio de venta. Artículo 801. Para que pueda tener lugar alguna de las medi das autorizadas en el artículo precedente es indis pensable: 1.° Que el capitán pruebe falta absoluta de fon dos en su poder, pertenecientes al buque ó sus dueños. 2.° Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios ó consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la carga, ó que hallán dose presentes, hayan sido requeridos sin resultado. 3.° Que la resolución haya sido tomada de acuer do con los oficiales del buque, haciéndose en el dia rio de navegación el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante la Autoridad de Comercio del puerto donde se tomare el dinero á la gruesa, ó se vendieren las mercaderías, y en pais estranjero, ante los Cónsules de la República ó la autoridad local, en su defecto. Artículo 802. Las obligaciones que contrae el capitán para atender á la reparación, habilitación y aprovisiona miento del buque, no le constituyen personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, á no ser que el capitán comprometa espresamente su res ponsabilidad personal, ó suscriba letras de cambio ó pagarés á su nombre. Sin embargo, el capitán que en los documentos AL CÓDIGO DE COMERCIO. 271 de las obligaciones procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación ó aprovisiona^ miento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, quedará personalmente obligado hacia las per sonas con quienes contrajere, sin perjuicio de la acción que estas puedan tener contra los dueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron efectiva mente aplicadas en beneficio de la embarcación (art 730). Artículo 803. Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán, de acuerdo con los demás ofi ciales, obligar á los que tuvieren víveres por su cuen ta particular, á que los entreguen para el consumo de todos los que se hallaren á bordo, abonando su im porte en el acto, ó á lo mas tarde, en el primer puer to adonde arribe. Artículo 804. El capitán tiene derecho á ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que hicie re en utilidad del buque, con fondos propios ó aje nos, siempre que haya obrado con arreglo á sus ins trucciones, ó en uso de las facultades inherentes á su calidad de capitán. Artículo 805. No puede el capitán tomar dinero á la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones. Siendo co-partícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista á cargo de este, otro jénero de em peño. 272 PROYECTO DE REFORMAS En la póliza del dinero que tomare el capitán co partícipe, en la forma referida, espresará necesaria mente cual es la porción de su propiedad, que afecta al pago de la deuda. En caso de contravención á este artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, in tereses y costas. Artículo 806. El capitán que tome dinero sobre el casco y apa rejos del buque, empeñe ó venda mercaderías ó pro visiones, fuera de los casos y en la forma estableci da en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas, ademas de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto á la respectiva acción cri minal. Artículo 807. El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente probada, vendiere el buque sin autoriza ción especial de los dueños, será responsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto á la respectiva acción criminal. Artículo 808. Serán de la responsabilidad esclusiva del capitán todas las multas que se impusieren al buque por fal ta de observancia de las leyes y reglamentos de Adua na ^y Policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, á no ser que probare haber empleado todos los medios conve nientes para evitarlos. Serán, igualmente, de su responsabilidad perso nal los perjuicios que sobrevengan á los cargadores AL CÓDIGO DE COMERCIO. 273 por no haberse provisto el capitán de los papeles ne cesarios respecto á la carga, ó no haber hecho en el puerto de descarga ó de arribada las declaraciones necesarias (art. 794 y siguientes). Artículo 809. El capitán no puede retener á bordo los efectos de la carga para seguridad del fíete; pero tiene de recho á exijir de los dueños ó consignatarios, en el acto de la entrega de la carga, que depositen ó afian- zen el importe del flete, averías, gruesas y gastos á su cargo, y en falta de pronto pago, depósito ó fian za, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos, en los efectos del cargamento, mientras estos se hallaren en poder de los dueños ó consignatarios, ya estén en los almacenes públicos de depósito ó fue ra de ellos, y hasta podrá requerir la venta inmedia ta, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables ó de conservación difícil ó dispendiosa. La acción de embargo queda prescripta, pasados treinta dias contados desde el último dia de la des carga. Artículo 810. El capitán tiene derecho á exijir que antes de la descarga los efectos sean contados, medidos ó pesa dos, á bordo del buque., en todos los casos en que es responsable por su número, peso ó medida. Artículo 811. Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa á recibir la carga, ó por no presentarse por tador lejítimo de los conocimientos á la orden, ig- 18 274 PROYECTO DE REFORMAS norare el capitán á quien haya de hacer lejítimamen- te la entrega del cargamento, lo pondrá á disposición del Tribunal de Comercio, ó en su defecto, de la au toridad judicial local, para que provea lo conveniente á su depósito, conservación y seguridad (art. 830). Así en este caso como en el del artículo 809, si la avería gruesa no pudiere ser arreglada inmediata mente, es lícito al capitán exijir el depósito judicial de la suma que se arbitrare. Artículo 812. El capitán que entregare la carga antes de reci bir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en prác tica los medios del artículo precedente, ó los que le dieren las leyes del lugar de la descarga no tendrá acción para exijir el pago del fletador, si este probare que no había cargado por cuenta propia, sino en ca lidad de comisionista ó por cuenta de tercero. Artículo 813. Estando el buque fletado por entero, no puede el capitán recibir carga de otra persona, sin conoci miento espreso del fletador, Si lo verificare, podrá este hacerla desembarcar, y exijirle los perjuicios que se le hayan seguido. Artículo 814. Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el capitán negarse á recibir la carga y emprender el viaje convenido, á no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo ó impedimento lejítimo del buque sin limitación de tiempo. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 275 Artículo 815. Si durante la navegación falleciese algún pasa jero ó individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles ó pertenencias del difunto, formando un inventario exacto, con asisten cia de los oficiales del buque y de dos testigos, pre firiendo á este fin á los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al punto de su salida, hará entre ga del inventario y bienes á las autoridades compe tentes. Artículo 816. Acabado el viaje, el capitán está obligado á dar cuenta sin demora, de su jestion al dueño ó arma dor del buque, con entrega, mediante recibo, del di nero que tuviere, libros y demás papeles. El dueño ó armador del buque está obligado á ajustar las cuentas del capitán luego que las recibie re, y á pagar las sumas que le fuesen debidas. Artículo 817. Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño ó armador está obligado á pagar provisoria mente al capitán los sueldos convenidos, dando este fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado á depositar en la oficina del Tribunal de Comercio del puerto respectivo, su diario, libros y demás documentos. Artículo 818. Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable á los fletadores y car gadores, por todas las obligaciones impuestas á los capitanes y á los armadores. 276 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 819. Toda obligación por la cual el capitán, siendo co-partícipe del buque, fuere responsable á la asocia ción, tiene privilejio sobre la porción y ganancias que el capitán tuviere en el buque y fletes. Artículo 820. Ademas de las obligaciones especificadas en es te Código, están sujetos los capitanes á todos los de beres que les están impuestos por los reglamentos de Marina y Aduana. * TÍTULO IV. De los pilotos y contramaestres. Artículo 821. El piloto debe tener las condiciones de edad, exa men, práctica de la navegación y patente correspon diente para ejercer el cargo. Artículo 822. Son obligaciones del piloto : Io Proveerse de las cartas de navegación, ins trumentos y libros necesarios para el buen desempe ño de sus funciones. 2o Llevar personalmente el cuaderno de bitáco ra, anotar en él todos los dias la altura del' sol, la derrota, la distancia y la lonjitud en que se encuen tre el buque, y dar cuenta al capitán de sus observa ciones. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 277 Artículo 823. El piloto, cuando juzgare necesario mudar de rum bo, espondrá al capitán las razones que así lo exijen. Si este se opusiere, despreciando sus observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás oficiales del buque, asentará en el diario de navegación (art. 780), la conveniente protesta que de berá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del capitán, sobre quien recaerá toda la responsabi lidad. Artículo 824. El piloto que por impericia, omisión ó malicia perdiere el buque, ó le causare daños ó averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que sufriere el buque ó la carga, ademas de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar. La responsabilidad del piloto no escluye la del capitán en los casos del artículo 761. Artículo 825. El contramaestre que, al recibir ó entregar mer cancías ó efectos, no exije 'y entrega al capitán las ór denes, recibos ú otros documentos justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de su falta resultaren. Artículo 826. Por muerte ó impedimento del capitán recae el mando del buque en el piloto, y en falta ó impedi mento de este, en el contramaestre, con todas las prerogativas, facultades, obligaciones y responsabili dades inherentes al cargo de capitán. 278 PROYECTO DE REFORMAS TÍTULO V. De los sobrecargos. Artículo 827. Los sobrecargos nombrados por los armadores ó los dueños de la carga, pueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte de administración económica, espresamente sen alada en sus instruc ciones; pero, aun en el caso de ser nombrados por los armadores, no pueden entrometerse en las atri buciones privativas de los capitanes, acerca de la di rección facultativa y mando de los» buques, sea cual fuere la autorización que se les hubiere conferido. Artículo 828. Los poderes del sobrecargo, relativos al curso del viaje y trasporte de las mercancías, deben ser comunicados al capitán. Si no se hiciere esa parti cipación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán. Artículo 829. Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mer caderías que le están encomendadas, la responsabi lidad del capitán, salvo el caso de dolo ó culpa. Al sobrecargo, en tal caso, corresponde llevar el libro de cargamentos y el de cuenta y razón, en la forma establecida en el artículo 780. Artículo 830. Si el sobrecargo tuviese orden para entregar á AL CÓDIGO DE COMERCIO. 279 persona determinada los efectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se negase á recibirlos, debe hacerle saber una protesta que le servirá de documento justificativo. Si no tuviese mas instruc ciones á ese respecto, queda á su arbitrio dar á los efectos el destino que le pareciere mas conveniente en beneficio de los dueños, procediendo, según los casos, conforme á lo establecido en el artículo 811. Artículo 831. Es prohibido á los sobrecargos hacer negocio al guno por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto espreso les hubiese sido con cedida para el viaje de ida y de retorno. Artículo 832. En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho, en cuanto á los comiten tes, á ser mantenido durante el viaje, y á una comi sión que se determinará por arbitradores, y en cuan to al capitán, el derecho á ser embarcado con todo su equipaje. Artículo 833. Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores ó encargados, se aplican igualmente á los sobrecargos. 280 PROYECTO DE REFORMAS TÍTULO VI. De la» contratas y de los sueldos de los oficiales y gente de mar, sus derechos y obligaciones. Artículo 834. El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y jente de la tripulación de un buque, con siste de parte de estos, en prestar sus servicios pa ra hacer uno ó mas viajes de mar, mediante un sa lario convenido, y de parte del capitán, en la obli gación de hacerlos gozar de todo lo que les sea de bido en virtud de la estipulación ó de la ley. Las condiciones del ajuste entre el capitán y la jente de la tripulación, en falta de otro documento, se prueban por la matrícula ó rol de la tripulación (art. 779). Artículo 835. No constando por la matrícula ni por otro docu mento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fué para el viaje redondo, ó sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula. Artículo 836. El capitán está obligado á dar á los individuos de la tripulación que lo exijieren, una nota firmada en que se esprese la naturaleza del convenio y el sueldo estipulado, asentando en la misma las canti dades que se fueren pagando á cuenta. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 281 Artículo 837. Estando el libro de cuenta y razón conforme con la matrícula, y llevado con regularidad, en la forma establecida en el artículo 780, hará entera fé para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitar se sobre las condiciones del contrato. Sin embargo, en cuanto á las cantidades dadas á cuenta, prevalecerán, en caso de duda, las constan cias puestas en las notas de que habla el artículo precedente. Artículo 838. Las obligaciones recíprocas del capitán, oficiales y jente de la tripulación empiezan desde el momento en que respectivamente firman el rol ó matrícula. La obligación de alimentar á los oficiales y hom bres de la tripulación durante el viaje ó el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende siempre com prendida en el contrato, ademas de los sueldos esti pulados. Artículo 839. Son obligaciones de los oficiales y jente de la tripulación: 1.° Ir á bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el dia convenido, ó en su defecto, el' se ñalado por el capitán, para ayudar al equipo y car gamento del buque, só pena de que puedan ser des pedidos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 2.° No salir del buque, ni pasar, en ningún caso, la noche fuera de él, sin licencia del capitán, só pe na de perder un mes de sueldo. 282 PROVECTO DE REFORMAS 3.° No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán ó contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo. 4.° Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus respectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez bajo las penas establecidas en los artículos 759 y 841. 5.° Ausiliar al capitán en caso de ataque del bu que, ó desastre que sobrevenga al buque ó á la car ga, sea cual fuere su naturaleza, só pena de perdi miento de los sueldos vencidos. 6.° Acabado el viaje, ayudar al desarme del bu que, conducirlo á seguro surjidero, y amarrarlo siempre que el capitán lo exijiere. 7.° Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas firmadas á bordo (art. 792), recibiendo por los dias de demora una in demnización proporcionada á los sueldos que gana ban: faltando á ese deber, no tendrán acción para exijir los sueldos vencidos. Artículo 840. Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que después de matriculados abando nasen el buque antes de empezar el viaje, ó se ausen taren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión— al cumplimiento del contrato — á reponer lo que se les hubiere adelantado — y á servir un mes sin sueldo. Los gastos que en tales casos se hicieren serán deducidos de los sueldos de los remitentes que, ade- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 283 mas, responderán de los daños y perjuicios á que hubiere lugar. Artículo 841. El hombre de mar, después de matriculado, no puede ser despedido sin justa causa. Son justas causas para despedirlo: 1." La perpetración de cualquier delito que per turbe el orden en el buque, la reincidencia en insu bordinación y falta de disciplina ó del cumplimiento del servicio que le corresponda hacer (art. 759). 2.° Embriaguez habitual. 3.° Ignorancia del servicio para que se hubiere con tratado. 4.° Cualquier ocurrencia que inhabilite al hom- ¦ bre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con ecepcion de los casos prevenidos en el artículo 860. Artículo 842. Los oficiales ú hombres de la tripulación, des pedidos con causa lejitima, tienen derecho á ser pa gados de los sueldos estipulados, hasta el dia de la despedida, proporcionalmente á la parte de viaje que se haya hecho. Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho á que se les pague los dias que tuvieren de servicio. Artículo 843. Todo oficial ú hombre de la tripulación, que pro bare haber sido despedido sin causa lejitima, tendrá derecho á ser indemnizado por el capitán. 284 PROYECTO DE REFORMAS % Esa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes ó por viaje, consistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría verosímilmente ga nado durante el viaje, si se le despide antes de sa lir del puerto de la matrícula, y en el importe de los sueldos que habría percibido desde la despedida hasta el fin del viaje, y gastos de retorno, si ha si do despedido eú el curso del viaje. En tales casos, el capitán no tiene derecho á exijir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere obligado á pa gar, á no ser que hubiere obrado con su espresa auto rización. Artículo 844. Los oficiales ú hombres de la tripulación pue den despedirse antes de empezado el viaje, en los casos siguientes: Io Si el capitán altera el destino estipulado (art. 846.) 2o Si después de la contrata, la República se en cuentra en guerra marítima, ó hay noticia cierta de peste én el lugar del destino. 3o Si contratados para ir en convoy, no se veri fica este. 4o Si muere el capitán ó es despedido. 5o Si se muda el buque. Artículo 845. Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula ó en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste. Los hombres de mar, que no se ajustaren para AL CÓDIGO DE COMERCIO. 285 el nuevo destino, solo tendrán derecho á exijir los sueldos vencidos, ó á retener lo que se les hubiere anticipado. Artículo 846. Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de hacer el viaje de retorno ó el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre á los hombres de mar ajustarse de nuevo ó retirarse, no habiendo en el contrato estipulación espresa en contrario. Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere á bien navegar para otro puer to libre, y en él cargar ó descargar, la tripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue mas de lo estipulado; pero los individuos contratados por viaje, recibirán un aumento de sueldo en proporción á la prolongación. Cuando el viaje se mudase para puerto mas pró ximo, ó se abreviase por cualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar, ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados los que estuviesen ajustados por meses. Artículo 847. Si después de matriculada la tripulación, se re vocase el viaje en el puerto de la matrícula, por he cho del armador, del capitán ó de los cargadores, se abonará á todos los hombres de mar, ajustados por mes, ademas de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario respectivo, por via de in demnización. A los que estuvieren contratados por 286 PROYECTO DE REFORMAS viaje, se les abonará la mitad del sueldo conve nido. Artículo 848. Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior, se verificare después de la salida del puer to de la matrícula, los individuos ajustados por mes percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de salida, ó para llegar al de su destino, se gún elijieren. A los contratados por viaje se les pa gará como si el viaje se hubiese terminado. Artículo 849. En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen derecho á que se les page el gasto de trasporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula ó el del destino, según elijieren. Artículo 850. Si el viaje se revocare en el puerto de la matrí cula, por causa de fuerza mayor, solo tienen derecho los hombres de mar á los sueldos vencidos, sin que puedan exijir indemnización alguna. Son causas de fuerza mayor: .1.° La declaración de guerra ó interdicción de comercio con la potencia para cuyo territorio iba á hacer viaje el buque. 2.° El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, ó peste que en él haya sobrevenido. 3.° La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 287 4.* La detención ó embargo del buque, en el ca so que no se admita fianza ó no sea posible darla. 5.° Cualquier desastre en el buque, que absolu tamente lo inhabilite para la navegación. Artículo 851. Si ocurriere después de empezado el viaje algu no de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea mas conve niente arribar, en beneficio del buque y su carga mento, según el tiempo que hubieren servido, que dando recindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exi- jirse el capitán y la tripulación, el cumplimiento dejos contratos por el tiempo pactado. En el caso 4.° se continuará pagando á los hom bres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajus tados por mes, con tal que la detención ó embargo no exeda de tres meses, Si exediere, queda rescin dido el ajuste, sin derecho á indemnización alguna. Estando ajustados por viaje, deben concluir sus contratos en los términos estipulados, hasta la con clusión del viaje. Sin embargo, si el dueño del buque viniese á re cibir indemnización por el embargo ó detención, ten drá obligación de pagar los sueldos por entero á los que estuviesen contratados por mes, y proporcional mente á los que lo estuvieran por viaje. En el caso 5.a no tiene la tripulación otro dere cho, con respecto al armador, que á los salarios de vengados; pero si la inhabilitación del buque proce- 288 PROYECTO DE REFORMAS diere de dolo del capitán ó del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido á los individuos de la tripulación. Artículo 852. Navegando los hombres de la mar á la parte, ó interesados en el flete, no se les deberá indemniza ción alguna por la revocación, demora ó prolongación del viaje, causados por fuerza mayor; pero si la re vocación, demora ó prolongación dimanase de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemniza ciones que se concedan al buque, haciéndose la di visión entre los dueños del buque y la jente de la tripulación, en la misma proporción en que se hu biera dividido el flete. Si la revocación, demora ó prolongación provi niere de hecho del capitán ó del dueño del buque, se rán estos obligados á las indemnizaciones proporcio nales respectivas. Artículo 853. Si los oficiales ó individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exijir sus res pectivos sueldos, terminado que sea cada viaje. » Artículo 854. En caso de apresamiento, confiscación ó naufra gio, con pérdida entera del buque y cargamento, no tienen derecho los hombres de mar á reclamar sala rio alguno por el viaje en que tuvo lugar el desas tre, ni el armador á exijir el reembolso de las anti cipaciones que les hubiese hecho. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 289 Artículo 855. Si el buque capturado fuese represado hallándo se todavía á bordo la tripulación, se pagaran ínte gramente los sueldos. Artículo 856. Si se salvare alguna parte del buque, tiene de recho la tripulación á ser pagada de los sueldos ven cidos en el último viaje, con preferencia á otra cual quier deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiere salvado. No alcan zando esta, ó si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salva do (art. 1270). En ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corres ponde á su sueldo. Se entiende por último viaje, el tiempo trascurri do desde que el buque empezó á recibir el lastre ó carga que tuviere á bordo al tiempo del apresamiento ó del naufrajio. Artículo 857. Los individuos de la tripulación, que naveguen á la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán. Artículo 858. Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, debe abonárseles los 19 290 PROYECTO DE REFORMAS dias empleados para recojer los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una activi dad especial, seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa estraordinaria á título de salvamento. Artículo 859. Todo servicio estraordinario, prestado por los oficiales ó individuos de la tripulación será anotado en el diario, y podrá dar lugar á una recompensa especial. Artículo 860. Cualquiera de los individuos de la tripulación, que cayere enfermo en el curso del viaje, ó que, ya sea en el servicio del buque ó en combate contra enemigos ó piratas, fuese herido ó mutilado, seguirá devengando el sueldo estipulado, será asistido por cuenta del buque, y en caso de mutilación, indemni zado al arbitrio judicial, si hubiere contestación. Los gastos de asistencia y curación serán á car go del buque y flete, si la enfermedad, herida ó mu tilación sucedieren en servicio del buque. Si tuvie sen lugar combatiendo en defensa del buque, los gas tos é indemnización serán prorateados entre el bu que, flete y carga, en forma de avería gruesa (art. 1164, núm. 7). Artículo 861. Si á la salida del buque el enfermo, herido ó mu tilado no pudiese seguir viaje sin peligro, será con tinuada la asistencia" y mantención hasta su regreso al puerto de la salida. El capitán, antes de partir, está obligado á cubrir esos gastos. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 291 Artículo 862. El enfermo, herido ó mutilado no solo tiene de recho á los sueldos hasta que esté perfectamente res tablecido, sino hasta el dia en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo, ade mas, una indemnización para los gastos de retorno. Artículo 863. Si un individuo de la tripulación, salido del bu que, sin licencia, se enfermase ó fuese herido en tier ra, los gastos de asistencia, serán de su propia cuen ta, y no devengará sueldos, mientras dure el impe dimento. Artículo 864. En caso de muerte de algún individuo de la tri pulación durante el viaje, los gastos de su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distincio nes establecidas en el artículo 860, y se abonará á sus herederos el salario hasta el dia del fallecimiento, si el ajuste hubiere sido hecho por meses. Si hubiere sido ajustado por viaje, se conside rará devengada la mitad del ajuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de re greso. Cuando el hombre de mar haya sido ajustado á la parte, se abonará á sus herederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar después de empezado el viaje. Á nada tendrán derecho, si la muerte se hubiere verificado antes de empezarse el viaje. Artículo 865. Cualquiera que haya sido el ajuste, el individuo 292 PROYECTO DE REFORMAS de la tripulación, que haya muerto en defensa del buque, será considerado vivo para devengar los suel dos, y participar las utilidades que correspondan á los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de su destino. Gozará del mismo beneficio el hombre de mar, que fuera apresado en ocasión de defender el buque, si este llegare á salvamento. Artículo 866. Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque ó capitán antes de termi nado el viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos. Sin embargo, hallándose el buque en buen puer to, los individuos maltratados ó á quienes el capitán no hubiese suministrado" el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato. Artículo 867. Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho á ser pagada, dentro de tres dias útiles después de acabada la descarga, con los intereses corrientes, en caso de mora. Artículo 868. En el caso de no pagarse á los individuos de la tripulación los salarios vencidos en el último viaje, no será oido el demandado, sin que previamente depo site la cantidad estipulada. Por individuos de la tripulación ú hombres de mar se entiende, para el efecto espresado y para to dos los demás previstos en este Título, el capitán, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 293 oficiales, marineros y todas las demás personas en- pleadas en el servicio del buque, con ecepcion de los sobrecargos. Artículo 869. El buque y flete responden á los dueños de la carga, por los daños que sufrieren á consecuencia de delitos ó culpa del capitán ó indiv iduos de la tri pulación, cometidos en servicio del buque; salvas las acciones de los armadores contra el capitán, y de este contra los individuos de la tripulación (art. 761 y 1270.) El salario del capitán, y los sueldos de los in dividuos de la tripulación responden especialmente á esas acciones. TÍTULO VIL De los íletamentos. CAPITULO I. De la naturaleza y de la forma del contrato de fletamento. Artículo 870. Fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera. Se entiende por fletante el que dá, y por fleta dor el que toma el buque en arrendamiento. 294 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 871. El fletamento de un buque, ya sea en todo ó en parte, para uno ó mas viajes, ya sea á carga gene ral, lo que se verifica cuando el capitán recibe efec tos de cuantos se les presentan, debe probarse por escrito. En el primer caso, el instrumento que se llama póliza de fletamento debe ser firmada por el fleta dor y fletante, y cualquiera otras personas que inter vengan en el contrato, dándose á cada una de las partes un ejemplar: en el segundo caso, el instru mento se llama conocimiento, y basta que esté fir mado por el capitán y el cargador. SECCIÓN I. De la póliza de fletamento Artículo 872. En la póliza de flétame nto se hará espresa men ción de cada una de las circunstancias siguientes: 1.a El nombre del buque, su porte, la Nación á que pertenece, el puerto de su matrícula, y el nom bre y domicilio del capitán. 2.a Los nombres del fletante y fletador y sus res pectivos domicilios: y si el fletador obrare por comi sión, el nombre y domicilio de la persona de cuya cuenta hace el contrato. 3.a La designación del viaje, si es redondo ó al mes, para uno ó mas viajes; si estos son de ida y vuelta, ó solamente para la ida ó la vuelta; y final mente, sí el buque se fleta en todo ó en parte. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 295 4.a La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por toneladas, número de bultos, peso ó medida, y por cuenta de quien será conducida á bordo y descargada. 5.a Los dias convenidos para la carga y la des carga, las estadías y sobre estadías que, pasados aquellos, habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar. 6.a El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje, ó por un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubiere de ocupar, ó por el peso ó medida de los efectos en que con sista el cargamento. 7.a La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitán por capa ó gratificación, y las estadías y sobre estadías. 8.a Si se reservan algunos lugares en el buque, ademas de los necesarios para el personal y material del servicio. 9.a Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes. Artículo 873. La póliza de fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido hecha con intervención de corre dor marítimo, y en defecto de corredor, por escriba no que dé fé de haber sido otorgada en su presen cia y la de dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada. La póliza que no estuviere en la forma referida, obligará á los interesados, siempre que reconozcan 296 PROYECTO DE REFORMAS ser suyas las firmas puestas en ellas; pero no dá derecho contra tercero (art. 876). Artículo 874. Las pólizas de fletamento, firmadas por el capi tán, son válidas aunque haya exedido las facultades que se le daban en sus instrucciones, salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitán, para la indemnización de los daños y perjuicios que resulta ren por los abusos que cometiere. Artículo 875. Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque este no tuviere facultad de hacer la subrogación, y aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los armadores, salvos los derechos de estos contra el capitán. Artículo 876. Firmada la póliza de fletamento, subsiste aunque el buque pase á tercer poseedor, y los nuevos pro pietarios tienen obligación de cumplirla. Artículo 877. Fletándose un buque por entero, solo se entiende reservada la cámara del capitán, y los lugares nece sarios para el personal y material del buque. Artículo 878. Aunque haya mediado póliza de fletamento, de ben darse los conocimientos de la carga, en la for ma prescripta en la sección siguiente. El conoci miento suple la póliza (art. 879); pero la póliza no suple el conocimiento. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 297 Artículo 879. Si se recibiere el cargamento sin haberse es tendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo á lo que resulte del cono cimiento. SECCIÓN II. Del conocimiento. Artículo 880. El conocimiento debe contener: 1.° El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula, y porte. 2.° El nombre del fletador ó cargador. 3.° El nombre del consignatario, caso que el co nocimiento no sea estendido al portador ó á la orden. 4.° La calidad, cantidad, número de bultos, y marcas de los efectos. 5.° El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas, si las hubiere. 6.° El precio del flete y la gratificación, si algu na se hubiere estipulado, así como el lugar y la for ma del pago. 7.° La fecha, y las firmas del capitán y cargador. Articulo 881. Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del conocimiento por ninguna condición ú obligación especial contenida en la pó liza, á no ser que el conocimiento tuviere la cláusu la según la póliza de fletamento. 298 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 882. El capitán firmará tantos ejemplares del conoci miento cuantos exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha, y espresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán, y los otros pertenecen al cargador. Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, ó lo fuere alguno de sus parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos individuos de la tripulación, que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y un ejemplar se depositará en po der del armador ó del consignatario. Artículo 883. Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de veinte y cuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios (art. 767), só pena de responder por todos los daños que resultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos. Artículo. 884. Ningún capitán podrá firmar conocimiento, mien tras no se le entreguen los recibos á que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere, ademas de las responsabilidades civiles del acto (art. 896), será te nido como falsario ó cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado. Artículo 885. El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 880, hace fe entre todas las personas AL CÓDIGO DE COMERCIO. 299 interesadas en el cargamento y en el flete, y entre estas y los aseguradores; quedando salva á estos y á los dueños del buque la prueba en contrario (art. 896). Artículo 886. Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al que sea re dactado de un modo mas regular. Si los conocimien tos discordes tuviesen todos los requisitos espresados en el artículo 880, se estará, en cuanto á los puntos de diferencia, al resultado de la prueba que produz can los interesados. Artículo 887. Cuando los conocimientos están á la orden, se trasfieren á la persona en cuyo favor se hace el en doso, todos los derechos y acciones del endosante so bre el cargamento. Artículo 888. El portador de un conocimiento á la orden debe presentarlo al capitán, antes de darse principio á la descarga, para que le entregue directamente los efectos. Si no los presentare, serán de su cuenta los gas tos que ocasionare el depósito judicial (art. 811). Artículo 889. Sea que el conocimiento esté dado á la orden ó al portador, ó que se haya estendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino ni consignación de los efectos, sin que el cargador en tregue previamente al capitán todos los ejemplares que este hubiese firmado. 300 PROYECTO DE REFORMAS El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recojido todos los ejemplares del primero, res ponde á los portadores lejítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar. Artículo 890. Si se alegare estravío de los primeros conoci mientos, no estará obligado el capitán á firmar otros, en el caso del artículo anterior, á no ser que el car gador dé fianza á su satisfacción por la carga decla rada en los conocimientos. Artículo 891. En caso de muerte del capitán de un buque, ó cesando en su cargo por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje tienen derecho los carga dores á exijir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren, solo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador, que existia en el bu que, cuando aquel entró á ejercer su cargo, salvo el derecho del cargador contra el armador, y de este contra el antiguo capitán ó quien lo represente. El capitán que firmare los conocimientos de su anterior, sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, á no ser que convi niesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos, que no ha reconocido la carga. Los gastos que puedan ocurrir en el reconoci miento de la carga embarcada, serán por cuenta del AL CÓDIGO DE COMERCIO. 301 armador, en caso de muerte del capitán ó de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capi tán, si la despedida proviniese de hecho suyo ilejí- timo. Artículo 892. Si los efectos cargados no hubiesen sido entrega dos por número, peso ó medida, ó en caso dé ha ber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número ó medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse á nueva numera ción, peso ó medida, corriendo los gastos por cuen ta de quien los hubiere ocasionado. Conviniendo el cargador en la referida declara ción, solo queda obligado el capitán á entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la pertenencia del cargador, se encontraren en el buque, á no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán ó de la tripulación. Artículo 893. Si le constare al capitán, que hay diversos por tadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, ó si hubiera mediado embargo, el capitán está obligado á pedir el depósito judicial (art. 811). Artículo 894. Los interesados ó el depositario podran pedir la venta de los efectos de fácil deterioro ó de conser vación dispendiosa. El producto de la venta, dedu cidos los gastos, será judicialmente depositado. Artículo 895. Ningún embargo de tercero que no sea portador 302 PROYECTO DE REFORMAS de alguno de los ejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación, según las disposi ciones de este Código (art. 1248, núm. 1), privar al portador del conocimiento, de la facultad de pedir el depósito ó venta judicial de los efectos (art. 894), salvo el derecho del ejecutante ó del tercero, sobre el producto de la venta. Artículo 896. El conocimiento redactado en la forma prescrip ta en el artículo 880, trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la firma sea reconocida. No- se admitirá á los capitanes la ecepcion de que firmaron los conocimientos confidencialmente y bajo la promesa de que se les entregaría la carga designada en ellos (art. 884.) Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, á probar que su buque no podia contener la cantidad de efectos, espresada en el conocimiento., A pesar de esa prueba, tendrá el capitán que indem nizar, á los consignatarios, si bajo la fé de los co nocimientos pagaron al cargador mas de lo que el buque contenia, salva la acción del capitán contra el cargador. Esas indemnizaciones no podran cargarse en cuenta á los armadores. Artículo 897. No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores y aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento orijinal. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 303 La falta del conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de la carga (art. 767), á no ser que se probare que el cargador hizo dilijencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el capitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres dias útiles contados des de la salida del buque, con notificación al armador, consignatario ú otro cualquier interesado; y en falta de estos, por edictos publicados en los diarios; y si la cuestión fuere de seguros sobre pérdida aconteci da en el puerto de la carga, se probare que el daño ó pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento. Artículo 898. Al hacer la entrega- del cargamento, se devolve rán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que re tardase esa entrega, responderá de los daños y per juicios. CAPÍTULO II. De los derechos y obligaciones del fletante y fletador. Artículo 899. El fletante está obligado á tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador á efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento. Artículo 900. No habiéndose designado en la póliza de fleta- 304 PROYECTO DE REFORMAS mentó el tiempo en que debe empezar la carga, se entiende que corre desde el dia en que el capitán avi sa que está pronto á recibir los efectos. Si no constare de la póliza de fletamento el pla zo en que deba evacuarse la carga y descarga del buque, cuanto se ha de pagar de gratificación, es tadías ó sobre estadías, y el tiempo y forma del pa go, se determinará todo por el uso del puerto donde respectivamente se verifiquen la carga y descarga. Artículo 901. Pasado el plazo para la carga, y el de las esta días y sobre estadías que se hubiesen estipulado, y en defecto de estipulación, las que fueren de uso (art. 900), sin que el fletador haya cargado efectos algu nos, tiene el fletante opción, caso de no haber in demnización pactada por la demora, en la póliza de fletamento — ó de rescindir el contrato, exijiendo la mi tad del flete estipulado, estadías y sobre estadías — ó de emprender el viaje sin carga, y finalizado que sea, exijir el flete por entero, y la gratificación, con las averias que se debieren, estadías y sobre estadías. Artículo 902. Cuando el fletador solo carga en el tiempo esti pulado una parte de la carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobre estadías (art. 900), tie ne opción, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento— ó de proceder á la des carga por cuenta del fletador, exijiendo medio flete— ó de emprender viaje con la parte de carga que hu biere á bordo, para reclamar el flete íntegro, en el AL CÓDIGO DE COMERCIO. 305 puerto de su destino, con los demás gastos declara dos en el artículo precedente. Artículo 903. Sufriendo el buque que, en el caso de los dos artículos anteriores, ha salido sin carga ó con solo parte de la carga, alguna averia durante el viaje, que debiera considerarse como averia común en el caso de tener íntegra la carga, tendrá derecho el fletante á exijir del fletador la contribución por los dos ter cios de lo no cargado. Artículo 904. Renunciando el fletador al contrato antes de em pezar á correr las estadías, solo tendrá que pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de la gratificación. Si el fletamento es por ida y vuelta, se pagará la mitad del flete de ida. En los fletamentos á carga general, puede cual quiera de los cargadores ó quien represente sus de rechos, descargar los efectos cargados, pagando me dio flete, el gasto de desestibar y restibar, y cual quier daño que se orijine por su causa á los demás cargadores. Estos ó cualquiera de ellos tendrá fa cultad de oponerse á la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretenda descargar, y abo nando su importe al precio de la factura de consig nación. Artículo 905. En los casos en que el fletante tiene derecho á emprender viaje sin carga ó con sola una parte de la carga (art. 901 y 902), puede, para la seguridad y 20 3§6 PROYECTO DE REFORMAS de las otras indemnizaciones á que haya lugar, to mar carga de otros individuos, sin consentimiento del fletador, aunque sea por menor flete, siendo la dife rencia de cuenta del fletador. En tal caso, el fletador tiene derecho al benefi cio del nuevo flete, y en caso de averia común (art. 903), no responde por la contribución que recaiga en los efectos que no le pertenecen; pero está obligado al pago de todos los daños que provengan' de su falta. Artículo 906. Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán á que emprenda viaje, des de que tenga á bordo carga suficiente para el pago del flete, gratificación, estadías y sobre estadías; ó se dé fianza bastante para el pago. El capitán, en tal caso, no puede recibir carga de tercero, sin consentimiento por escrito del fletador, ni rehusarse á salir, no ocurriendo fuerza insupera ble que lo impida. Artículo 907. El que habiendo fletado un buque por entero no completare la totalidad de la carga, pagará, sin em bargo, íntegro el flete, descontándose lo que el fle tante hubiere percibido por otra carga que hubiera tomado (art. 905.) Artículo 908. Si en la época fijada en el contrato el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada el fletante responderá al fletador, de los daños y per juicios que se siguieren. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 307 Artículo 909. El fletador está obligado á entregar al fletante ó capitán, dentro de cuarenta y ocho horas después de Concluida la carga, todos los papeles y documentos requeridos por la ley para el trasporte de los efectos, á no ser que mediare estipulación espresa sobre el tiempo de esa entrega. Artículo 910. Es lícito al fletante ó capitán, Cuando estuviese á carga general fijar el tiempo que ha de durar la carga. Acabado el tiempo señalado, tiene obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, só pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, á no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, convi niesen en la demora. Artículo 911. No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán á emprender viaje en la primera ocasión favorable, después de haber recibido mas de las dos terceras partes de la carga que corresponde al porte del buque, si asi lo exijiere la mayoria de los cargadores, en relación al valor de los fletes. En tal caso, ninguno de los cargadores puede des cargar los efectos que tuviese á bordo (art. 904.) Artículo 912. Si el buque, en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener mas de las dos terceras partes de la carga, dentro de un mes contado desde el dia en que se puso á carga general, podrá subrogar otro 308 PROYECTO DE REFORMAS buque para trasportar la carga que tuviere á bordo, con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de trasbordo, y el aumento del flete y del premio del seguro. Sin embargo, será lícito á los cargadores retirar sus efectos sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de desestiva y descarga, restituyendo los re cibos provisorios ó los conocimientos, y dando fianza por los que ya hubieren remitido (art. 890.) Si el capitán no pudiese hallar buque, y los car gadores no quisiesen descargar, será obligado á em prender viaje con la carga que tuviere á bordo, fuera la que fuere, sesenta dias después de abierto el re gistro para la carga. Artículo 913. Si hubiere engaño ó error en la cantidad desig nada al buque, en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador— á rescindir el contrato— ó á que se haga reducción en el flete convenido, en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los daños que se le hubiesen irrogado. No se considerará que ha habido error ni enga ño, cuando la diferencia- entre la cavidad manifesta da* por el fletante no exeda al verdadero porte, en mas de una cuadrajésima parte, ni tampoco, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del buque, aunque ni en uno ni en otro caso, podrá ser obligado el fletador á pagar mas flete que el que cor responda al porte efectivo del buque. AL CÓDIGO DE GOMERCIO. 309 Artículo 914. Si después de firmado el contrato de fletamento hubiese aumentado el precio del flete para el lugar del destino de la carga, el capitán tiene derecho á rehusar la carga que exediere de la cantidad deter minada en la póliza. Artículo 915. Cargando el fletador mas efectos de los estipula dos en la póliza, pagará el aumento de flete que cor responda al exeso, con arreglo á su contrata, ya sea que en el intermedio hubiese subido ó bajado el flete; pero si el capitán no pudiese colocar este aumento de carga, bajo de escotilla y en buena estiva, sin faltar á los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga á espensas del propietario. Artículo 916. Podrá así mismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra, aunque el buqne no esté so brecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, ó bien trasportarlos, exijien do el flete mas alto que haya cargado en aquel via je, por efectos de la misma ó semejante naturaleza. Artículo 917. Después de empezado el viaje no puede el capi tán echar á tierra los efectos cargados clandestina mente ó sin su consentimiento á no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe jus tificarla el capitán ante las Autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga (art. 795). En tal caso, debe hacer todas las dilijencias po- 310 PROYECTO DE REFORMAS ' sibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador. Artículo 918. Estando un buque á carga jeneral, no puede el capitán, después que hubiere recibido una parte de la carga, rehusarse á recibir las demás que .se le ofrecieren porfíete igual.no hallando otro mas venta joso, só pena de poder ser compelido por los carga dores de los efectos recibidos, á que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tu viere á bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora. Artículo 919. No siendo suficiente el porte del buque para re cibir toda la carga contratada con diversos cargado res ó fletadores, tendrá preferencia la que se hallare á bordo, y las demás obtendrán el lugar que les corresponda, según las fechas respectivas de las pó lizas. Si los contratos fuesen todos de la misma fe cha, habrá lugar á prorateo, respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren (art 913). Artículo 920. El que hubiere fletado un buque por entero, pue de ceder su derecho á otro para que lo cargue en todo ó en parte, sin que el capitán pueda impedirlo. Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá así mismo el fletador subfletar de su cuenta á los precios que halle mas ventajosos, man- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 311 teniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletan te, y no causando alteración, en las condiciones con que se verificó el fletamento. Artículo 921. Los cargadores ó fletadores responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán, efectos cuya salida ó entrada, fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga ó de la descarga. Aunque los efectos fuesen confiscados, serán obli gados á pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa, si la hubiere. Artículo 922. Probándose que el capitán consintió en la intro ducción de artículos prohibidos, ó que llegando en tiempo á su conocimiento, no los hizo descargar (art. 916), ó siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente á todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque ó á la carga inocente, y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del cargador, aunque se hubie ra estipulado espresamente. Artículo 923. Fletado un buque para ir á recibir carga en otro •puerto, luego que llegare se presentará el capitán sin demora al consignatario designado en la póliza, exijiéndole que declare por escrito en la póliza, el dia, 312 PROYECTO DE REFORMAS mes y año de su presentación; só pena de que no empezaran á correr los plazos del fletamento, sino desde esa presentación. Si el consignatario se negare á hacer en la póliza de fletamento la declaración requerida, formalizará el capitán protesta y la hará notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo debido para la carga, y el de la demora ó el de las esta días ó sobre estadías (art. 901), el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán haciéndole noti ficar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe la entrega de la carga dentro del tiempo es tipulado, y no verificándolo el consignatario, ni reci biéndose órdenes del fletador, hará dilijencia por con^- tratar carga, por cuenta del fletador, para el puerto de su destino; y con carga ó sin ella, emprenderá su viaje, quedando el fletador obligado á pagarle el flete íntegro con las estadías y sobre estadías, previo des cuento de los fletes de la carga tomada por su cuen ta, si alguna hubiere tomado. Artículo 924. La disposición del artículo anterior es aplicable al buque que, fletado de ida y vuelta, no sea habi litado con la carga de retorno. Artículo 925. Siendo un buque embargado en el puerto de sa lida, eo el viaje ó en el lugar de la descarga, por razón del fletador ó por hecho ó neglijencia suya ó de algunos de los cargadores, ó por la naturaleza de la carga, el fletador ó el cargador quedará obligado AL CÓDIGO DE COMERCIO. 313 para con el fletante ó el capitán y demás cargadores, por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque ó á la carga inocente. Artículo 926. El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores, por daños y perjuicios, si por razón de él ó por hecho ó neglijencia suya, el buque fuese embargado ó retardado en el puerto de la salida, durante el viaje ó en el puerto de su des tino. Así en este caso como en el del artículo ante rior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos arbitradores. Artículo 927. Si el capitán se viese obligado durante el viaje á hacer reparaciones urjentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor, ó que no provengan de su culpa, el fletador ó cargador estará obligado á esperar hasta que se haya efectuado la reparación, ó podrá retirar sus efectos, pagando el flete por entero, esta días y sobre estadías, averia común, si la hubiere, y gastos de desestiva y restiva. Artículo 928. Si el buque no admitiere reparación, está obliga do el capitán á fletar por su cuenta, y sin poder exijir aumento alguno de flete, uno ó mas buques para el trasporte de la carga al lugar de su destino. Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque 314 PROYECTO DE REFORMAS que quedó inservible, en razón de la distancia recor rida. Si en tal caso, los cargadores ó la mayor parte de ellos tuviesen á bien fletar buques para el transa porte de la carga al lugar de su destino, y de ahí re sultare el aumento de flete, cada cargador contri buirá al pago del aumento, en proporción del primer flete convenido. Artículo 929. Si los cargadores justificaren que el buque que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exijírseles los fle tes, y tendrán derecho á que el fletante les indemni ce todos los daños y perjuicios. Esta prueba será admisible á pesar del certifi cado de visita, sobre la actitud del buque para em prender el viaje. Artículo 930. Cuando los fletes se ajusten por peso, sin desig nar si es bruto ó neto, deberá entenderse que es pe so bruto, incluyendo los envoltorios, barricas ó cual quier especie de vaso en que vaya contenida la car ga, si otra cosa no se hubiese pactado espresamente. Artículo 931. Cuando se ajustare el flete por número, peso ó medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tiene derecho á exijir que los efectos sean contados, pesados ó me didos á bordo, antes de la descarga, y procediéndo- se á esa dilijencia, no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra (art. 810). Si los efectos se descargaren sin contarse, medir- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 315 se ó pesarse, el consignatario tendrá derecho de ve rificar en tierra la identidad, número, peso ó medida, y el capitán estará obligado á conformarse con el re sultado de esa verificación. Artículo 932. Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados ó disminuidos, el capitán está obli gado, y el consignatario ú otros cualesquiera intere sados tienen derecho á exijir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños á bordo, antes de la descarga, ó dentro de veinte y cuatro horas de verificada. Esta dilijencia , aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa. Si los efectos se entregaren sin el referido exa men ó bajo recibo en que se declare el daño, robo ó disminución, los consignatarios tienen derecho á re querir el examen judicial, en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar á reclamación alguna. Artículo 933. No siendo la averia ó disminución visible por fue ra, el reconocimiento judicial podrá hacerse válida mente dentro de tres dias contados desde que los efec tos pasaron á manos del consignatario, comprobán dose la identidad de los efectos (art. 931). Artículo 934. El flete solo puede exijirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación espe cial sobre la época y forma del pago. 316 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 935. El viaje, si otra cosa no se estipulase espresa mente, empieza á correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga queda bajo la responsabilidad del capitán. Fletado el buque por meses ó por dias, correrán los fletes desde el dia en que el buque se ponga á la carga, á menos que haya estipulación espresa en con trario. En los fletamentos hechos por tiempo determina do, empieza á correr el flete desde el mismo dia, sal vas siempre las estipulaciones que hayan acordado las mismas partes ó sus apoderados ó representantes. Artículo 936. El fletante ó capitán tiene derecho á exijir del fle tador ó del consignatario, la descarga del buque y el pago del flete, averias y gastos, terminado el tiempo de la descarga (art. 900). Suscitándose dificultades sobre la descarga, pue de el juez autorizar el depósito de los efectos, que dando á salvo el derecho que al fletante corresponde sobre ellos (art. 944). Artículo 937. El fletador no puede, en ningún caso, pedir dis minución del flete estipulado, siempre que el fletante ó capitán haya cumplido por su parte el contrato de fletamento. Artículo 938. Pagan el flete íntegro, según lo pactado en la pó liza de fletamento, los efectos que sufran deterioro ó AL CÓDIGO DE COMERCIO. 317 disminución por mala calidad ó condición de los en vases, probando el capitán que el daño no ha proce dido del arrumaje ó de la estiva. Los efectos que por su naturaleza son suscepti bles de aumento ó disminución, independientemente de mal arrumaje, ó de falta de estiva, ó de mala con dición de los envases, se aumentaran ó disminuirán para sus dueños. En uno y otro caso, se paga el flete por lo que se cuente, mida ó pese en el acto de la descarga. Artículo 939. Pagan flete por entero los efectos que el capitán se haya visto obligado á vender en los casos previs tos en el artículo 800. El flete de los efectos arrojados al mar, para sal vación común del flete y carga, se paga por entero como averia gruesa. Artículo 940. No se debe flete por los efectos que se hubiesen perdido por naufrajio ó varamiento, ni de los que fueron presa de piratas ó enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar á repetirlo, no me diando estipulación contraria. Artculo 941. Rescatándose el buque y carga, declarándose ma la presa, ó salvándose del naufrajio, se debe el flete hasta el lugar de la presa ó del naufrajio, proporcio nalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como averia grue sa al daño ó rescate. 318 PROYECTO DE REFORMAS Si los llevare á otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete se debe hasta el lu gar de la arribada. Artículo 942. Salvándose en el mar ó en las playas, sin coope ración de la tripulación, fuera del caso del artículo 939, efectos que hicieron parte de la carga, y siendo entregados por personas estrañas, no se debe por ellos flete alguno. Artículo 943. El cargador no puede hacer abandono de los efec tos en pago de flete, á no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan perdido mas de la mitad de su contenido. Artículo 944. Los fletes y averia común tienen privilejio en los objetos que componen el cargamento, durante treinta dias después de la entrega, si antes de ese plazo no hubiesen pasado á tercer poseedor (art. 1270). Artículo 945. Los créditos por fletes, gratificaciones, estadías y sobre estadías, averias y gastos de la carga, tienen preferencia á todos los demás, sobre el valor de los objetos cargados. Artículo 946. El contrato de fletamento de un buque estranjero, que haya de tener ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas establecidas en este Códi go, ya haya sido estipulado dentro ó fuera de la Re pública. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 319 CAPÍTULO III. De la resolución de los contratos de fletamento. Artículo 947. El contrato queda rescindido, sin que haya lugar á exijencia alguna de parte á parte : Io Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo. 2o Si antes de principiado el viaje se prohibiese la esportacion de todos ó parte de los efectos com prendidos en una sola póliza, del lugar de donde de ba salir el buque, ó la importación en el de su des tino. 3o Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la Nación á donde se dirijia el buque. 4.° Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga ó del destino, antes de la salida del buque. En todos los referidos casos, los gastos de car ga y de descarga serán por cuenta del fletador ó cargadores. Artículo 948. El contrato de fletamento puede rescindirse á instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia, de la cual el buque y carga, ó uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral. 320 PROYECTO DE REFORMAS No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fle tante y fletador no podran exijirse indemnización al guna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador. Si solo la carga no fuere libre, el fletador paga rá al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripula ción, hasta el dia en que pidiere la resolución del contrato, ó si los efectos ya estuviesen á bordo, has ta el dia en que fueren descargados. Si solo el buque no fuere libre, el fletante ó ca pitán pagará todos los gastos de carga y descarga. Artículo 949. En los casos espresados en los dos artículos pre cedentes, el fletante ó capitán tiene derecho á exijir las estadías y sobre estadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido antes de la ruptura del viaje. Artículo 950. Cuando un buque ha sido fletado para varios des tinos, y hallándose después de acabado un viaje en un puerto en que debia empezar otro, sobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se obser varan las siguientes disposiciones: 1.a Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, ó hasta que pueda salir en convoy ó de otro modo se guro, ó hasta que el capitán reciba nuevas instruc ciones de los dueños del buque ó de la carga. Ha llándose cargado el buque, podrá el capitán deposi tar la carga en lugar seguro, hasta que pueda con- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 321 tinuar viaje, ó se tomen otras medidas (art. 955). Los salarios y manutención de la tripulación, alquileres de almacenes, y demás gastos ocasionados por la de mora, se repartirán como avería gruesa entre el fle tante y el fletador. Si el buque no estuviese carga do todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador. 2.e Si solo el buque no es libre, se rescinde á instancia del fletador el contrato para el viaje que tenia que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante ó capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso, solo podrá exijir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobre esta días y avería gruesa si la hubiere. 3.a Sí, por el contrario, el buque es libre, y la carga no lo es, el fletador tiene derecho para rescin dir el contrato, pagando los gastos de carga y des carga y demás indicados en los dos artículos prece dentes; y el capitán, en su caso, podrá proceder con forme á lo dispuesto en los artículos 901 y 905. Artículo 951. Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando á ese puerto, sobreviniere alguno de los im pedimentos designados en el artículo 947, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga solo del buqne, ó del bu que y de la carga. Si el impedimento naciere de la carga y no del buque, el fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado. 21 322 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 952. El contrato de fletamento, podrá, también, res cindirse á instancia del fletador, si el capitán le hu biere ocultado el verdadero pabellón del buque. El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los da ños y perjuicios, si el valor del buque no alcanzare para cubrirlos. Artículo 953. Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario, ó riesgo de piratas ó enemigos, se viese obligado el buque á arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores con viniesen en su descarga, se debe solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para via je redondo. Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, solo se debe flete por el tiempo que el buque hubiere estado empleado. Artículo 954. Si antes de empezado el viaje, ó durante él se in terrumpe temporalmente la salida del buque por cer ramiento del puerto, ú otro accidente de fuerza ma yor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar á in demnización de daños y perjuicios por la demora. El cargador, en tal caso, podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y pres tando fianza de volverlos á cargar luego que cese el impedimento, ó de pagar el flete por entero, y las es tadías y sobre estadías, si no los reembarcase. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 323 Artículo 955. Los gastos que se ocasionen en descargar y vol ver á cargar los efectos en cualquier puerto de arri bada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, ó por disposición del tribunal que hubiese juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño ó avería en la conserva ción de los efectos. Artículo 956. Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración de guerra , interdicción de comercio, ó bloqueo, el capitán está obligado á se - guir inmediatamente para el puerto que haya sido de signado en sus instrucciones. Si ninguno se le hu biere designado, se dirijirá al puerto neutral y seguro que se encuentre mas cercano; y de allí dará los avisos competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, debe ha cer la correspondiente protesta, y volver con la carga al puerto de salida. Artículo 957. Siendo detenido un b*uque en el curso de su via je, por orden de alguna potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hu biere ajustado por viaje. 324 PROYECTO DE REFORMAS CAPÍTULO IV. De los pasajeros. Artículo 958: No habiendo mediado convención en cuanto al precio del trasporte de un pasajero, el Tribunal po drá determinarlo, oyendo en caso de necesidad el dic tamen de peritos. Artículo 959. El pasajero debe hallarse á bordo en el dia y ho ra que el capitán designare, ya sea en el puerto de salida, ó en cualquier otro de escala ó de arribada; so pena de ser obligado al pago de su pasaje por entero, si el buque emprendiera ó continuara sin él su viaje. Artículo 960. Ningún pasajero puede, sin consentimiento del capitán, trasferir á un tercero su derecho á ser tras portado. Rescindiendo el contrato un pasajero, antes de principiado el viaje, tiene derecho el capitán á la mi tad del precio del pasaje ; y al pago por entero, si el pasajero no quisiere continuar el viaje después de principiado. Si muriere el pasajero antes de principiado' el via je, solo se debe la mitad del precio del pasaje. Artículo 961. Si el viaje se suspende ó se interrumpe por cau- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 325 sa de fuerza mayor en el puerto de la salida, se res cinde el contrato, sin que, ni el capitán ni el pasajero, tengan derecho á indemnización alguna. Teniendo lu gar la suspensión ó interrupción en otro cualquier puerto de escala ó arribada, solo se debe el precio correspondiente á la parte de viaje que se haya hecho. Interrumpiéndose el viaje después de empezado , por necesidad que tenga el buque de reparaciones, el pasajero puede trasportarse en otro buque , pagando el precio correspondiente á la parte de viaje que se haya hecho. Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de mantenerlo, á no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pue da cómodamente trasportarse, ó el precio del nuevo pasaje esceda al del primero en la proporción del viaje ya hecho. Artículo 962. Los pasajeros están obligados á obedecer las ór denes del capitán, en cuanto se refiera á la conserva ción del orden á bordo. Artículo 963. El capitán no está obligado ni aun autorizado á entrar á un puerto ni á detenerse durante el viaje, á instancia ó en el interés de uno ó mas pasajeros. Artículo 964. El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene á bordo. El capitán solo respon de por el daño sobrevenido á los objetos que el pa sajero tuviese á bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño provenga de hecho suyo ó de la tri pulación. 326 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 965. El capitán tiene privilejio para el pago del pre cio del pasaje en todos los objetos que el pasajero tuviese á bordo, y derecho de retenerlos mientras no sea pagado (art. 964 y 944). TÍTULO VIII. De los contratos á la gruesa, ó préstamos á riesgo marítimo. Artículo 966. Préstamo á la gruesa ó á riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona presta á otra, cier ta cantidad sobre objetos espuestos á riesgos marí timos, bajo la condición de que pereciendo esos ob jetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando á buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado. El préstamo á la gruesa no puede tener por fin quitar á la tripulación ó al tomador del dinero, todo interés en el éxito de la espedicion, ni colocar al dador á merced del tomador del dinero. Artículo 967. El contrato á la gruesa solo puede probarse por escrito. Si ha sido convenido en la República, será re- jistrado en el rejistro público de comercio, dentro de ocho dias contados desde la fecha de la escritura pública ó privada. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 327 Si ha sido convenido en país estranjero por ciu dadanos de la República, el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República si la hu biere; y así en uno como en otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque ó fletes. Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero no establecerá derechos contra tercero. Artículo 968. El documento del contrato de préstamo á la gruesa debe enunciar: 1.° La fecha y el lugar en que sé hace el prés tamo. 2.° El capital prestado, y el premio convenido. 3.° La clase, nombre y matrícula del buque, y el nombre del capitán. 4.° Los nombres del dador y tomador del prés tamo. 5.° La cosa ó efectos sobre que recae el prés tamo. 6.° Los riesgos que se toman, con mención es pecífica de cada uno y por qué tiempo. Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención específica de los riesgos,' con reserva de alguno, ó dejase de estipularse el tiempo, se en tiende que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que jeneralmente reciben los aseguradores, y por el mismo tiempo qne rije para estos (art. 1048 y 1057). 328 PROYECTO DE REFORMAS 7.° El viaje por el cual se corra el riesgo. 8.° El plazo del reembolso, y el lugar en que de ba efectuarse. 9.° Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley ó contrarias á la naturaleza del contrato (art. 966). El instrumento en que faltase alguna de las enunciaciones referidas, será considerado como sim ple préstamo de dinero, al interés corriente, sin pri vilejio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado. Artículo 969. Puede hacerse el préstamo á la gruesa, no sola mente en dinero, sino también en efectos propios pa ra el servicio y consumo del buque, ó que puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio de las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en dinero. Artículo 970. El préstamo hecho sobre un buque ó sobre un cargamento, no será préstamo á la gruesa, ni surti rá sus efectos legales, si el dador no toma sobre sí alguno de los riesgos marítimos (art. 997, núm. 3). Artículo 971. Es nulo el contrato de cambio marítimo celebra do sobre riesgos ya tomados por otros, y sobre co sas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de contravención, el tomador responderá personalmente. al dador, por el capital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el tiempo y en el lu gar de los riesgos estipulados. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 329 Artículo 972. Cuando no todos, sino alguno de los riesgos, ó solo una parte del buque ó de la carga se halle ase gurada, puede contraerse préstamo á la gruesa por los riesgos restantes, ó por la parte no asegurada, hasta la suma concurrente de su valor íntegro (art. 1028, núm 3). Artículo 973. Es libre á los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la forma de pago que les parezca, pero una vez acordado, la superveniencia de riesgos no da derecho á exigir aumento ó diminución del pre mio, á no ser que otra cosa se hubiere pactado es- presamente. Artículo 974. Las pólizas de los contratos á la gruesa, si están estendidas á la orden, son trasferibles por endoso, en la misma forma y con los mismos derechos y accio nes que las letras de cambio. El cesionario toma el lugar del endosante, así res pecto del capital como de los premios y de los ries gos; pero la garantía de la solvencia del deudor solo se estiende al capital, intereses corrientes de plaza, y gastos del protesto, sin comprender los pre mios, á no ser que otra cosa se hubiera pactado es- presamente. Artículo 975. El portador, caso de no ser pagado, debe formali zar protesto, y proceder en todo, conforme á lo pres cripto para los tenedores de letras de cambio. 330 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 976. No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese dia, en caso de mora, corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se acredita con el protesto. Artículo 977. Si la póliza no ha sido estendida á la orden, solo puede trasferirse por cesión, en la forma y con los efectos determinados en el título — De la cesión de créditos no endosables. Artículo 978. No habiéndose declarado en la póliza, que el prés tamo es solo por el viaje de ida, por el de vuelta, ó por ambos, el pago, si se tratase de efectos, debe hacerse en el lugar de su destino, según se haya de clarado en el conocimiento ó en la póliza de fleta mento. Si se trata del buque, se entiende qae ha sido comprendido el viaje de ida y el de retorno. En tal caso, el pago debe hacerse dentro de dos meses de la llegada al puerto del destino, si el bu que no estuviese aparejándose para el retorno. Artículo 979. Los préstamos a la gruesa pueden constituirse: Io Sobre el casco y quilla del buque. 2o Sobre las velas y aparejos, armamento y mu niciones. 3o Sobre los efectos cargados. 4o Conjuntamente sobre la totalidad de estos ob- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 331 jetos, ó separadamente sobre parte determinada de cualquiera de ellos. Artículo 980. Si se constituye el préstamo sobre el casco y qui lla del buque, se entienden afectados á la responsa bilidad los fletes del viaje respectivo. Si se ha dicho sobre el buque en jeneral, sin otra designación, se entienden comprendidos los apare jos, velas, armamento y provisiones. Si sobre el buque y cargamento, uno y otro res ponden por el todo al dador. Si solo se constituye sobre el cargamento ó sobre un objeto particular del buque ó de la carga, sus efec tos no se estienden mas allá de la carga ó del objeto que se ha determinado. Artículo 981. Para que el contrato á la gruesa surta sus efec tos legales, es necesario que se encuentre en el bu que, y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente á la suma tomada á la gruesa. Al tomador incumbe la prueba de que en el mo mento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato. Artículo 982. Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos sobre que habia recaído el prés tamo, la pérdida del dador se reducirá proporcional mente á lo que habia quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido trasportados en otro buque, para el puerto del destino orijinario (art. 941 332 PROYECTO DE REFORMAS y 996, número 4), continúan en ese los riesgos del dador. Artículo 983. El préstamo á la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el tomador del dinero. Todo préstamo á la gruesa, en suma exedente al valor de los objetos sobre que recae, puede ser de clarado nulo á instancia del dador, probándose frau de de parte del tomador (art. 971). En tal caso, de be devolverse el principal con los intereses legales ó corrientes, aun cuando los objetos afectados hubiesen perecido. No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exeso es pagado con los intereses legales. Artículo 984. Cuando los objetos sobre que se toma dinero á la gruesa, no llegan á ponerse en riesgo, ppr revo cación del viaje, queda sin efecto el contrato. El dador, en tal caso, tiene derecho á exijir el capital con los intereses legales, desde el dia de la entrega del dinero, gozando de preferencia, en cuan to al capital. Artículo 985. El dinero dado á la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para adquirir los objetos afec tados á su seguridad, ó para ponerlos en estado de llenar su destino. Cuando el que tomó un préstamo á la gruesa no cargare efectos hasta el importe total de la cantidad AL CÓDIGO DE COMERCIO. 333 recibida, restituirá el sobrante al dador, antes de la salida del buque. Si no lo hiciere, habrá acción per sonal contra él, por la parte que dejare de cargar, aunque lo cargado viniera á perderse por efecto de los riesgos previstos (art. 983). Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero á la gruesa fuese tomado para habilitar el buque, si el tomador no llegase á hacer uso de él, en todo ó en parte. Artículo 986. Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la facultad de tocar ó hacer escala, quedan obligados al contrato, no solo el dine ro cargado en especie para ser empleado en el via je, y los efectos cargados en el puerto de la partida, sino también los que por cuenta del tomador se car garen durante el viaje, ó en el de retorno, si el con trato se hizo para el viaje redondo. El tomador tiene, en tal caso, derecho de vender los, cambiarlos y comprar otros en cualquiera de los puertos de escala. Artículo 987. El préstamo á la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el lugar del domicilio del dueño ó armador, sin autorización escrita de este, solo pro duce acción y privilejio en la parte que el capitán puede tener en el buque y flete (art. 805). El arma dor no queda obligado, aunque se pretenda probar que el dinero fué invertido en beneficio del buque. Artículo 988. Responden por las sumas tomadas á la gruesa 334 PROYECTO DE REFORMAS para equipo y armamento del buque, en el caso del articulo 785, las porciones de los copartícipes, aun que el eonlrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del buque. Artículo 989. Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos indispensables del buque ó de la carga, en los casos previstos en los artículos 800 y 801, y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilejio de letras de cambio marítimo, si contienen declaración espresa de que su importe fué destinado para los referidos gastos ; y son exijibles, aunque ta les objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fué efectivamente empleado en beneficio del buque ó de la carga. Artículo 990. El dador á la gruesa, que se pone de acuerdo con el capitán para damnificar á los armadores ó fleta dores, responde á estos solidariamente con el capitán, por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto á la respectiva acción criminal.Artículo 991. , Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero á la gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, ó que no haya efectiva mente cargado esa cosa (art. 985). Incurre en el mismo delito el dador que, no pu diendo ignorar esa circunstancia, dejare de declarar la á la persona á quien endosare la póliza. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 335 En el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden solidariamente por el importe de la póliza, aunque haya perecido la cosa que debia servir de garantía. Artículo 992. Las sumas tomadas á la gruesa para las necesi dades del último viaje, tienen preferencia en el pa go, á las deudas contraidas para la construcción ó compra del buque, y al dinero tomado á la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje serán pre feridos á los que se hicieron antes de la salida del buque, y si fueren muchos los préstamos tomados en el curso del mismo viaje, se graduará entre ellos la preferencia, por el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el que sigue al que precede. Los préstamos contraidos en el mismo viaje, en el mismo puerto de arribada forzosa, y durante la misma estancia, entrarán á concurso, ó serán paga dos á prorata. Artículo 993. En los conocimientos ó en el manifiesto de la carga debe mencionarse el préstamo á la gruesa so bre efectos, contraído antes de empezar el viaje, de signando la persona á quien el capitán debe partici par la feliz llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el consignatario que bajo la fé de los conocimientos, haya aceptado letras de cambio, ó hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza. 336 PROYECTO DE REFORMAS Si no está designada la persona á quien deba participarse la llegada, puede el capitán proceder á la descarga, sin responsabilidad alguna personal, ha cia el portador de la póliza. Artículo 994. Las acciones del dador á la gruesa, se estinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo esta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo, y procediendo de causa que no sea de las exeptuadas por pacto especial de los contrayentes ó por disposi ción de este Código (art. 996). Artículo 995. Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, el dador conserva su dere cho á-ser pagado del capital y premios, hasta donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos devengados en ese viaje. Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilejio del dador comprende, no solo los fragmen tos náufragos, sino también el flete devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro ó gpuesa especial sobre ese flete. Artículo 996. No se estinguen las acciones del dador á la grue sa, aun cuando totalmente se pierdan las cosas obli gadas (art. 994), si el daño ocurrido procediere de al guna de las causas siguientes : AL CÓDIGO DE COMERCIO. 337 Ia Vicio propio del buque ó de los efectos ó de la cosa asegurada. 2a Dolo ó culpa del tomador. 3a Baraterías del capitán ó de la tripulación. 4a Si se han cargado las mercancías en buque di ferente del que se designó en el contrato, á menos que por acontecimiento de fuerza insuperable, haya tenido que trasportarse la carga á otro buque. 5a Si se ha mudado el destino del buque. En cualquiera de estos casos tiene derecho el da dor á la gruesa al reembolso de su capital y premio, á no ser que otra cosa se hubiere pactado espresa mente en los casos de los números 3, 4 y 5. Artículo 997. El contrato á la gruesa es nulo : Io Si se ha hecho á individuos de la tripulación por sus salarios. 2o Si tiene por objeto fletes no devengados, ga nancias que se esperen de alguna negociación, ó uno y otro simultánea ó esclusivamente. 3o Si el dador no corre alguna clase de riesgo (art. 970). 4o Si recae sobre objetos, cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en su totalidad (art. 971). En todos los referidos casos, no surte el contra to sus efectos legales, sino que el tomador responde por el capital prestado y los intereses legales, aun que la cosa ú objeto del contrato haya perecido en el tiempo y lugar de los riesgos. Artículo 998. Mediando sobre la misma cosa un contrato á la 22 338 PROYECTO DE REFORMAS gruesa y otro de seguro (art. 972), el producto de los efectos salvados será dividido entre el asegurador y el dador á la gruesa, en la proporción de sus respec tivos intereses. Sin embargo, si la cantidad asegurada no cupie ra en el valor de los objetos, después de deducido el capital del préstamo, solo percibirá el asegurador la parte proporcional que corresponda, verificada la es presada deducción. Artículo 999. Si el contrato á la gruesa comprende el buque y cargamento, sin otra designación especial, los efectos conservados responden por el todo al dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno. Lo mismo sucede cuando el buque llega á buen puerto, y los efectos han perecido. Artículo 1000. Sufriendo desastre de mar, ó siendo apresado el buque ó los efectos sobre que recayó el préstamo á la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar el su ceso al dador, apenas llegue la noticia á su conoci miento. Si el tomador se hallare á ese tiempo en el bu que, ó próximo á los objetos sobre que recayó el préstamo, está obligado á emplear en su salvamento ó reparación, toda la dilijencia propia de un manda tario exacto; so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren. Artículo 1001. El individuo que, en caso de varamiento ó uau- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 339 frajio, pagase deudas preferentes á las que resultan de un préstamo á la gruesa, queda subrogado por el mismo hecho, en los derechos del acreedor primitivo. Artículo 1002. Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus estipulaciones, riesgos y responsabi lidad en el contrato de seguro, se aplican igualmente al préstamo á riesgo marítimo. En jeneral, ocurriendo sobre el contrato á la grue sa , caso que no se halle previsto en este título, se buscará su decisión por analojía, en cuanto sea com patible, en el título — De los seguros marítimos ; y re cíprocamente. TÍTULO IX. De los seguros marítimos. CAPÍTULO I. De la forma y del objeto del contrato de seguro. Artículo 1003. La póliza debe enunciar, independientemente de las constancias prescriptas por el artículo 423: Io El nombre del capitán ó de quien haga sus veces, el del buque, y la designación de su bande ra; y en caso de seguro del buque, la madera de su construcción, si está ó no forrado en cobre, ó la de- 340 PROYECTO DE REFORMAS claracion de que el asegurado ignora estas circuns tancias (art. 1007). 2o El lugar en que los efectos fueron, debían ó deben ser cargados. 3o Los puertos donde el buque debe cargar y des cargar, así como aquellos donde deba hacer escala. 4o El puerto de donde el buque salió, debe ó ha debido salir, y la época de la salida, siempre que es ta se haya estipulado espresamente. 5o El lugar donde deban empezar á correr los riesgos para el asegurador. 6o La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no se haya comenzado. 7o Las demás partes que establezcan los contra yentes. Todo, salvo las ecepciones señaladas en el pre sente título. Artículo 1004. Las pólizas estendidas á la orden son trasmisibles por via de endoso, con los mismos derechos, obliga ciones y garantías que los demás papeles de co mercio. Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas ecepciones que podrían oponerse al asegu rado, con tal que se refieran al contrato de seguro. Artículo 1005. El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto : Io El casco y quilla del buque, cargado ó des cargado, armado ó desarmado, navegando solo ó acompañado. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 341 2o Las velas y aparejos. 3o El armamento. 4o Las provisiones, y en jeneral, todo lo que ha costado el buque hasta el momento de su salida. 5o El cargamento. 6o El lucro esperado. 7o El flete que se va á devengar. 8o La libertad de los navegantes ó pasajeros. El seguro del buque, sin otra designación, com prende el casco y quilla, las velas, aparejos, arma mento y provisiones; pero no la carga, aun cuando pertenezca al mismo armador, á no ser que se haga espresa mención en el contrato. Artículo 1006. El seguro puede hacerse sobre el todo ó parte de los espresados objetos, junta ó separadamente. En tiempo de paz ó de guerra, antes de empezar el viaje ó después de principiado. Por el viaje de ida y vuelta, ó solo por uno dé ambos, por todo el tiempo del viaje, ó por un tiempo limitado. Por todos los riesgos de mar, ó por algunos que específicamente se señalen. Sobre buenas ó malas noticias. Artículo 1007. Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, ó no supiese ciertamente el buque en que de ben cargarse, puede celebrar válidamente el seguro, bajo el nombre jenérico de efectos, en el primer caso, y en uno ó mas buques, en el segundo, sin que el 342 PROYECTO DE REFORMAS asegurado tenga precisión de designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo ignora, espresando la fecha y la firma de las órdenes ó carta de aviso que haya recibido. Artículo 1008. Celebrándose el seguro bajo el nombre jenérico de efectos, el asegurado tiene que probar, en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los efectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese celebrado con la cláusula en uno ó mas buques, tiene que probar que los efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la pérdida. El seguro con la segunda cláusula referida, sur te todos sus efectos, ya sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes en diversos buques, ó que todos se cargaron en uno solo. Artículo 1009. La designación jeneral de efectos no comprende moneda de calidad alguna, oro ó plata, alhajas ni mu niciones de guerra. En seguros de esta naturaleza, es necesario que se declare específicamente el objeto sobre que recae el seguro. Artículo 1010. Si se quiere asegurar un buque ó cargamento, ó parte de uno ú otro que va á emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que llevase el capi- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 343 tan, para que, teniéndolas en consideración, así como las escalas que se determinen, y riesgos que puedan sobrevenir, se estipulen los premios que deben pa garse. En la póliza deben espresarse todas estas cir cunstancias y las demás que ocurrieren. Artículo 1011. La cláusula de hacer escalas (art. 1003, núm. 3), comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el puerto de la escala, aunque esa circunstancia no se haya espresado en la póliza. Los riesgos, en tal caso, corren, no solo respec to de los efectos cargados en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la esca la. Si en este se venden efectos para comprar otros con su importe, quedan estos subrogados á los pri meros, en todo lo relativo al seguro. Artículo 1012. Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque ó su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo ó viaje por accidente de fuerza insuperable , se entienden com prendidas en el seguro, aunque no se hayan espre sado en el contrato. Artículo 1013. Si el buque tuviese varios puntos de escala de signados en la póliza disyuntivamente, puede e\ ase gurado alterar el orden de las escalas; pero en tal caso, solo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados en la póliza. 344 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1014. La variación voluntaria en el rumbo ó viaje del buque, y la alteración en el orden de las escalas, que no proviniese de necesidad urjente ó fuerza mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje. La variación en el rumbo ó en el viaje, no consis te en una separación de poca importancia. Se con sidera que hay variación cuando el capitán, sin nece sidad ó utilidad manifiesta, arriba á un puerto fuera de la línea de la ruta, ó toma diverso rumbo del que debia tomar. En caso de contestación á ese respecto, de cidirá el Juez, después de oido el dictamen de peritos. Artículo 1015. Aunque sea nulo en jeneral el seguro de efectos que deben cargarse en un puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado dolo ó fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar próximo, tan solo por la mayor se guridad ó los menores costos. Artículo 1016. Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto: Io Los sueldos de los individuos de la tripu lación. 2o Los buques ú objetos afectados á un contrato á la gruesa, por su valor íntegro y sin ecepcion de riesgos . 3o Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos de la República. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 345 4o Los buques nacionales ó estrangeros empleados en el trasporte de las cosas á que se refiere el nú mero precedente^ Artículo 1017. No estando los buques ú objetos afectados por su valor íntegro al contrato á la gruesa, pueden ser ase gurados el exeso y la avería común que deba pagar se en caso de feliz llegada. Artículo 1018. Es lícito hacer asegurar buques ya salidos, ó efectos ya trasportados del lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurador, con tal que se esprese en la póliza, sea la época precisa de la salida ó del trasporte, sea la ignorancia del asegu rado á tal respecto. Artículo 1019. En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque 'ó los efectos; y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la fecha de la orden ó carta de aviso, ó la declaración espresa de que el seguro se ha hecho sin mandato del interesado. Artículo 1020. Declarando el asegurado en la póliza, que ignora la época de la salida del buque, y encontrándose que el seguro fué celebrado después de la salida del lu gar donde empezaron á correr los riesgos por cuenta del asegurador, podrá este exijir, en caso de daño ó avería, que el asegurado declare bajo de juramento, haber ignorado el dia de la salida. 346 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1021. Designándose en la póliza el dia de la salida del buque, es nulo el seguro, si se probare que habia salido antes. Artículo 1022. Si en la póliza no se ha hecho mención del dia de la salida, ni de que el asegurado lo ignora, se presume que este ha reconocido que el buque se ha llaba todavía, á la salida del último correo llegado antes de la conclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir. Artículo 1023. Es nulo el seguro que tiene por objeto; Buques que no se encuentran todavía en el lu gar donde deben empezar los riesgos, ó que aun no se hallan en estado de emprender viaje ó de recibir carga. Efectos que no podrían ser inmediatamente car gados. A no ser que se haga mención de esas circuns tancias en la póliza, ó que se esprese que el asegu rado las ignora, con mención de la orden ó carta de aviso ó declaración de no haberla, y en todos los casos, la última noticia que el asegurado haya reci bido del buque ó de los efectos. Artículo 1024. Es de ningún valor el seguro contraído con pos terioridad á la cesación de los riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado ó su mandatario tu viese conocimiento de la pérdida de los objetos ase gurados, ó el asegurador de su feliz arribo. AL CÓDrGO DE COMERCIO. 347 Este conocimiento puede probarse por los medios de prueba admitidos por este Código. Artículo 1025. Se presume de derecho el conocimiento del ase gurador ó asegurado, si computando ocho quilóme tros por hora, resultase que desde el sitio del arribo ó pérdida de la nave, ó desde el paraje donde se haya tenido la primera noticia, pudo esta llegar al lugar del contrato, antes de firmarse la póliza. Esta presunción no tendrá lugar cuando la póli za esprese que el seguro se celebra con buenas ó malas noticias. En este caso, el seguro es válido, á menos que se pruebe mala fé del asegurador ó asegurado, co mo ocultación á sabiendas de la verdad de la pérdida ó arribo feliz. Artículo 1026. El asegurado ó su mandatario están obligados, en caso de pérdida, á afirmar bajo de juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el artículo 1023, siempre que lo exija el asegurador. Artículo 1027. La póliza de seguros sobre cantidades dadas á la gruesa, debe espresar con separación, el ca pital prestado y el premio marítimo estipulado. Espresándose solo una suma, se entiende que no está incluido el premio, y que solo comprende el capital que, en caso de pérdida, será pagado en la forma determinada en el artículo 995. 348 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1028. Todo seguro sobre sumas dadas á riesgo marí timo es nulo, si en la póliza no se enuncia: Io El nombre del tomador, aunque sea el ca pitan. 2o El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje. 3o La designación de los riesgos que se quieren asegurar, y que fueron eceptuados por el dador, ó la suma exedente sobre que es permitido el seguro (art. 972).' 4o La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en reparaciones ú otros gastos ne cesarios en el lugar de la descarga, ó en el puerto de la arribada forzosa. Artículo 1029. Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar dinero á la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del contra to, aunque ya hubiese otro seguro sobre los objetos afectados al cambio marítimo. Artículo 1030. Cuando sin necesidad, y solo en el interés del tomador, un buque ó efectos' asegurados se afecten á un préstamo á la gruesa, el dador queda subroga do en los derechos que corresponderían al tomador contra el asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada. Sin embargo, si al dador á la gruesa no se le ha prevenido que existia el contrato de seguro, y lo AL CÓDIGO DE COMERCIO. 349 afirma bajo juramento, los aseguradores á la gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado tiene que cederles los derechos que tenga contra los aseguradores del buque ó de los efectos, en virtud de la subrogación legal. Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del buque ó de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan exonera dos, restituyendo el premio. Artículo 1031. El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor íntegro del buque con to das sus pertenencias y los gastos verificados hasta emprender viaje, descontados los préstamos á la gruesa que se hubiesen tomado sobre el buque [art. 1028]. Para que sea válido el seguro de los gastos ve - rificados hasta emprender el viaje, debe espresarse esta condición en la póliza. Artículo 1032. Es lícito hacer asegurar efectos por su valor ín- tegro, según el precio de compra, con todos los gas tos hasta á bordo, comprendido el premio del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada efecto. ^ Cuando se asegura gastos, debe espresarse así en la póliza. Artículo 1033. Es válido el seguro del valor real de los efectos asegurados, aumentado con el flete, derechos de im- 350 PROYECTO DE REFORMAS portación y otros gastos que, en caso de feliz llega da, deben necesariamente pagarse, como también los gastos que ocasione el viaje del buque, siempre que así se estipule espresamente en la póliza. Artículo 1034. Si los objetos asegurados no llegan á buen puer to, queda sin efecto el aumento á que se refiere el artículo anterior; en cuanto pudiera impedir en lodo ó en parte el pago del flete, derechos de importación y otros gastos indispensables. Si el flete se ha anti cipado al capitán, según convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto á esa anti cipación; pero en caso de pérdida ó avería, debe pro barse el hecho del pago. Artículo 1035. Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se avaluará separadamente en la póliza, con designa ción de los efectos sobre que se espera el lucro, so pena de nulidad. Artículo 1036. Si se hubiese hecho urna valuación en globo de la cosa asegurada, con estipulación espresa de que el exeso del valor sea considerado como ganancia esperada, el seguro solo será válido en cuanto al valor de los objetos asegurados. El exeso se redu cirá á la cantidad de ganancia esperada que pueda probarse, haciéndose la avaluación conforme á los artículos 1044 y 1045. Artículo 1037. El flete íntegro puede. ser objeto de seguro. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 351 En caso de pérdida ó varamiento del buque, se deducirá del flete asegurado todo lo que se deje de pagar á consecuencia de ese suceso, por el capitán ó armador á los individuos de la tripulación por sus sueldos y demás gastos. Artículo 1038. En caso de seguro de la libertad de los nave gantes, se estipula una suma para el rescate de la persona asegurada. Si la persona asegurada es rescatada por una su ma menor que la estipulada, la diferencia queda á favor del asegurador. Exijiéndose mayor suma, el asegurado solo podrá reclamar la cantidad estipulada en la póliza. CAPÍTULO II. De la valuación de las cosas aseguradas. Artículo 1639. El valor de la cosa asegurada debe determinar se espresamente en la póliza (art. 439 y siguientes). Artículo 1040. En el seguro sobre el buque, es requisito indis pensable la designación del valor de este. Sin embargo, cuando en una misma póliza se asegure buque y cargamento por una sola cantidad, es válido el contrato. En este caso, justificado el valor del cargamento por los medios de prueba ad mitidos por este Código, la diferencia que resulte hasta 352 PROYECTO DE REFORMAS la suma fijada en la póliza, se entiende ipso jure que es el valor que se ha señalado al buque, y por el cual ha sido asegurado. Artículo 1041. Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque, puede, sin embargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oido el dictamen de peritos, aunque hu biera sido determinado en la forma del artículo 440: 1.° Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra ó de construcción, y por el tiempo ó los viajes se encontrase su valor disminuido. 2.° Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido después de ^hacer uno ó mas, y percibido el flete. Artículo 1042. Los efectos adquiridos por cambio, se valúan por el precio que podrían obtener en la plaza ó puerto de la descarga, los efectos que se dieran en cambio, aumentado en la forma de los artículos 1032 y 1033. Artículo 1043. El valor del seguro sobre dinero á la gruesa, se prueba por el contrato original, y el del seguro sobre los gastos hechos con el buque ó carga du rante el viaje (art. 800 y 989), con las respectivas cuentas, competentemente legalizadas. Artículo 1044. La ganancia esperada se comprueba por los pre cios corrientes reconocidos, ó en su defecto, por de claración de peritos que determinen la ganancia que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efec- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 353 tos asegurados hubiesen llegado al lugar de su des tino, después de un viaje ordinario. Artículo 1045. Si resulta de los precios corrientes ó de la ta sación de los peritos, que en caso de llegada la ga nancia habría sido inferior á la suma declarada por el asegurado en la póliza, queda exonerado el ase gurador, pagando esa suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos asegurados no ha brían producido ganancia alguna. Artículo 1046. En el seguro de los fletes se determínala cantidad asegurada, por las pólizas de fletamento ó por íos co nocimientos. En defecto de pólizas ó de conocimientos, y res pecto á la carga que pertenezca á los dueños mis mos del buque, el importe del flete será determinado por peritos. Artículo 1047. Las valuaciones hechas en moneda estranjera se reducirán á moneda corriente, según el cambio del dia en que fué firmada la póliza; pero si el contrato fué perfeccionado antes (art. 424), las partes podrán fijar la fecha por los medios de prueba admitidos en materia comercial, y el cambio se hará con arreglo á la fecha que resulte probada. 23 354 PROYECTO DE REFORMAS CAPÍTULO III. Del principio y del fin de los riesgos. Artículo 1048. No constando de la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar y concluir los ries gos (art. 423) en los seguros sobre buques, empiezan á correr por cuenta del asegurador, desde el momen to en que el buque leva su primera ancla, y terminan después que ha dado fondo y amarrado dentro del puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si estuviese cargado, ó en el lugar en que diese fondo y amarrase, si estuviera en lastre. Artículo 1049. Asegurándose un buque por viaje redondo ó por mas de un viaje, los riesgos corren sin interrupción por cuenta del asegurador, desde el principio del pri mer viaje hasta el fin del último. Artículo 1050. En las pólizas de seguro por viaje redondo, es- tan comprendidos los riesgos asegurados que sobre vinieren durante las estadías intermedias, aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza. Artículo 1051. En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos, en defecto de convención, empie zan á correr desde que el buque dá fondo y amarra AL CÓDIGO DE COMERCIO. 355 en el mismo puerto, y acaban en el momento en que leva su primera ancla para seguir viaje. Artículo 1052. En el caso de seguro sobre efectos, los riesgos empiezan desde el momento en que han sido tras portados á los muelles ó á la orilla del agua en el lugar de la carga para ser embarcados, y solo ter minan después que los efectos han sido descargados en el lugar de la descarga. Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se haya visto en la necesidad de descargar en el puerto á que arribara, para hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje que da legalmente revocado, ó dá orden al asegurado pa ra no volver á cargar los efectos, ó se termina el viaje. Artículo 1053. Los riesgos sobre el flete asegurado empiezan desde el momento y á medida que son recibidos á bordo los efectos que pagan flete; y acaban desde que salen del buque, y á medida que van saliendo, á no ser que por estipulación espresa, ó por uso del puer to, el buque esté obligado á recibir la carga á la orilla del agua, y á ponerla en tierra por su cuenta. En tal caso, los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos. Artículo 1054. Los riesgos de los aseguradores dé cantidades dadas á la gruesa empiezan y terminan en el mo mento en que empiezan y terminan los riesgos del 356 PROYECTO DE REFORMAS contrato de cambio marítimo á que se refiere el se guro. Artículo 1055. En el seguro de ganancia esperada, los ries gos siguen la suerte de los efectos respectivos, em pezando y acabando en las mismas épocas en que empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos. CAPÍTULO IV. De los derechos y obligaciones del asegurador y del asegurado. Artículo 1056. En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte directamente "de fuerza ma yor, ganaran los aseguradores el premio íntegro, siempre que los objetos asegurados hubiesen empe zado á correr el riesgo, y solo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen empe zado á correr los riesgos. Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo premio, no adquiere el asegura dor sino la mitad del premio estipulado. Artículo 1057. Corren por cuenta del asegurador todas las pér didas y daños que sobrevengan á las cosas asegura das, por varamiento ó empeño del buque, con rotura ó sin ella, por tempestad, naufrajio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje ó buque, echazón AL CÓDIGO DE COMERCIO. 357 fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo ó retención por orden del Gobierno ó de una potencia estranjera, represalia y, jeneralmente, por to dos los accidentes y riesgos de mar, á no ser que el asegurador haya sido exonerado específicamente de alguno. ó algunos riesgos, por estipulación inserta en la póliza. Artículo 1058. No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos del asegurado (art. 418), ó por alguna de las causas siguientes: 1.a Cambio voluntario de ruta, de viaje ó buque sin consentimiento de los aseguradores (art. 1011 y 1014). 2.a Prolongación voluntaria del viaje mas allá del último puerto designado en la póliza, en cuyo caso quedan escluidos los riesgos ulteriores. Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde acaba el viaje es de los designados en la pó liza para escala (art. 1014), sin que el asegurado tenga derecho para exijir, en tal caso, reducción del pre mio estipulado. 3.a Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque ó so bre flete. 4.a Separación espontánea de un convoy ú otro buque armado, habiendo estipulación de ir en con serva con él. 5.a Vicio intrínseco, mala calidad ó mal acondi cionamiento del objeto asegurado (art. 418). 358 PROYECTO DE REFORMAS 6.e Merma ó derramamiento de líquidos (art. 943). 7.a Falta de estiva, ó mal arrumaje de la carga. 8.a Disminución natural de artículos que 'por su calidad son susceptibles de disolución, disminución ó quiebra en peso ó medida, entre su embarco ó de sembarco, á no ser que el buque haya naufragado ó encallado, ó que los efectos hayan sido descargados y vueltos á cargar en un puerto de arribada nece saria. En los casos en que el asegurador tenga que pa gar el daño, debe deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma naturaleza, según dictamen de peritos (art. 938). Cuando esa disminución natural tuviera lugar, nó responderá el asegurador, si la avería no alcanzare á diez por ciento del valor del seguro, á no ser que el buque hubiese estado encallado, ó los efectos se hubiesen descargado por motivo de fuerza mayor, ó mediase estipulación .contraria en la' póliza. 9.a Deterioración de amarras, velamen ú otras pertenencias del buque, procedente del uso ordinario á que están destinadas. 10a Avería simple ó particular que, incluidos los gastos de los documentos justificativos, no alcance, á tres por ciento del valor asegurado. 11a Baratería del capitán ó de la tripulación, á no ser que mediase estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia ó agena. Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado por el capitán, en el ejercicio de AL CÓDIGO DE COMERCIO. 359 su empleo, ó por la tripulación, ó por uno y otra con juntamente, del cual resulte daño grave al buque ó á la carga, en oposición á la voluntad presunta de los dueños del buque. Artículo 1059. El asegurador que toma los riesgos de baratería responde por las pérdidas ó daños procedentes de la ba ratería del capitán ó de la tripulación, ya sea por con secuencia inmediata ó casual, siempre que el daño ó pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos tomados, y en el viaje y puertos de la pó liza. Artículo 1060. Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la falta de estricta observan cia de las leyes y reglamentos (art. 808); pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los da ños que de ella resultasen á la carga que ha» ase gurado. Artículo 1061. Trasladándose el cargamento, después de empe zado el viaje, á buque diverso del designado en la póliza, por razón de innavegabilidad ó fuerza mayor, seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegu rador, hasta que el buque llegue al puerto del des tino, aunque el nuevo buque sea de diversa bandera con tal que no fuere enemiga. Artículo 1062. La cláusula libre de averías exonera á los ase guradores de las averías simples ó particulares. La 360 PROYECTO DE REFORMAS cláusula libre de toda avería los exonera también de las gruesas ó comunes. Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exone ra á los aseguradores, en los casos en. que hubiere lugar al abandono (art. 1082). Artículo 1063. La cláusula libre de hostilidad exonera al ase gurador, de los daños ó pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el contrato de seguro cesa desde que fué retardado el viaje ó cambiada la derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades. Sin embargo, si al estipular la ecepcion de hos tilidades se ha convenido que el asegurado, á pesar del apresamiento, seria indemnizado de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los da ños que no resulten de las hostilidades, hasta que el buque quede fondeado en el puerto. En caso de du da sobre la causa de la pérdida, se presume que la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable el asegurador. Artículo 1064. , Si un buque ó un cargamento asegurados con la cláusula— libre de hostilidades— hsm sido hostilmente apresados ó retenidos en un puerto, se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del asegurador. Artículo 1065. Cuando se señala en la póliza un tiempo limita AL CÓDIGO DE COMERCIO. 361 do para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores, trascurrido que sea el plazo, aun cuan do estén pendientes los riesgos de las cosas asegu radas, pudiendo el asegurado celebrar sobre ellos nue vo contrato. Artículo 1066. El asegurado debe participar sin demora al ase gurador, y habiendo diversos en la misma póliza, al primer firmante, todas las noticias que recibiere de cualquier daño sufrido por el buque ó la carga (art. 447). Artículo 1067. Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho á hacer en caso de naufrajio, va ramiento ú otro riesgo de mar, está obligado á em plear toda la dilijencia posible para salvar ó recla mar las cosas aseguradas (art. 447), sin que para tales actos sea necesario mandato del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado, la cantidad que sea necesaria para la reclamación inten tada ó que se pueda intentar. El mal éxito de esas reclamaciones no perjudi ca al reembolso que tiene derecho á exijir el -asegu rado. Artículo 1068. Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones, porque deban tener lugar fuera de su domicilio, debe nombrar para ese fin un mandatario idóneo, avisando el nombramiento al ase gurador. Dado el aviso, cesa toda su responsa bilidad á ese respecto, quedando únicamente obligado 362 PROYECTO DE REFORMAS á ceder al asegurador, siempre que este lo exijiere,, las acciones que puedan competirle por los actos de su mandatario. Artículo 1069. El asegurado, en caso de apresamiento ó embar go ilejítimo, tiene obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la Nación á que el dueño pertenece, á no ser que en la misma póliza se le haya dispensado espresamente esa obli gación. Artículo 1070. En el caso de los tres artículos precedentes, el- asegurado tiene obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo tiempo para consul tar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los gastos por cuenta de los aseguradores (art. 1067). Artículo 1071. En caso de abandono admitido por los asegura dores, ó de haber tomado estos sobre sí las dilijen cias respectivas al salvamento ó á las reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán y del asegurado. Artículo 1072. La sentencia de un Tribunal estranjero, aunque. parezca basada en fundamentos manifiestamente injus tos, ó hechos notoriamente falsos ó desfigurados, no bas ta para exonerar al asegurador del pago de la pérdi da, si el asegurado puede probar que la cosa ase gurada era realmente de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios á su alcance, y producido todas las pruebas que. le era posible prestar, para impedir la declaración de buena presa. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 363 Artículo 1073. En caso de seguro sobre préstamo á la gruesa, el asegurador no responde del fraude ni de la negli jencia del tomador, á no ser que en la póliza hubie se estipulación espresa en contrario. Artículo 1074. El cambio de viaje por hecho del tomador res cinde el contrato de seguró hecho sobre préstamo á la gruesa, á no mediar en la póliza estipulación en contrario. Rescindido el contrato, el asegurador re cibe medio por ciento sobre el valor asegurado (art. 1056). Artículo 1075. Si se hubiese estipulado que el premio del se guro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra ú otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes, teniendo en consideración los riesgos corridos, las circunstancias especiales y las estipulaciones de la póliza. Artículo 1076. En caso de que no se hayan espedido los obje tos asegurados, ó que se hayan espedido en una cantidad menor que la estipulada, ó que por error se haya asegurado un valor mas alto del que real mente tienen los efectos, y en jeneral, en todos los casos previstos en el artículo 445, gana el asegura dor la mitad del premio, con las distinciones estable cidas en el artículo 1056. 364 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1077. El que haya celebrado un seguro por cuenta agena, sin indicar en la póliza el nombre de la per sona por cu\a cuenta haya obrado, no podrá exijir la devolución del premio, aunque alegue que el inte resado no ha remitido los efectos asegurados, ó que los ha enviado en menor cantidad que la estipulada. Artículo 1078. Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para rescatar la cosa asegurada, á no ser que para ello mediase autorización espresa de la póliza. La restitución gratuita hecha por los apresadores, cede siempre en beneficio de los dueños de los efec tos asegurados, aun cuando haya sido hecha á favor del capitán ó de cualquiera otra persona. Artículo 1079. Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, ó los daños que sean de su cuenta, estará obligado á verificarlo en los diez dias siguientes á la presentación de la cuenta ins truida con los documentos respectivos (art. 1080). Artículo 1080. La cuenta del asegurado debe ir acompañada de los documentos que justifiquen: El contrato de seguro. El embarque de los efectos asegurados. El viaje del buque. La pérdida de las cosas aseguradas. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 365 Estos documentos se comunicaran á los asegu radores, para que en su vista verifiquen el pago del seguro, ó deduzcan su oposición. Artículo 1081. Los aseguradores podran contradecir los hechos en que apoye su demanda el asegurado, y se les admitirá prueba en contrario, sin perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deberá verificarse sin demora, siempre que sea ejecutiva la póliza del seguro, y se presten por el demandante fianzas sufi cientes que respondan en su caso, de la restitución de la cantidad percibida. CAPÍTULO V. Del abandono. Artículo 1082. El asegurado puede hacer abandono de las co sas aseguradas, dejándolas por cuenta de los asegu radores, y exijir de estos las cantidades que asegu raron sobre ellas, en los casos de: Apresamiento. Naufrajio. Rotura ó varamiento del buque, que lo inhabilite para navegar. Embargo ó detención por orden del Gobierno propio ó estranjero. Imposibilidad de que las cosas aseguradas lle guen á su destino. Pérdida total de las cosas aseguradas. 366 PROYECTO DE REFORMAS Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad. Todos los demás daños se reputan avería, y se soportaran por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro. Artículo 1083. El abandono en los casos espresados en el ar tículo precedente, debe hacerse judicialmente, dentro de los términos establecidos en los artículos 1085 y siguientes. Artículo 1084. No es admisible el abandono por causa de inna- vegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado, puede ser puesto en estado de continuar viaje hasta él lugar de su destino, á no ser que de los presu puestos que judicialmente se levantasen, viniese á re sultar que los costos de la reparación subirían á mas de las tres cuartas partes del valor en que se aseguró el buque. Artículo 1085. Si el buque ha encallado, ó este ó los efectos han sido apresados ó embargados, el abandono pue de hacerse inmediatamente, cuando los aseguradores rehusen ó descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender á los gastos del salvamento ó de la reclamación (art. 1067). En caso de contestación, esa suma será deter- midada por el juez. Debe ser pagada por el asegurador, en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que AL CÓDIGO DE COMERCIO. 367 tiene que indemnizar, exedan á la suma sobre que se contrajo el seguro. Artículo 1086. El asegurado puede hacer abandono y exijir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para^cual- quier puerto de la América Meridional, ó un año pa ra cualquier otro puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque. Si resultase que el buque no se habia perdido, ó se probare que la pérdida tuvo lugar después de con cluido el plazo estipulado para los riesgos (art. 1665), el asegurado tendrá que devolver las cantidades que hubiese percibido. Artículo 1087. En los casos de apresamiento ó embargo por alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis me ses después del apresamiento ó del embargo, si du rase mas tiempo. Artículo 1088. Cuando los efectos deteriorados, ó los buques de clarados innavegables son vendidos en el viaje, pue de el asegurado hacer abandono de sus derechos al asegurador, si á pesar de sus dilijencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados, en los .plazos designados en el artículo 1086. Estos plazos empiezan á correr desde el dia en que se .recibió la noticia del desastre. Se tendrá por recibida la noticia desde que se 368 PROYECTO DE REFORMAS haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó se le pruebe por cualquier medio lejítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el consignatario ó cualquier otro corresponsal. Artículo 1089. En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado á los ase guradores, en el plazo de tres meses contados desde la espiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos. El abandono en todos los demás casos, debe ser intimado á los aseguradores, en el plazo de seis me ses ó de un año, según la distinción del artículo 1086, contados desde el dia de la llegada de la no ticia del desastre. Artículo 1090. El asegurado en ningún caso está obligado á ha cer abandono.No será admitido, el que haga, vencidos los pla zos señalados en el artículo precedente. Artículo 1091. El abandono solo es admisible por pérdidas ocur ridas después de comenzado el viaje. El abandono no puede, sin consentimiento del asegurador, ser parcial ni condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese ase gurado el buque y cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 369 Si el buque ó efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se entiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en pro porción ó lo que dejó de asegurarse. Artículo 1092. En caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores ó personas que los representan, no pudiesen fletar otro buque para trasportar la carga á su destino, dentro de sesenta dias contados después de declara da la innavegabilidad (art. 912). Artículo 1093. No se admite el abandono cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fué represado antes de intimado el abandono, á no ser que los da ños sufridos por el apresamiento, y los gastos y pre mio de la represa ó salvamento, alcancen á tres cuar tos á lo menos del valor asegurado, ó si por conse cuencia del represamiento, los efectos asegurados hu biesen pasado al dominio de tercero. Artículo 1094. Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación, y se considerará como per tenencia de los aseguradores: salva la preferencia que pueda competir sobre ellos á los individuos de la tripulación, por los sueldos vencidos en el viaje (art, 868), y á otros cualesquiera acreedores privile jiados (art. 1270). 24 370 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1095. Si los fletes se hallasen asegurados, pertenece rán á los aseguradores, los que se debieren por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gas tos de salvamento, • y los sueldos debidos á -los indi viduos de la tripulación por el viaje (art. 856). Artículo 1096. El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado á participar á los asegura dores los avisos que hubiese recibido, dentro de vein te y cuatro horas de su recepción, ó por el segundo correo, so pena de daños y perjuicios. Artículo 1097. El asegurado, al hacer abandono tiene obligación de participar á los aseguradores todas las dilijencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado. Está, asi mismo, obligado á declarar todos los seguros que ha celebrado por sí ó por otro, ó que hubiese ordenado se celebrasen sobre los efectos ase gurados; así como los préstamos á la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque ó los efectos. Hasta que haya hecho esa declara ción, no empezará á correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos (art. 1079). Artículo 1098. Si el asegurado cometiera fraude en la declara ción que prescribe el artículo precedente, perderá AL CÓDIGO DE COMERCIO. 371 todos los derechos que le competían por el seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido. Artículo 1099. Verificado el abandono en la forma prescripta por este Código (art. 1083), se trasfiere á los asegurado res el dominio de las cosas abandonadas, desde el momento de la notificación del abandono, correspon- diéndoles las mejoras ó detrimentos que en ellas so brevengan. Sin embargo, las cosas abandonadas quedan es pecialmente afectadas al pago de lo que se debe al asegurado. Artículo 1100. El abandono válidamente verificado no puede re vocarse aunque el asegurado ofrezca devolver la su ma recibida, ó el asegurador que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto á devolverla. TÍTULO X. De los seguros contra los riesgos del trasporte por tierra ó por los ríos ó aguas Interiores, Artículo 1101. La póliza debe enunciar, ademas de las constan cias prescriptas por el artículo 423 : 1.° El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay estipulación á ese respecto. 372 PROYECTO DE REFORMAS 2.° Si el viaje debe ser continuado sin interrup ción. 3.° El nombre del patrón, del acarreador ó del co misionista de trasporte. Artículo 1102. Los seguros que tienen por objeto el trasporte por tierra ó por los rios ó aguas interiores, serán determinados en general, conforme á las disposiciones relativas á los seguros marítimos, salvas las modifica ciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 1103. En caso de seguro de efectos, empiezan á correr los riesgos por cuenta del asegurador, desde que los efectos son llevados á los lugares donde deben ser cargados, y acaban, desde que los efectos llegan al lugar de su destino, y son entregados ó puestos á la disposición del asegurado ó de su mandatario. Artículo 1104. En caso de seguro de efectos que deban ser trasportados por tierra ó por los rios y aguas inte riores, ó alternativamente por tierra y por agua, no responde de los daños el asegurador si la travesía se ha efectuado sin necesidad por caminos estraor- dinarios, ó de una manera que no sea común. Artículo 1105. Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha hecho mención de ella en la póliza (art. 1101, núm. 1), el asegurador no respon de de los daños que hayan tenido lugar después del AL CÓDIGO DE COMERCIO. 373 plazo dentro del cual debieran haber sido trasporta dos los efectos. Artículo 1106. En caso de seguro de efectos que deben ser trasportados por tierra ó por agua, ó por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por cuen ta del asegurador, aun cuando en la continuación del viaje sean descargados, almacenados y vueltos á car gar en otros buques ó carros. Artículo 1107. Lo mismo sucederá en caso de seguro de efec tos que deban trasportarse por rios ó aguas interio res, cuando se cargan en otros buques, á no ser que en la póliza de seguro se haya estipulado que el trasporte deba hacerse en buque determinado. Aun en este último caso, continuarán los riesgos por cuenta del asegurador, si se ha trasbordado la car ga para flotar el buque estando bajo el rio, ó por otros motivos igualmente imperiosos. Artículo 1108. En caso de seguro de objetos que deban tras portarse por tierra, responde el asegurador de los daños causados por culpa ó fraude de los que es- tan encargados de recibir, de trasportar ó de entre gar los efectos. Artículo 1109. En los casos en que es admisible el abandono, conforme á las disposiciones del capítulo V del tí tulo precedente, el asegurado solo puede verificar el 374 PROYECTO DE REFORMAS abandono en el plazo de un mes, contado desde el dia en que llegó á su noticia el daño ó pérdida. Artículo 1110. Los interesados pueden, por estipulación espresa, separarse de las reglas establecidas en los artículos 1103 y siguientes. TÍTULO XI. De los cboques ó abordajes. Artículo 1111. El -daño causado por el abordaje fortuito será soportado sin repetición por el buque que lo hubiere sufrido, salvo las acciones que correspondan contra el asegurador. Artículo 1112. Abordando un buque á otro por dolo, impericia ó neglijencia del capitán ó de la tripulación, ó por falta de observancia de los reglamentos del puerto, todo el daño causado al buque ó á su carga, deberá ser sufrido por el capitán que hubiere dado causa al abordaje. Artículo 1113. Si ha habido culpa por parte de los dos capita nes ó de los individuos de las dos tripulaciones, ca da buque soportará su daño. Asi en este caso como en el del artículo precedente, los capitanes son res ponsables hacia los dueños de los buques y del car gamento dañado, salva su acción, si hubiere lugar, contra los oficiales é individuos de la tripulación. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 375 Artículo 1114. Si hay duda en cuanto á las causas del choqne, se reunirá en una sola masa el daño sufrido por los buques, después de valuado por arbitradores, y se dividirá entre todos, en proporción al valor respecti vo de los buques. El daño será distribuido en for ma de avería gruesa en cada buque. Artículo 1115. Tratándose del cargamento, todo abordaje se pre sume fortuito mientras no se pruebe impericia ó neglijencia del capitán ó de la tripulación (art. 1112). En tal caso, el daño que sobrevenga al car gamento se reputa avería particular á cargo de quien la ha sufrido. Artículo 1116. Si se prueba que el abordaje ha provenido de cul pa ó neglijencia de uno de los capitanes ó de ambos (art. 1112 y 1113), el daño que sobrevenga al cargamento debe ser reparado por el capitán ó capi tanes y sus buques respectivos.Artículo 1117. Todos los daños causados por choques ó aborda jes serán valuados por arbitradores. Así en el caso del artículo 1114 como en todos los demás que ocurriesen, relativamente á abordajes, las diferencias serán sometidas al juicio de peritos arbitradores, que determinarán con la menor dila ción posible, cual de los buques ha sido causante del daño, sujetándose á las disposiciones de los re- 376 PROYECTO DE REFORMAS glamentos de puertos, y á los usos y prácticas del lugar. Artículo 1118. Si verificándose el abordaje en alta mar, el bu que abordado se vé en la precisión de buscar puer to de arribada para hacer sus reparaciones, y se pierde en la derrota, esa pérdida se presume cau sada por el abordaje. Artículo 1119. Todas las pérdidas resultantes de abordaje per tenecen á la clase de averías particulares, eceptnán- dose los casos del artículo 1114, así como aquel en que el buque para evitar daño mayor, pica sus amarras, y aborda á otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal caso, serán dis tribuidos entre buque y flete, como avería común, en la forma prescripta en el artículo 1414. Artículo 1120. En cualquier caso que, según las disposiciones de este título, recae la responsabilidad por culpa, ne glijencia ó impericia sobre el capitán, si el buque tuviese práctico á abordo tendrá el capitán derecho á exijirle la indemnización que fuese condenado á pagar. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 377 TÍTULO XII. De las arribadas forzosas. Artículo 1121. Cuando un buque entra por necesidad en algún puerto ó lugar distinto de los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada forzosa (art. 787). Son justas causas de arribada: 1.a La falta de víveres ó de aguada. 2.a Cualquier accidente en la tripulación, carga ó buque, que inhabilite á este para continuar la na vegación. 3.a El temor fundado de enemigos ó piratas. Artículo 1122. Aun en los casos previstos en el artículo precedente, no se tendrá por lejitima la arribada: 1.° Si la falta de víveres ó -de aguada provinie se de no haberse hecho el aprovisionamiento nece sario para el viaje, según uso y costumbre de los navegantes, ó de haberse perdido ó corrompido por mala colocación ó descuido ó por que el capitán hu biese vendido alguna parte de los víveres ó aguada. 2.° Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado, pertrechado y dispuesto com petentemente para el viaje, ó de mal arrumaje de la carga. 3.° Si el temor de enemigos ó piratas no hubie- 378 PROYECTO DE REFORMAS se sido fundado en hechos positivos que no dejen lugar á la duda. Artículo 1123. Dentro de veinticuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitán ante la autoridad competente (art. 795) á formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la mis ma autoridad, conforme á lo prescripto en el artícu lo 792. Artículo 1124. Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante ó del fletador, ó de ambos, se gún sean las causas que los han motivado, salvo su derecho á repetirlos contra quien hubiere lugar (art. 1122). Artículo 1125. En todos los casos en que la arribada sea leji tima, ni el armador ni el capitán responden por los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores, de resultas de la arribada. Si la arribada no fuese lejitima, el armador y el capitán responderán solidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y fletes. Articulo 1126. Solo se procederá á la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el buque necesite, ó para evitar daño ó avería en el carga mento. En ambos casos, debe preceder á la descarga la autorización del Tribunal ó de la autoridad que co- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 379 nozca de los negocios mercantiles. En puerto estran jero donde haya Cónsul de la República será de su cargo dar esa autorización. Artículo 1127. En caso de procederse á la descarga, el capitán es responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvos, únicamente, los casos de fuerza mayor ó de tal naturaleza que no puedan ser evitados. Artículo 1128. La carga averiada será reparada ó vendida, co mo pareciere mas conveniente, precediendo en todo caso, autorización competente (art. 1126). Artículo 1129. Cesando el motivo que obligó á la arribada forzo sa, no podrá el capitán, bajo pretesto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación voluntaria (art. 787). Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos ó piratas, se deliberará la salida del buque en junta de oficiales, con asistencia de los interesa dos en el cargamento, que se hallen presentes, en los términos prescriptos en el artículo 786. 380 PROYECTO DE REFORMAS TÍTULO XIII. De los naufrajlos. Artículo 1130. Encallando ó naufragando el buque, sus dueños y los interesados en el cargamento, sufrirán indivi dualmente las pérdidas y menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que competan en los casos de los artículos 761 y siguientes, y 824. Artículo 1131. Nadie puede, sin consentimiento espreso del ca pitán ó del que hace sus veces, entrar á bordo de un buque para auxiliarle, salvarle ó bajo otro pretesto, cualquiera que fuera. Estando presente el capitán ó el oficial que ha ga sus veces, nadie podrá, sin su consentimiento espre so, salvar el buque encallado ó naufragado, ni reco jer los efectos que existan en la costa ó en las pla yas. Artículo 1132. Salvándose un buque ó efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño ó las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán pues tas inmediatamente á su disposición, dando fianza bas tante por los gastos de salvamento. Artículo 1133. La persona que retuviere buques salvados, ó de- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 381 jare de entregar inmediatamente los efectos naufra gados al capitán, oficial, cargador ó consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescripta en el artículo anterior, perderá todo derecho á cual quier salario de asistencia ó salvamento (art. 1150), y responderá personalmente por los daños y per juicios que resulten de la retención. Artículo 1134. Los gastos y el flete para el trasporte de los efectos desde el lugar donde se han salvado hasta el de su destino serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su derecho á repetirlos, si hubiere lugar (art. 761 y siguientes y 824). Artículo 1135. Naufragando un buque que vá en convoy ó en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los de- mas buques, en proporción á la cavidad que cada uno tenga espedita. Si algún capitán lo rehusase sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos ofi ciales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguen, y en el primer puerto ratificará la protesta, en la forma prescripta en el artículo 792. Artículo 1136. Cuando no sea posible trasbordar á los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvaran con preferencia los de mas valor y meaos volú 382 PROYECTO DE REFORMAS men, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme á lo determinado en el artículo 786. Artículo 1137. El capitán que recojió los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se depositaran con autorización judicial, por cuenta de los lejítimos in teresados. En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados, podrá el capitán arribar á este, siempre que consientan en ello los car gadores ó sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasageros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos, pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquellos, ni en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa. Artículo 1138. Todos los gastos de la arribada, que se hagan con el motivo indicado en el artículo precedente, se rán de cuenta de los dueños de los efectos naufra gados, ademas de pagar los fletes correspondientes que, en defecto de convenio, se regularán á juicio de arbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que halla porteado los efec tos el buque que los recojió, la dilación -que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recojerlos, y los riesgos que en ello corrió» AL CÓDIGO DE COMERCIO. 383 Artículo 1139. Cuando no se puedan conservar los efectos reco- jidos por hallarse averiados (art. 1144), ó- cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus lejíti mos dueijos para darles aviso de su existencia, pro cederá el Tribunal, á cuya orden se depositaren, á venderlos en pública subasta, depositando su produc to, deducidos los gastos, para entregarlo á quien cor responda, si^se presentare dentro del plazo prescripto en el artículo 1148. Artículo 1140. Salvándose un buque ó efectos en el mar ó en las costas de la República, estando ausente el capi tán, oficiales, dueño ó consignatario, y no siendo co nocidos, los efectos salvados serán inmediatamente trasportados al lugar mas próximo del salvamento, y entregados á la autoridad administrativa encargada de los naufrajios, y en su defecto, á la autoridad local. En caso de contravención, los que hallan coope rado al salvamento pierden los derechos que les cor responde á tal respecto (art. 1154), y responden per sonalmente por los daños que se siguieren, sin per juicio de la acción criminal á que hubiere lugar. Artículo 1141. , El salvamento de los buques encallados ó nau fragados, y la recaudación de efectos naufragados, en las playas ó sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente ó ausente, solo podrá tener lugar bajo la dirección esclusiva de la autoridad administrativa 384 PROYECTO DE REFORMAS encargada de las cosas naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados ó recojidos, ó si hay contes tación á tal respecto, ya sea á causa de la confusión de los efectos, ó en cualquiera otra manera, el fun cionario ó la administración local arriba indicados, quedaran esclusivamente encargados de su custodia y conservación. No se consideran encallados, á los efectos de este artículo, los buques barados por orden del ca pitán (art. 786), ni los que por caso fortuito vinieren á la costa, de manera que la descarga pueda verifi carse regularmente y sin peligro. Artículo 1142. La autoridad encargada de los naufrajios, ó en su defecto, la autoridad local, tiene obligación de ha cer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca á la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que han cooperado al salvamento (art. 1132 y 1133). Reciprocamente, los capitanes ó dueños del buque ó de los efectos tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescriptas respecto de los particulares (art. 1132 y 1134). Artículo 1143/ La autoridad que asistiere al naufrajio .ó á la re caudación de los objetos salvados, está obligada á dar cuenta al Tribunal de Comercio respectivo, den tro de cuarenta y ocho horas, á mas tardar, de los AL CÓDIGO DE COMERCIO. 385 sucesos arriba mencionados, y de las medidas que haya tomado. Artículo 1144. No mediando reclamaciones, debe procederse á la venta en almoneda, sin pérdida de tiempo, de to dos los efectos que por su mal estado ó su natura leza estén sujetos á deteriorarse, ó cuya conservación y depósito en especie, fueran evidentemente contrarios á los intereses del propietario. Artículo 1145. Dentro de los ocho dias siguientes al salvamen to, se hará anunciar en uno de los periódicos del lugar mas próximo, todas las circunstancias del su ceso, con designación exacta de las marcas y núme ros de los efectos, invitando á los interesados á que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Ese anun cio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes. Artículo 1146. Justificado el derecho del reclamante por los co nocimientos ú otros documentos legales, se le entre garan los efectos salvados, previo pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento. En caso de duda acerca del derecho del recla- . mante, oposición de tercero, ó contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el" Tribunal ordenar la entrega de los efectos, presentándose fianza bas tante. Artículo 1147. No apareciendo persona alguna á reclamar des pués de los cuatro anuncios arriba mencionados, y 2á 386 PROYECTO DE REFORMAS de trascurrido el término de un año, se procederá á la venta en almoneda, conforme á lo dispuesto en el artículo 1139. En tal caso, la aprobación judicial de la cuenta no perjudica el derecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones que crean conveniente. Artículo 1148. El propietario de los objetos salvados podrá, du rante diez años, reclamar el importe del precio de la venta. Trascurrido ese plazo, la cantidad deposi tada pasará al dominio del fisco. Artículo 1149. No se percibirá derecho alguno de varamiento, naufrajio, ni otro semejante del buque, ó efectos nau fragados, ya sea que pertenezcan á nacionales ó es- tranjeros. Artículo 1150. El salario debido por los socorros prestados á buques ó efectos en peligro ó naufragados, es de dos clases: salario de asistencia y salario de salvamento. Artículo 1151. Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta ó separadamente, son repuestos en alta mar, ó conducidos á buen puerto. Ese salario se determina teniendo en considera ción: la prontitud del servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las personas que indispensablemente debieron asistir, el peligro que se ha corrido, la naturaleza del servicio, y la fi delidad con que las personas que lo han prestado, hayan hecho la entrega de los objetos salvados. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 387 Artículo 1152. Los casos de salvamento son: Si se recupera ó salva un buque ó efectos en contrados sin dirección en alta mar, ó en las playas ó costas. Si se salvan efectos de un buque encallado que se encuentra en tal estado de peligro, que no puede ser considerado como lugar seguro para los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación. Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente. Si hallándose un buque en peligro inminente, ó no presentando ya seguridad, es abandonado por la tripulación, ó cuando habiéndose esta ausentado, ocu pan el buque los que desean salvarlo, y lo conducen á puerto, con toda la carga ó parte de ella. Artículo 1153. Para la estimación del salario de salvamento se debe considerar, no solo las circunstancias indicadas en el 2.° inciso del artículo 1151, sino también el pe ligro en que han estado los objetos salvados, y el va lor de esos objetos, que será determinado por peritos arbitradores. Artículo 1154. En caso de contestación, la tasación de los sa larios de asistencia ó salvamento, así como el nom bramiento de los peritos arbitradores, serán hechos por el Tribunal competente. Artículo 1155. Si el buque ha sido abandonado por el capitán y 388 PROYECTO DE REFORMAS los individuos de la tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al capitán ó á los otros oficiales de servicio volver al buque, y to mar de nuevo la dirección. En tal caso, las personas que lo habían ocupa do tendrán obligación, so pena de perder su salario, y de responder por los daños y perjuicios (art. 1133), de entregar al capitán el mando del buque, salvo los derechos adquiridos anteriormente por el salva mento. Artículo 1156. Si un buque ó los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza (art. 1132), se perdiesen en tre el lugar del salvamento y el puerto del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peri tos arbitradores darán al buque y efectos salvados, el valor que probablemente habrían tenido en el lugar donde se entregaron los efectos. Artículo 1157. Toda convención, transacción ó promesa sobre sala rio de asistencia ó salvamento, será nula si es hecha en alta mar, ó al tiempo del varamiento, con el ca pitán ü otro oficial, ya sea respecto del buque, ya de los efectos que se hallaron en peligro. Terminado el riesgo, es lícito liacer transaccio nes y arreglos amigables; pero aun en tal caso, no serán obligatorios respecto de los propietarios, con signatarios ó aseguradores que no los hayan consen tido. Artículo 1158. Los efectos salvados del naufragio ó varamiento AL CÓDIGO DE COMERCIO. 389 están especialmente obligados al pago de los salarios de asistencia y salvamento. El privilegio se subroga en el líquido producto de la venta. Artículo 1159. Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia y salvamento, serán deci didas en la República por la autoridad comercial del lugar del destino del buque, ó del puerto donde el buque entrare ó fuere conducido. TÍTULO XIV. De las averías. CAPÍTULO I. De la naturaleza y clasificación de las averías. Artículo 1160. Se considerarán averías todos los gastos estra- ordinarios que se hacen durante el viaje en favor del buque ó del cargamento ó de ambas cosas junta mente, y todos los daños que sobrevienen al buque ó á la carga, desde el embarco y salida, hasta la llegada y descarga. Artículo 1161. En defecto de convenciones especiales espresas en las pólizas de fletamento ó en los conocimientos, 390 PROYECTO DE REFORMAS las averías se pagan conforme á las disposiciones de este Código. Artículo 1162. Las averías son de dos clases; gruesas ó comu nes y simples ó particulares. El importe de las averías comunes se reparte proporcionalmente entre el buque, su flete y la car ga (artículo 1186). El de los particulares se soporta por el dueño de la cosa que ocasionó el gasto ó re cibió el daño. Artículo 1163. No se reputan averías, sino simples gastos á car go del buque: 1.° Los pilotajes de costas y puertos. 2.° Los gastos de lanchas y remolques, si por falta de agua no puede el buque emprender viaje del lugar de la partida con la carga entera, ni llegar al destino, sin alijar el buque (art. 1168.) 3.° Los derechos de anclaje, visita y demás lla mados de puerto. 4.° Los fletes de lanchas hasta poner los efectos en el muelle, si no se hubiese pactado otra cosa, según el conocimiento ó la póliza de fletamento. 5.° En general, cualquier otro gasto común á la navegación, que no sea estraordinario y eventual (ar tículo 1160). Artículo 1164. Averías gruesas ó comunes son, en general, to dos los daños causados deliberadamente en caso de peligro, y los sufridos como consecuencia inmediata AL CÓDIGO DE COMERCIO. 391 de esos sucesos, así como los gastos hechos en igua les circunstancias, después de deliberaciones motiva das (artículo 786), para la salvación común de las per sonas ó del buque y cargamento conjunta ó separa damente, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga (artículo 1160). Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se declara especialmente avería común. 1.° Todo lo que se dá á enemigos, corsarios ó pi ratas, por via de composición para rescatar el buque y su cargamento, junta ó separadamente. 2.° Las cosas que se arrojan al mar para alijar el buque, ya pertenezcan al cargamento, al buque ó á la tripulación. 3.° Los mástiles, cables, velas y otros aparejos que de propósito se rompan é inutilicen, ó se corten ó partan forzando vela para la salvación del buque y carga. 4.° Las anclas, amarras y demás cosas que se abandonan para salvación ó ventaja común. 5.° El daño que de la echazón resulte á los efec tos que se conserven en el buque. 6.° El daño que se cause al buque ó á algunos efectos del cargamento, por haber hecho de propó sito alguna abertura en el buque para desaguarlo, ó para estraer y salvar los efectos del cargamento. 7.° La curación, manutención é indemnizaciones de los individuos de la tripulación, heridos ó mutila dos en defensa del buque. 8.° La indemnización ó rescate de los individuos 392 PROYECTO DE REFORMAS de la tripulación, aprisionados ó detenidos durante el servicio que prestaban al buque ó á la carga. 9.° Los sueldos y manutención de la tripulación durante la arribada forzosa. 10. Los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto de arribada forzosa. 11. Los alquileres de almacenes en que se depo siten, en puerto de arribada forzosa, los efectos que no pudieren continuar á bordo, durante la reparación del buque. 12. Los gastos de reclamación de buque y carga, hechos conjuntamente por el capitán. 13. Los sueldos y manutención de individuos de la tripulación, durante esa reclamación, siempre que el buque y carga sean restituidos. 14. Los gastos de alije ó trasbordo de una par te del cargamento, para aligerar el buque, y poner lo en estado de tomar puerto ó rada, con el fin de salvarlo de riesgos de mar ó de enemigos. 15. Los daños que acaeciesen á los efectos por la descarga y recarga del buque en peligro. 16. Los daños que sufriesen el casco y quilla del buque que de propósito se hace varar, para im pedir su pérdida total ó su apresamiento. » 17. Los gastos que se hagan para poner á flote el buque encallado, y la recompensa por servicios estraordinarios, hechos para impedir su pérdida to tal ó apresamiento. 18. Las pérdidas y daños sobrevenidos á los efectos que, en consecuencia del peligro, se han car gado en lanchas ó buques menores. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 393 19. Los sueldos y manutención de la tripulación, si el buque después de empezado el viaje, es obli gado á suspenderlo por orden de potencia estran- gera, ó por superveniencia de guerra, en tanto que el buque y el cargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas. 20. El premio del préstamo á la gruesa, tomado para cubrir los gastos que se consideran avería co mún, y el premio del seguro de esos gastos. 21. El menoscabo que resultase en el valor de los efectos que haya sido necesario vender en el puerto de arribada forzosa, para hacer frente á aquellos gastos. 22. Las costas judiciales para la clasificación y distribución de la avería común. 23. Los gastos de una cuarentena estraordinaria, imprevista al tiempo de la celebración del fletamen to, inclusos los sueldos y manutención de los indi viduos de la tripulación. Artículo 1165. Si para cortar un incendio en algún puerto ó ra da se mandase echar á pique algún buque, como me dida necesaria para salvar los demás, se conside rará esa pérdida como avería común, á cuyo pago contribuirán los demás buques salvados. Articuló 1166. Los gastos causados por vicios internos del bu que, por su innavegabilidad, ó por falta ó negligencia del capitán ó individuos de la tripulación, no se re putan avería gruesa, aunque hayan sido hechos vo- 394 PROYECTO DE REFORMAS luntariamente y en virtud de deliberaciones motiva das, para beneficio del buque y cargamento. Todos estos gastos son de cargo esclusivo del capitán ó del buque (art. 869). Artículo 1167. Avería particular es, en general, todo gasto ó daño que no ha sido hecho para utilidad común, y que se sufre por el buque ó la carga, mientras du ran Jos riesgos. Se considera especialmente avería particular : Io. Los daños que sobrevinieren al cargamento ó al buque por vicio propio de las cosas, por acci dente de mar, fuerza mayor ó caso fortuito. 2o. Los gastos hechos para evitar ó reparar los daños á que se refiere el número precedente. 3o. Los gastos de reclamación, sueldos y manu tención de los individuos de la tripulación, mientras aquella se sigue, cuando el buque y el cargamento son reclamados separadamente. 4.° La reparación particular de los envases y gas tos hechos para conservar los efectos averiados, á no ser que el daño resulte inmediatamente de hecho que dé lugar á avería común. •5." El aumento de flete y los gastos de carga y descarga, que se causen en el caso en que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje, si los efectos son trasportados por otro buque, según lo dispuesto en el artículo 928. 6.° Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta ó baratería del capitán ó de la AL CÓDIGO DE COMERCIO. 395 tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario contra el capitán, buque y fletes. Artículo 1168. Los daños que sufren los efectos embarcados en lanchas para alijar al buque en caso de peligro (art. 1163, n°. 2), son juzgados conforme á las disposicio nes establecidas en este capítulo, según las diversas causas de que el daño resulte. Artículo 1169. Si durante la travesía aconteciere á las lanchas ó á los efectos en ellas cargados, un daño que se re pute avería común, será soportado un tercio por las lanchas, y dos tercios por los efectos que se encuen tren á su bordo. Esos dos tercios se reparten en seguida como avería común sobre el buque principal, el importe del flete, y el cargamento entero, incluso el de las lanchas (art. 1186). Artículo 1170. Recíprocamente y hasta el momento en que los efectos cargados en las lanchas sean desembarcados en el lugar de su destino, y entregados á sus con signatarios, siguen en comunión con el buque prin cipal y resto del cargamento, y contribuyen á las averías comunes que hubieran sobrevenido. Artículo 1171. Los efectos que no se encuentren á bordo, sea del buque principal, sea de las embarcaciones meno res destinadas á trasportarlos, no contribuyen á los 396 PROYECTO DE REFORMAS daños que sucedieren en ese tiempo al buque para cuya carga son destinados. Artículo 1172. Para que el daño sufrido por el buque ó carga mento pueda considerarse avería á cargo del asegu rador, es necesario que sea examinado por dos pe ritos arbitradores que declaren: 1.° La causa de que ha provenido el daño. 2.° La parte del cargamento que se halle averiada, indicando las marcas, números ó bultos. 3.° Cuanto valen los objetos averiados, y cuanto podrá importar su reparación ó reposición, si se tra tase del buque ó de sus pertenencias. Todas estas dilijencias, exámenes y reconocimien tos serán determinados por el Tribunal de Comercio del respectivo distrito, y practicados con citación de los interesados, por sí ó por sus representantes. En caso de ausencia de las partes, y falta de apodera do, puede el juez nombrar de oficio, persona inteli- jente é idónea que las represente. Artículo 1173. En el arreglo' de la avería particular que debe el asegurador pagar, en caso de seguro contra todo riesgo, se observarán las disposiciones siguientes: Todo lo que fuere saqueado, perdido ó vendido por averiado durante el viaje, se estima con arreglo al valor por el cual se haya celebrado el seguro, y el asegurador paga el importe. Si en la póliza se hubiera guardado silencio sobre el valor, se fijará es te por la factura. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 397 En caso de llegada á buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo ó en parte, se de terminará por peritos arbitradores, cual habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cual su valor actual; y el asegurador pagará una cuota del valor del seguro, en proporción de la diferencia que exista entre esos dos valores, comprendiéndose los gastos del reconocimiento y arbitraje. Todo esto independientemente de la estimación de la ganancia esperada, si esta se hubiese asegurado (art. 1005). Artículo 1174. Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, á dinero de contado, á la mejor pos tura; pero si el dueño ó consignatario no quisiese vender la parte de efectos sanos, en ningún caso puede ser compelido. El precio para el cálculo será el corriente, que los mismos efectos, si fuesen ven didos al tiempo de la entrega, podrían obtener en la plaza, comprobado por los precios corrientes del lu gar, ó en su defecto, certificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo género, de signados por el Tribunal. Artículo 1175. Si los efectos asegurados llegasen á la Repúbli ca, averiados ó disminuidos, y la avería fuese este- riormente visible, el examen y estimación del daño debe hacerse por peritos arbitradores, antes que los efectos se entreguen al asegurado. Si la avería no es esteriormente visible al tiem po de la descarga, puede hacerse el examen después 39$ PROYECTO DE REFORMAS de la entrega de los efectos al asegurado, con tal que se verifique en los tres dias inmediatos siguien tes á la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir los interesados (art. 394.) Artículo 1176. Sí la póliza contuviese la clausula de pagar ave rias por marcas, bultos, fardos, cajas ó especies, ca da una de las partes designadas se considerará como un seguro separado para la liquidación de las averías, aunque esa parte se halle incluida en el valor total del seguro. Cualquiera parte de la carga, objeto suceptible de avaluación separada, que se pierda totalmente, ó que por alguno de los riesgos estipulados quede tan dete riorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el asegurador como pérdida total, aunque relati vamente al todo ó á la carga asegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida ó destruida por el da ño, se halle en la totalidad del seguro. Artículo 1177. Sucediendo un daño por riesgos de mar á un buque asegurado, solo paga el asegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que esta se verifique ó no, en proporción de la parte asegura da con la que no lo esté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor valor que se presume al buque. Artículo 1178. Si la reparación se ha hecho, se probará el im porte de los gastos por las cuentas respectivas y AL CÓDIGO DE COMERCIO. 399 otros medios de prueba, procediendo, si fuere nece sario, á un reconocimiento por peritos. Si la reparación no se ha verificado, su costo se rá determinado siempre por peritos. Artículo 1179. Si se justifica que las reparaciones han aumen tado el valor del buque en mas de un tercio, el ase gurador pagará todos los gastos, conforme á las dis posiciones del artículo 1177, deduciéndose el mayor valor que haya adquirido el buque con la reparación. Si el asegurado prueba, por el contrario, que las reparaciones no han aumentado el valor del buque porque era nuevo, y que el daño le ha sobrevenido en el primer viaje, ó por que las velas ó aparejos etc. eran nuevos, no se deducirá el tercio, y el ase gurador pagará todos los gastos de reparación, en la proporción espresada en el artículo 1177. Artículo 1180. Si los gastos suben á mas de las tres cuartas partes del valor del buque, se considera respecto de los aseguradores, que ha sido declarado innavegable, y estarán obligados en tal caso, no mediando abando no, á pagar la suma asegurada, deduciéndose el va lor del buque ó de sus fragmentos. Artículo 1181. Entrando un buque en un puerto de arribada forzosa, y perdiéndose después por un suceso cual quiera, el asegurador solo tiene que pagar el valor de la suma asegurada. Lo mismo sucede si el buque hubiere costado 400 PROYECTO DE REFORMAS por diversas reparaciones mas de lo que importa la suma asegurada. Artículo H82. El asegurador no está obligado á pagar avería alguna, cuyo importe no exeda de uno por ciento de la suma asegurada, no mediando estipulación con traria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1058, número 8. CAPÍTULO II. Del prorateo y de la contribución en la avería común. Artículo 1183. El arreglo y prorateo de la avería común deberá hacerse en el puerto de la entrega de la carga, ó donde acaba el viaje, no mediando estipulación contraria. Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida se viese el buque obligado á volver al puerto de la carga, ó si encallare ó naufragare den tro de la República, la liquidación de las averias se verificará en el puerto de donde el buque salió ó de bió salir. Si el viaje se revocare estando el buque fuera de la República, ó se vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se liquidará y prorateará en el lugar de la revocación del viaje, ó de la venta del cargamento. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 401 Artículo 1184. El reconocimiento y liquidación de la avería y su importe, se verificará por peritos arbitradores que á propuesta de los interesados ó sus representantes, ó bien de oficio, si estos no lo hicieren, nombrará el Tribunal de Comercio. Si se hiciere en pais estrangero, competirá el nombramiento al Cónsul de la República, y en su defecto, á la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. Artículo 1185. Si el capitán no verificase las diligencias ordena das en el artículo precedente, pueden hacerlo los due ños del buque ó del cargamento, ó cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que, por su omisión, incurre el capitán. Artículo 1186. Las averías comunes serán prorateadas: Sobre el valor del buque en el estado en que se encuentre á su llegada, comprendiéndose lo que se dá por indemnización de la avería común. Sobre el importe del flete, deduciéndose los suel dos y manutención de los individuos de la tripula ción. Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso á bordo del buque ó de las lan chas ó embarcaciones menores (art. 1168 y siguien tes), ó que antes de sucedido el daño fueron alijados por necesidad y reembolsados, ó que han tenido que venderse para pagar los gastos de avería. 402 PROYECTO DE REFORMAS La moneda metálica contribuye á la avería co mún, según el cambio del lugar donde acaba el viaje. Artículo 1187. Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga, deducido el flete, derechos de importación, y otros gastos de la descarga, así como la avería particular que hubiesen sufrido duran- Je el viaje. Eceptúanse los casos siguientes: Si el prorateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió ó debia salir (art. 1183), el va lor de los objetos cargados se determinará según el precio de compra, con los gastos hechos á bordo, sin que se comprenda el premio del seguro. Si esos objetos estuviesen averiados, según el valor real. Si el viaje se revocare, ó los efectos se vendie sen fuera de la República, y no se liquidase allí la avería, conforme á lo dispuesto en el artículo 1183, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el lugar de la revocación del viaje, ó el producto líquido obtenido en el lugar de la venta. Artículo 1188. Los efectos alijados serán tasados según el pre cio corriente del lugar de la descarga del buque, dedu cido* el flete, derechos de importación y gastos ordi narios. Su naturaleza y calidad se justificarán por los conocimientos, facturas y otros medios lejítimos dé prueba. Artículo 1189. Si la naturaleza ó la calidad de los efectos es superior á la designada en los conocimientos, contri- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 403 buyen bajo el pié de su valor real, en caso de sal varse. Son pagados según el valor señalado en la póliza de seguro, y en su defecto, con arreglo á la calidad designada en el conocimiento, si se han perdido por echazón. Si los efectos declarados son de naturaleza ó ca lidad inferior á la indicada en el conocimiento, con tribuyen en caso de salvarse, según la calidad indi cada por el conocimiento. Mediando echazón, son pagados en la forma an tes señalada. Artículo 1190. Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitán, individuos de la tripulación y pasageros, no contribuyen en caso de echazón ü otra avería común. Sin embargo, el valor de los efectos de esa cla se, que se hubiesen alijado, será pagado á prorata por todos los demás objetos (art. 1186), Artículo 1191. Los efectos de que no hubiese conocimientos firmados por el capitán, ó que no se hallase en la lista ó manifiesto de la carga, no se pagan si son alijados; pero contribuyen al pago de la avería co mún si se salvasen. Artículo 1192. Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería común en casó de salvarse. Si fuesen alijados ó se averiasen con motivo de la 404 PROYECTO DE REFORMAS echazón, no tiene derecho el dueño, fuera del caso del segundo inciso del artículo 764, á exigir su pago, sin perjuicio de la acción que le corresponde contra el capitán. Artículo 1193. Si el buque se pierde, no obstante la echazón ó cualquier otro daño hecho voluntariamente para sal varlo, cesa la obligación de contribuir al importe, de la avería común. Los objetos que quedaron en buen estado, ó se salvaron, no responden á pago alguno por los alijados, averiados ó cortados. Artículo 1194. Si por la echazón de efectos ú otro daño cual quiera, hecho deliberadamente para impedir el de sastre, se salva el buque, y continuando el viaje se pierde, los efectos salvados del segundo peligro con tribuyen solo por sí á la echazón verificada con mo tivo del -primero, bajo el pié del valor que tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento. Artículo 1195. Salvándose el buque ó la carga, mediante un acto deliberado del que resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese acto, exijir indemnización alguna por contribución de los objetos salvados, si estos por algún accidente no lle gasen á poder del dueño ó consignatario, ó llegan do, no tuviesen valor alguno, salvos los casos de los artículos 989 y 1164, números 12, 13 y 21. Sin embargo, si la pérdida de esos efectos pro- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 405 cediese de culpa del dueño ó consignatario, queda rán obligados á la contribución. Artículo 1196. El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado á contribuir á la avería común, por mas cantidad de la que valgan los efectos al tiempo de su llegada, á no ser respecto de los gastos que el capitán, después del naufragio, apresamiento ó de tención del buque, haya hecho de buena fé, y aun sin órdenes é instrucciones, para salvar los efectos naufragados, ó reclamar los apresados, aun en el ca so de que sus diligencias ó reclamaciones fuesen in fructuosas. Artículo 1197. Si después de verificado el prorateo, recobran los dueños ó consignatarios los efectos alijados, es tán obligados á devolver al capitán é interesados en la carga, la parte que recibieron en contemplación de tales objetos, deduciendo los daños causados por la echazón y los gastos del recobro. En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción en que contribuyeron para el re sarcimiento del daño causado por la echazón. Artículo 1198. Si el dueño de los objetos alijados los recobra sin reclamar indemnización alguna, ó sin haber figurado en la liquidación de la avería, esos objetos no con tribuyen á las averías que sobrevengan al resto de la carga, después de la echazón. LIBRO IV. DE LAS QUIEBRAS. PARTE I. De los derechos y obligaciones en los casos de quiebra. TITULO I. Detestado de quiebra y sus diferentes clases. Artículo 1199. Todo el que ejerza el comercio, y toda sociedad que por cualquier causa cesa en sus pagos, se ha lla en estado de quiebra. La cesación de pagos, característica del estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razón particular respecto de alguno ó algunos créditos comerciales, cesa de pagar uno ó algunos, se considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros créditos. 408 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1200. Para constituirse ó ser declarado en estado de quiebra, es absolutamente indispensable que el deu dor ejerza el comercio. El que no lo ejerciere, pue de hallarse insolvente, pero no en estado de quiebra. Todo procedimiento sobre quiebras debe necesa riamente fundarse en obligaciones comerciales, aun cuando después se acumulen deudas de otra natu raleza. Sin embargo, no es necesario que la cesación de pagos provenga de una causa comercial. Artículo 1201. La quiebra es un estado indivisible que abraza la universalidad de bienes y deudas del fallido. Artículo 1202. La declaración de quiebra de una sociedad colec tiva ó en comandita, constituye en estado de quiebra á todos los socios solidarios que la componen. La quiebra de un socio, por el contrario, no im porta necesariamente la quiebra de la sociedad á que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde en tal caso á los acreedores socia les, con preferencia á los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo es miembro de dos sociedades di versas, de las cuales una es declarada en estado de quiebra. Artículo 1203. La quiebra puede ser casual, culpable ó fraudu lenta. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 409 Artículo 1204. Es casual cuando el estado de insolvencia provie ne de accidentes estraordinarios, imprevistos ó de fuerza mayor (art. 1314). Artículo 1205. La quiebra se tendrá por culpable siempre que la insolvencia pueda atribuirse á alguna de las causas siguientes: Ia Si los gastos personales del fallido, adminis trador ó gerente, ó los de sus casas, se considerasen exesivos con relación al capital y al número de las personas de su familia. 2a Si hubiesen perdido sumas fuertes al juego, en operaciones de ajio, ó en apuestas. 3a Si con intención de retardar la quiebra hubie sen comprado mercaderías para venderlas por menos precio del corriente, contraido préstamos, puesto en circulación valores de crédito, ó empleado otros arbi trios ruinosos para hacerse de fondos. 4a Si constase que en el periodo transcurrido des de el último inventario hasta la declaración de quie bra, hubo época en que el fallido estuviese en débito por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber que le resultaba según el mismo inven tario. 5a Si no hubiese llevado con regularidad sus li bros, en la forma determinada por este Código (art. 44 y siguientes). 6a Si siendo casado no hubiese cumplido con la obligación de registrar las cartas dótales, capitulacio- 410 PROYECTO DE REFORMAS nes matrimoniales, ú otras acciones especiales de la esposa (art. 39 y 41). Artículo 1206. La quiebra podrá considerarse culpable, si el fa llido se encuentra en alguno de los casos siguientes: Io Si es declarado nuevamente en quiebra, sin haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente. Esas obligaciones se entenderán cumplidas para este efecto, siempre que el fallido hubiese pagado di videndos que alcanzasen al setenta y cinco por ciento de la deuda total. 2o Si ha contraido por cuenta agena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzgasen demasiado considerables con relación á la situación que tenia cuando los contrajo. 3o Si no se ha presentado en quiebra en el tiem po y en la forma debida (art. 1215). 4o Si no conservase las cartas que se le hubie sen dirijido con relación á sus negocios. 5o Si hubiese recibido en préstamos, con ó sin interés, alguna cantidad de mercaderías, por un pre cio mayor que el corriente de plaza. 6o Si el inventario ó balance presentase sobre su nómina ó valores, la diferencia de mas de una cuar ta parte sobre su número y valor efectivo. 7o Si no compareciese al tiempo de la declara ción de quiebra, no asistiese á la verificación del in ventario, ' ó se ausentase durante el juicio, no estando lejitimamente impedido, ni con autorización de la au toridad respectiva.- : ' AL CÓDIGO DE COMERCIO. 411 Artículo 1207. Es fraudulenta la quiebra en los casos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes: Ia Si el fallido después de la cesación de pagos hubiese pagado á algún acreedor, con perjuicio de los demás. 2a Si se descubriese que ha supuesto gastos ó pérdidas ficticias, ó no justificase la salida ó existen cia del activo de su último inventario, y del dinero ó valores de cualquier género, que hubiesen entrado posteriormente á su poder. 3a Si ocultare en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, efectos ú otra cualquiera clase de bienes ó derechos. 4a Si hubiese verificado enagenaciones simuladas de cualquier clase que sean. 5a Si hubiese contraido deudas ficticias, otorgado escrituras simuladas, ó se hubiese constituido deudor sin causa, ya sea por escritura pública ó particular. 6a Si hubiese consumido y aplicado para sus nego cios propios, fondos ó efectos ágenos que le estuvie sen encomendados en depósito (art. 495), mandato ó comisión, sin autorización del depositante, mandante ó comitente. 7a Si hubiese comprado bienes de cualquier clase, en nombre de tercera persona. 8a Si después de haber hecho la declaración de quiebra, hubiese percibido y aplicado á sus usos per sonales, dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquier medio hubiese distraído de esta, alguna de sus pertenencias. 412 PROYECTO DE REFORMAS 9a Si no tuviese los libros que indispensablemen te debe tener todo comerciante (art. 45 y 49), los hu biere ocultado, ó los presentase truncados ó falsifi cados. 10. Si comisionado para la venta de mercaderías ó efectos de comercio, hubiese ocultado la enagena ción á su comitente. 11. Si como administrador ó gerente de socie dades anónimas y en comandita, hubiese dado divi dendos mayores que los que correspondía dar, ó hu biese faltado á los deberes prescriptos (art. 281, 284, 285 y 304). 12. Si fugare. 13. Si el inventario ó balance presentase una di ferencia que exediese á la mitad de su valor efectivo. 14. En general, siempre que se hubiese ejecuta do por el fallido ó representante de la sociedad, una operación cualquiera que fraudalentamente disminuya el activo, ó aumente el pasivo. Artículo 1208. Son considerados cómplices de quiebra fraudu lenta: Io Los que se confabulan con el fallido, haciendo aparecer créditos falsos, ó alterando los verdaderos, en cantidades ó. fechas. 2o Los que de cualquier modo ausilian al que brado para ocultar ó sustraer bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes ó después de la declaración de quiebra. 3o Los que ocultaren ó rehusaren entregar á los AL CÓDIGO DE COMERCIO. 413 administradores, bienes, créditos ó títulos que ten gan del fallido. 4o Los que, después de publicada la declaración de quiebra, admitieren cesiones ó endosos particula res del fallido. , 5o Los acreedores, aunque fuesen lejítimos, que hicieren conciertos con el fallido, en perjuicio de la masa. 6o Los corredores que interviniesen en cualquiera operación mercantil del fallido, después de declarada la quiebra . Artículo 1209. Las quiebras de los corredores se reputan frau dulentas, sin admitirse ecepcion en contrario, siem pre que se justifique que el corredor hizo por su cuenta, en nombre propio ó ageno, alguna operación mercantil, ó que se constituyó garante de las opera ciones en que intervino como corredor, aun cuando la quiebra no proceda de esas causas. Artículo 1210. Para calificar la quiebra se tendrá presente: Io La conducta del fallido en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos 1215 y siguientes. 2o El resultado de los balances que se formen de la situación mercantil del fallido. 3o El estado en que se encuentren los libros de su jiro. 4o La relación que haya presentado el fallido so bre las causas de la quiebra (art. 1216, núm. 2), y lo 414 PROYECTO DE REFORMAS que resulte de los libros, documentos y papeles, so bre el verdadero origen de aquella, 5o Los méritos que ofrezcan las pruebas hábiles que se hubieran rendido. Artículo 1211. El juicio criminal contra el fallido no interrumpe en ningún caso la jurisdicción comercial en todo lo relativo á la quiebra y sus incidencias, ni la validez de sus resoluciones en cuanto á los bienes. Artículo 1212. El fallido cuya quiebra haya sido calificada de casual, y el que haya cumplido la pena en el caso de quiebra calificada de culpable, podrán ocuparse en operaciones de comercio por cuenta agena y bajo la responsabilidad de un principal, ganando para sí el sueldo, emolumentos ó parte de lucro que se le den por esos servicios, sin perjuicio del derecho de los acreedores á los bienes que el fallido adquiera para sí por ese ú otro medio, en el caso de ser insuficientes los fondos de la masa para el íntegro pago. Los fallidos que se encuentren en el caso de esta disposición, cesarán de percibir la asignación alimen ticia que se les hubiere acordado (art. 1372). AL CÓDIGO DE COMERCIO. 415 TÍTULO II. De los efectos jurídicos del estado y declaración de quiebra. Artículo 1213. La quiebra no produce efectos legales sino en cuanto interviene resolución judicial que la declare. La declaración del estado de quiebra puede tener lugar á solicitud del mismo fallido; á instancia de uno ó mas acreedores lejítimos que presenten ú ofrezcan la prueba de los hechos ó circunstancias en que funda su aseveración de quiebra; ó por reclama ción del ministerio público en el caso de fuga de un comerciante, ú ocultación acompañada de la clausura de su escritorio ó almacenes, sin haber dejado perso na que en su representación dirija sus dependencias, y dé cumplimiento á sus obligaciones. Artículo 1214. El escribano que reciba la manifestación de quie bra, hecha por el fallido, ó la petición del acreedor ó del ministerio público, para que se haga la declara ción correspondiente, pondrá á su pié certificación del dia y hora de su presentación, entregando en el acto al portador, si lo pidiere, un testimonio de esa diligencia. Artículo 1215. Todo el que ejerza el comercio por cuenta propia ó como administrador, y suspenda pagos, está obli gado á hacer manifestación de ese estado, dentro de 416 PROYECTO DE REFORMAS tres dias contados desde la cesación. El dia de la cesación queda incluido en los tres del plazo. La manifestación se hará en el domicilio del fa llido, y si se tratase de sociedad comercial, en el lu gar donde se encontrase el principal establecimiento. En caso de quiebra de una sociedad comercial, la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada Uno de los socios solidarios. Artículo 1216. Cuando la manifestación del estado de quiebra se haga por el mismo fallido, debe contener: Io El balance general de sus negocios. 2o La esposicioq de las causas de la quiebra, con todos sus comprobantes relativos. 3o La firma del fallido ó de persona autorizada para ese acto, con poder especial. En el caso de sociedad colectiva, deberán firmar todos los socios que se hallen presentes al tiempo de hacerse la manifestación de quiebra. , » Artículo 1217. Un individuo puede ser declarado, en estado de quiebra, aunque no tenga ]sino un solo acreedor. No es permitido al hijo respecto del padre, al padre - respecto del hijo, ni á la mujer respecto del marido, ó vice-versa, hacerse declarar fallidos res pectivamente. Artículo 1218. La quiebra puede ser declarada después del fa llecimiento de un comerciante, cuando la muerte se ha verificado en estado de cesación de pagos. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 417 Sin embargo, la declaración de quiebra no po drá ser reclamada por los acreedores, ni pronuncia da de oficio, sino dentro de un año contado desde el dia del fallecimiento. Artículo 1219. Los derechos y responsabilidades de los deudo res fallidos pasan á sus herederos ó sucesores; pero solo hasta donde alcancen los bienes de aquellos. Artículo 1220. La declaración de quiebra, pronunciada en pais estranjero, no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para dispu tarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los Tribunales de la República, no se tendrá en consideración á los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el estranjero, sino para el caso de que, pagados ínte gramente los acreedores de la República, resultase un sobrante. A ese respecto se entenderán los síndicos del concurso formado en la República, con los síndicos del concurso estrangero. Artículo 1221. La autoridad competente, al declarar el estado de quiebra, ó por juicio ulterior que pronuncie, fijará la época en que ha tenido lugar la efectiva cesación de pagos, y" á la que deben, por consiguiente, retro traerse los efectos de la declaración de quiebra. 27 418 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1222. El fallido queda de derecho separado é inhibido, desde el dia de la declaración de la quiebra, de la administración de todos sus bienes, inclusos los que por cualquier título adquiere mientras se halle en es tado de quiebra. Sin embargo, el dominio completo de los bienes no pasa á los acreedores, mientras no se declara la insolvencia de la masa (art. 1407), ó se verificase la cesión de bienes (art. 1273). Artículo 1223. Desde la declaración de quiebra no podrá inten tarse ni continuarse acción alguna en favor ni contra la masa, sino con los síndicos. Sin embargo, el fallido, aunque privado del ejer cicio de sus acciones activas y pasivas, puede ejer citar aquellas que tienen por objeto derechos inheren-^ tes á su persona, ó que son meramente conservato rias de sus bienes ó derechos. Artículo 1224. Cesa el fallido en los mandatos ó comisiones que hubiese recibido antes de la quiebra, y sus mandata rios ó factores cesan desde el dia en que llegare la, quiebra á su noticia. A esa fecha se saldan sus cuentas, por remesas respectivas. Artículo 1225. La privación de la administración no se estiende á los sueldos ó pensiones que se deban al fallido por la República, sino hasta donde las leyes generales permiten el embargo, ni á aquellos bienes donados ó AL CÓDIGO DE COMERCIO. 419 legados al fallido, bajo condición de no quedar suje tos al desapropio. Artículo 1226. El fallido conserva la administración de los bienes de su muger y de sus hijos, pero" los frutos ó rentas que por ella le correspondan, pueden ser traídos á la masa de sus bienes, bajo condición de atender debi damente á las cargas á que la percepción de esos frutos ó rentas se halle afectada. Artículo 1227. Si el fallido repudiara una herencia ó legado que le sobreviniera, pueden los síndicos obtener autoriza ción judicial, para aceptar la herencia ó legado por cuenta de la masa, á nombre del deudor y en su lu gar y caso. La repudiación no se anula entonces sino en fa vor de los acreedores, y hasta la suma concurrente de sus créditos. Subsiste en cuanto al heredero. Artículo 1228. Son nulos y sin efecto alguno, relativamente á la masa, cuando se han verificado después del dia en que según la declaración judicial, tuvo lugar la efec tiva cesación de pagos (art. 1221): Io Todas las enagenaciones de bienes muebles é inmuebles, hechas á -título gratuito. 2o Los pagos, ya sea en dinero, cesiones, com pensaciones, traspasos ú otra forma, de deudas no vencidas, aunque haya buena fé de parte del acree dor y deudor. No se reputa deuda no vencida, aquella cuyo 420 PROYECTO DE REFORMAS- término se ha estipulado en el interés solo del deu dor, y que éste, según la convención espresa ó táci ta, tiene facultad de pagar antes del plazo, para ase- gurar ventajas especiales á ese pago. 3o Los pagos de deudas vencidas, que se verifi quen de otro modo que en dinero ó papeles de co mercio. 4o Todas las hipotecas y prendas que se esta blezcan sobre bienes del deudor, por obligaciones de fecha anterior, que no tuviesen esa calidad. Artículo 1229. Todos los demás pagos que haga el deudor en razón de deudas vencidas, las enajenaciones y, en ge neral, todos los actos y obligaciones, aunque sean de comercio, ejecutadas después de la cesación de pagos (art. 1221), y antes del juicio declarativo de la quiebra, pueden ser anuladas, si de parte de los que han recibido algo del deudor, ó de los que han tra- trado con él, ha habido noticia de la cesación de sus pagos, salvo el derecho á los terceros de buena fé, para reclamar las sumas de su pertenencia, que hu biesen entrado á la masa. Artículo 1230. Tratándose de letras de cambio, la sentencia que haya condenado al portador á reembolsar lo que ha ya recibido con noticia de la cesación de pagos (art. 1229), surtirá los efectos de un protesto en forma, para recurrir contra el librador y endosantes. Artículo 1231. El juicio declarativo de la quiebra suspende, so- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 421 lo con relación á la masa, el curso de los intereses de todo crédito que no esté garantido con privilejio, hipoteca ó prenda. Los intereses de los créditos garantidos solo pue den ser reclamados sobre las cantidades provenien tes de los bienes afectados al privilejio, á la hipote ca ó á la prenda. Artículo 1232. La declaración de quiebra hace exigibles todas las deudas pasivas del fallido, aunque no se hallen vencidas, ya sean comerciales ó civiles, con des cuento de los intereses legales, correspondientes al tiempo que faltase para el vencimiento. Eceptúanse las prestaciones anuales, hasta que en consideración á sus condiciones, se fije la impor tancia por la que ha de concurrir el acreedor al con curso. Artículo 1233. Los co-deudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo serán obli gados á dar fianza de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente. Artículo 1234. La disposición deL artículo precedente no es apli cable sino al caso de los obligados simultáneamente. Cuando la obligación es sucesiva como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dá de recho á demandar antes del vencimiento, á los endo santes anteriores (art. 643.) 422 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1235. En el caso de deuda afianzada, si es el deudor el que quiebra, gozará el fiador de todo el plazo es tipulado en el contrato. Artículo 1236. El sobrante que resulte en un concurso, después de pagados los acreedores y gastos orijinados, per tenecerá al fallido ó á sus herederos. No apareciendo el fallido ó los herederos des pués de llamados por edictos publicados cuatro veces en los periódicos, una cada mes, las cantidades que darán en depósito público, por cuenta de quien pertenezcan. Esas cantidades podran ser reclamadas por el fa llido, los herederos ó sucesores, durante diez años contados desde la fecha de la publicación del último edicto. Trascurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco. Artículo 1237. Todos los bienes que el fallido adquiera después de la quiebra, quedan sujetos á las obligaciones que quedaron pendientes en aquella. Sin embargo, el fallido no podrá ser ejecutado por esas deudas, sino mediando autorización de la autoridad mercantil, previo conocimiento de causa. La autoridad únicamente la concederá, en cuanto le queden al fallido medios bastantes para atender á sus necesidades y las de su familia. Artículo 1238. Toda obligación contraída por un fallido, exe- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 423 diendo de cien pesos fuertes, se considerará hecha dolosamente, si aquel con quien trató ignoraba su carácter de tri. En uno ú otro caso, la acción del contratante del fallido no puede ejercitarse contra bienes pertene cientes á la masa concursada. Artículo 1239. Encontrándose de nuevo obligado el deudor á cesar en el pago de sus obligaciones, el concurso de acreedores de esta segunda quiebra, se compondrá de los acreedores de la primera, por lo que se les haya quedado debiendo, y de los acreedores que ha yan contratado con el fallido, antes ó después de la liquidación de su activo. Sin embargo, los acreedores estraños á la pri mera quiebra, deben ser pagados con los fondos de la segunda, con preferencia á los de la primera, á no ser que estos prueben que en la masa activa de la segunda quiebra, se encuentran confundidos los bie nes adquiridos por el fallido á título lucrativo, con los adquiridos á título oneroso. Dada esa prueba, unos y otros acreedores serán de igual condición, á no ser que el concurso de acree dores de la segunda quiebra, ponga á disposición de los antiguos acreedores, las sumas íntegras que jus tifiquen haber entrado en poder del deudor á título lucrativo. Artículo 1240. Cuando la declaración de quiebra no se haya espedido á solicitud del deudor, sino á instancia de los acreedores, ó por reclamación del ministerio pú- 424 PROYECTO DE REFORMAS blico, podrá el comerciante á quien se haya declara do en quiebra, solicitar la revocación de la espresada declaración, dentro de ocho dias contados desde la publicación (art. 1336), ofreciendo la prueba de la fal sedad de los hechos que sirvieron de fundamento á la declaración de quiebra. Artículo 1241. Igual derecho tendrán los socios del fallido, cuan do no hayan firmado la manifestación de quiebra, hecha por éste. Artículo 1242. El que solicitó esa declaración tiene el derecho de ser oido en la oposición. Si á los veinte dias hábiles de la oposición no se hubiese revocado el auto, se entenderá como re suelto el punto, en el sentido de no hacer lugar á la revocación. Artículo 1243. La reclamación del deudor contra el auto de de claración de quiebra, no impedirá ni suspenderá la ejecución de las medidas prevenidas en los artículos 1336 y 1337. Artículo 1244. .Revocado el auto de declaración de quiebra, se repondrán las cosas al estado que antes tenían. Aquel contra quien tuvo lugar el procedimiento, podrá deducir contra el que lo provocó, acción de daños é intereses, si justificase que aquel habia pro cedido con dolo é injusticia manifiesta, y solo las costas del juicio, si no justificare esos puntos. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 425 Artículo 1245. En cualquier tiempo en que se encontrase dete nido el curso de los procedimientos de la quiebra por insuficiencia del activo para ocurrir á los gastos, po drá la autoridad pronunciar, aun de oficio, la clau sura de las operaciones de la quiebra. Esa resolución deja á cada acreedor el ejercicio de sus acciones individuales, contra los bienes y la persona del fallido. Durante un mes, á contarse desde la fecha en que se dictó, queda suspendida la ejecución de esa resolución. Artículo 1246. El fallido ó cualquier interesado podrá en todo tiempo obtener la revocación del auto de clausura, justificando que existen fondos para hacer frente á los gastos de las operaciones de la quiebra, ó con signando en poder de los síndicos una suma bastan te para atender á estos gastos. TÍTULO III. De los derechos de los acreedores y orden de sus crétlltos . Artículo 1247. Las acciones que pueden existir contra los bienes concursados, según la naturaleza de sus -títulos, se dividen en el orden siguiente: 426 PROYECTO DE REFORMAS Io De dominio absoluto. 2o De dominio condicional. 3o De hipoteca especial. 4o De prenda. 5o De privilejio. 6o Quirografarias. Artículo 1248. Son acciones de dominio absoluto: Io La de los dueños de bienes que el fallido ó un tercero á su nombre, tuviere á título de depósito, prenda, administración, locación, comodato, comisión de compra-venta, trámite, entrega ó cualquiera de los títulos que no trasfieren dominio. 2o La de los dueños de letras de cambio ú otros cualesquiera títulos ó papeles de comercio, remitidos, entregados ó endosados sin traslación de dominio, ó por remesas hechas al fallido para fin determinado, bien se encuentren en poder del fallido, bien en po der de un tercero, á su nombre ó encargo. Artículo 1249. La reivindicación establecida en el artículo ante rior, solo podrá ejercitarse respecto de los efectos que, sin haberse confundido con otros del mismo gé nero, sean idénticamente los mismos que fueron en tregados al fallido. La prueba de la identidad será admitida, aun cuando se encuentren deshechos los fardos, abiertos los cajones, ó disminuido su número. Artículo 1250. Si la propiedad de los efectos, letras y demás AL CÓDIGO DE COMERCIO. 427 papeles hubiese sido lejítimamente trasferida por el fallido á un tercero, y este adeudase el todo ó parte del precio, el acreedor de dominio figurará como acreedor quirografario del concurso, por lo que hubie se recibido el fallido antes de la declaración de quie bra; pudiendo exijir la devolución de lo que se hu biese entregado después de esa declaración, y dirijir su acción directamente contra el comprador, por lo que este deba entregar, si no prefiriese figurar contra el concurso por la totalidad de su acción. Una vez intentada la acción, no "es permitido va riarla, sustituyendo al comprador por el concurso, ni al concurso por el comprador. Artículo 1251. No há lugar á la reivindicación de los efectos ó papeles negociables, hayan ó no salido del poder del fallido, cuando el dueño de ios efectos hubiese reci bido letras de cambio ú otros valores en pago, otor gando recibo por su importe total; ó cuando se le hubiese cargado su importe en cuenta corriente. Artículo 1252. Las obligaciones que por la lejislacion común competen al comodante, locador ó dador de prenda, no se alteran por el hecho de la falencia. Artículo 1253. Es obligación del acreedor en los casos de rei vindicación: Io Devolver las sumas, valores ó papeles nego ciables, que hubiese recibido por sí ó por tercera persona, á' cuenta de sus efectos, letras ó valores, 428 PROYECTO DE REFORMAS cuando reivindica la totalidad de estos; y la parte proporcional, cuando solo reivindica una parte de esos efectos ó valores. 2o Reembolsar al acreedor prendario la cantidad que garanten los efectos ó valores, sus intereses y gastos, en el caso de que esos efectos ó valores hu biesen sido tomados en prenda, por un tercero de buena fé. 3o Indemnizar á la masa del fallido, todo lo que se ha pagado ó se adeude por derechos fiscales, tras portes, comisión, seguro, avería gruesa, y gastos he chos para la conservación de la cosa. Artículo 1254. El acreedor en ningún caso puede reclamar del concurso, los daños y perjuicios que sufriere por la reivindicación. Artículo 1255. El depósito de género sin designación de especie, y el dinero que ^devengue intereses, no entran en la clase de créditos de dominio. Tampoco entran- en esa clase los depósitos de dinero que no existen en es pecie, ni las sumas entregadas á los banqueros, para ser sacadas á voluntad del depositante, ya sea que devenguen ó no intereses. Artículo 1256. Es acción de dominio condicional, aquella que deduce el vendedor de efectos á un fallido que no ha pagado el precio, siempre que antes del dia se ñalado para la apertura de la quiebra, no se "hu biese adquirido por el fallido ó su comisionado . pa ra la compra, la posesión efectiva y material de los AL CÓDIGO DE COMERCIO. 429 efectos vendidos, aun cuando hubieran mediado una ó mas de las circunstancias que importan tradición simbólica. Artículo 1257. Llámase acción de dominio condicional, porque por parte del concurso se tiene la facultad de exijir los efectos comprados, pagando el precio que se ha bia estipulado con el fallido, en los mismos términos y en los mismos plazos. Cuando los pagos sean á plazo, el vendedor tie ne el derecho de exijir fianza que los garanta. Artículo 1258. No há lugar á la reivindicación, aun cuando el fallido no haya entrado á la posesión real de los efec tos, si han sido vendidos á un tercero de buena fé, por la factura, el conocimiento ó carta de porte. Sin embargo, el vendedor primitivo se haya ó no estipulado que los riesgos de la cosa vendida sean de cuenta del vendedor, podrá, si no prefiriese figurar por el todo de su . crédito contra el concurso, dirijir su acción contra el segundo comprador, por lo que deba en virtud de la compra, y contra el concurso, por lo que se hubiese entregado lejítimamente al fa llido. El uso de una de esas aciones alternativas des truye la otra. Artículo 1259. Son aplicables á esta reivindicacacion las dispo siciones de los artículos 1251, 1253, inciso 3o y 1254. Artículo 1260. Son acreedores hipotecarios los que tienen sus créditos garantidos con hipoteca especial. 430 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1261. Si concurren dos ó mas acreedores con hipoteca especial sobre la misma cosa, la preferencia se de termina en el orden de las fechas de las escrituras respectivas, y si las fechas son iguales, por el orden en que estén en el rejistro. Artículo 1262. Si sucediere que el acreedor hipotecario nada reciba de los bienes hipotecados, por haber sido ab- sorvidos por otros acreedores de preferencia, entrará al concurso por su capital íntegro, con los acreedores personales, y si hubiera recibido parte de su crédito, por el saldo que resulte. Sin embargo, si el fallido no estaba personalmen te obligado al pago, sino que respondía como tene dor de la cosa raiz afectada, el acreedor hipotecario no tendrá acción alguna contra el concurso. Artículo 1263. Si antes de liquidado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilejiado ó hipo tecario, llegare la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal, y la cuota que le tocase quedará en reserva para recibir et destino que le corresponda, según la sentencia pa sada en autoridad de cosa juzgada. Lo mismo se practicará respecto de cualquier otro acreedor que deba ser considerado provisional mente en los prorateos ó dividendos. Artículo 1264. Es acreedor prendario aquel á quien se ha dado AL CÓDIGO DE COMERCIO. 431 la posesión de un bien mueble, documentos ó papeles de comercio, en garantía de su crédito. Artículo 1265. Los acreedores que tengan su crédito garantido con prenda, pueden solicitar la venta de la prenda, para el pago de su crédito. La venta se verificará en público remate, previa audiencia de los síndicos, so pena de nulidad. Artículo 1266. Los síndicos pueden retirar la prenda á benefi cio del concurso, pagando el importe de la deuda. Artículo 1267. Verificada la venta, por no haber hecho uso los síndicos de la facultad que se les concede en el artí culo precedente, el sobrante que hubiere, pagada la deuda, entrará á la masa. Si, por el contrario, el producto de la venta no alcanzase para el pago del crédito, entrará el acree dor por el resto del capital, á prorata con los acree dores simples ó quirografarios. Artículo 1268. Son acreedores privilejiados aquellos á quienes la ley les acuerda la ventaja de ser preferidos en el pago, con el producto del bien ó bienes afectados al privilejio. Artículo 1269. Los privilejios son y se rijen por las disposicio nes del Código Civil en el título de la preferencia en los créditos. 432 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1270. Entran también en el orden de los privilejios: • Io El capitán y demás individuos de la tripula ción, por sus sueldos, en el buque y los fletes del último viaje (art. 868). 2o Los que hayan contribuido á la compra, re paración ó aprovisionamiento del buque, en este ó su precio. 3o Los gastos de trasporte ó flete y los de ave ría gruesa, en los efectos cargados (art. 179, 944 y 945). 4o El cargador por los efectos cargados, en los animales, carruajes, barcas, aparejos y demás instru mentos principales y accesorios del trasporte (art. 169.) 5o Los que han dado dinero á la gruesa, en la cosa sobre que recayó el préstamo marítimo (art. 980, 984, 992 y 995). 6o En todos los demás casos espresamente esta blecidos en diversos artículos de este Código (art. 244, 819, 869 y 965). Artículo 1271. Todos los demás acreedores son simples ó qui rografarios, y son pagados con igualdad, con la ma sa de bienes realizados, después de deducidos los de preferencia. Artículo 1272. Encontrándose de nuevo obligado el deudor á ce sar en el pago de sus obligaciones, el concurso de acreedores de esta segunda quiebra, se compondrá de los acreedores de la primera, por lo que se les haya quedado debiendo, y de los acreedores que ha- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 433 yan contratado con el fallido antes ó después de la liquidación de su activo. Sin embargo, los acreedores estraños á la prime ra quiebra, deben ser pagados con fondos de la se gunda, con preferencia á los de la primera, á no ser que estos prueben que en la masa activa de la se gunda quiebra, se encuentran confundidos los bienes adquiridos por el fallido á título lucrativo, con los adquiridos á título oneroso. Dada esa prueba, unos y otros acreedores serán de igual condición, á no ser que el concurso de acreedores de la segunda quiebra, ponga á disposi ción de los antiguos acreedores, las sumas íntegras que justifiquen haber entrado en poder del deudor á título lucrativo. Artículo 1273. Ningún deudor comerciante goza del beneficio de cesión de bienes. El único efecto que produce la cesión de bienes antes de la declaración de la insolvencia de la masa (art. 1407), es la trasmisión en favor de los acreedo res, de la propiedad de los bienes (art. 1375). TÍTULO IV. Del concordato. Artículo 1274. El concordato es una convención entre el fallido y sus acreedores, por la cual se estipula la forma y eantidad en que deban pagarse los créditos. 28 434 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1275. Para ocuparse del concordato es necesario ha berse hecho la verificación de créditos, y resuéltose todas las incidencias sobre los reclamados, á menos que se acuerde imputar estos entre los de oposición. Artículo 1276. Solo pueden concurrir á la deliberación y reso lución relativamente al concordato, los acreedores cu yos títulos hayan sido debidamente verificados. Los acreedores de dominio, los hipotecarios y de- mas privilejiados no pueden tomar parte en las deli beraciones relativas al concordato, so pena de que dar sujetos á todas las resoluciones que se tomen á tal respecto.' El solo acto de votar sobre el concordato, im porta renuncia del privilejio, pero esa renuncia que da sin efecto, si el .concordado no es admitido. Artículo- 1277. La calidad de córíyuje, de ascendiente ó descen diente del fallido, no obsta para que los acreedores, por otra parte lejítimos (art. 1276), asistan á la deli beración y resolución relativa al concordato. Para votar sobre el concordato, no se exije fa cultad de enajenar. Basta que se tenga la de admi nistrar. Artículo 1278. Toda proposición de concordato debe ser hecha y discutida en junta de acreedores. Es nula cual quier deliberación que tenga lugar fuera de la junta ó en reuniones privadas. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 435 Artículo 1279. El fallido asistirá personalmente á la junta, á no ser que hubiese sido autorizado por causas graves, á nombrar apoderado para ese acto. Los síndicos presentarán un informe detallado sobre el estado de la quiebra, las formalidades que se hayan llenado, y las operaciones que hayan teni do lugar. El fallido y los acreedores concurrentes tienen derecho para hacer las observaciones que juzguen oportunas, y de todo se formará una acta á la que se agregará el informe presentado por los síndicos. Artículo 1280. El concordato solo podrá ser aceptado por el vo to de los dos tercios de los acreedores personales, que reúnan las tres cuartas partes de los créditos verificados, con esclusion de los hipotecarios ó pri vilegiados, á no mediar la renuncia del artículo 1276; ó por el voto de las tres cuartas partes de los acree dores, que reúnan los dos tercios de los referidos créditos. Artículo 1281. El concordato se firmará en la misma junta en que haya tenido lugar, so pena de nulidad. En el caso de que el concordato solo haya sido aceptado por dos terceras partes de los acreedores, que no reúnan las tres cuartas partes de los créditos, ó por un número de acreedores, que no alcance á las dos terceras partes, pero que represente las tres cuartas partes de los créditos, se suspenderá la de- 436 PROYECTO DE REFORMAS liberación para el octavo dia siguiente, sin necesidad de nueva convocación. En tal caso, quedarán sin efecto las resoluciones tomadas el dia de la primera junta, y se procederá de nuevo en la forma del artículo 1279, quedando definitivamente resuelta la admisión ó denegación del concordato. Artículo 1282. Aceptado el concordato, se avisará por los perió dicos á los acreedores disidentes ó que no hubiesen asistido á la junta, siempre que sus. créditos estuvie sen verificados, para que concurran dentro de ocho dias á deducir su oposición, ó adherirse á él. Artículo 1283. En caso de oposición, ella se sustanciará en el término perentorio de treinta dias comunes á las par tes, para alegar y probar lo que convenga, y á su vencimiento, se decidirá lo que corresponda, oyéndo se siempre á los síndicos, ministerio público y Juez Comisario si lo hubiere. Artículo 1284. Si no se hubiese deducido oposición en el tér mino señalado en el artículo 1282, ya por el síndico, ya* por los acreedores, el concordato será aprobado sin mas trámite, siempre que, habiendo habido cali ficación de quiebra, hubiera sido declarada casual, ó que habiendo sido declarada culpable, se hubiera cumplido la pena. Si no hubiera habido calificación, la autoridad, previa audiencia del representante de la acción públi AL CÓDIGO DE COMERCIO. 437 ca, negará la aprobación, si resultasen de la quiebra, presunciones de fraude ó culpa. Artículo 1285. Aprobado el concordato, se hace obligatorio para todos los acreedores, ya figuren ó no en el balance, sean conocidos ó desconocidos, y fuese cual fuese la suma que ulteriormente se les atribuya por sentencia definitiva, salvo el derecho de los hipotecarios y de- mas privilejiados (art. 1247 y siguientes). Los acreedores que se presenten después de la aprobación del concordato, en ningún caso podrán reclamar de sus co-acreedores, por razón de los di videndos que, conforme al concordato, hayan perci bido, salvo el derecho para reclamar del fallido las sumas estipuladas en el concordato (art. 1405). Artículo 1286. Toda obligación contraida por el fallido, de pa gar á un acreedor mas de lo estipulado por el con cordato en beneficio del concurso, es nula respecto de los otros acreedores, mientras no hayan ellos re cibido el dividendo estipulado en el concordato. Artículo 1287. La remisión concedida, en virtud del concordato, al deudor principal, no aprovecha á los co-deudores ó fiadores. Esta disposición no es aplicable á los fiadores que garanten el cumplimiento del concordato por par te del fallido (art. 1290). Artículo 1288. No se admitirá acción alguna de nulidad del con- 438 PROYECTO DE REFORMAS cordato, después de la homologación ó aprobación judicial, á no ser por causa de dolo descubierto des pués de esa homologación, y que resulte, sea de la ocultación del activo, ó de la exageración del pasivo de la quiebra. Artículo 1289. Pasada en autoridad de cosa juzgada la senten cia homologatoria, los síndicos deberán entregar al deudor todos los bienes y documentos del concurso, rindiendo cuenta de su administración, cuyas dificul tades serán decididas por arbitros. Artículo 1290. La anulación del concordato por causa de dolo (art. 1288), libra ipso jure á los fiadores. La rescisión del concordato podrá pedirse ante el Tribunal ó Juez de Comercio, con citación de los fia dores si los hubiere, en caso de falta de cumplimien to por parte del fallido, de las estipulaciones del con cordato. La rescisión del concordato no libra á los fiado res que hayan intervenido para garantir su ejecución parcial ó total. Artículo 1291. Los actos practicados por el fallido posteriormen te á la sentencia homologatoria, y anteriormente á la anulación ó á la rescisión del concordato, solo serán anulados ó rescindidos, en caso de fraude á los de rechos de los acreedores. Artículo 1292. Los acreedores anteriores al concordato volverán AL CÓDIGO DE COMERCIO. 439 al ejercicio de la plenitud de sus derechos respecto al fallido, solamente, pero no podran figurar en la masa, sino en las proporciones siguientes: Si no han percibido parte alguna del dividendo, por el importe total de sus créditos; si han recibido parte del dividendo, por la cuota de sus créditos primitivos, correspondiente á la parte del dividendo prometido, que no hayan recibido. Las disposiciones de este artículo serán aplica bles al caso en que tenga lugar una segunda quie bra, sin que haya precedido anulación ó rescisión del concordato (art. 1272). Artículo 1293. No mediando en el concordato estipulación es presa en contrario, queda sugeto el fallido para el manejo de los negocios de comercio, á la interven ción de uno de los acreedores, á elección de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente las es tipulaciones del concordato. El Tribunal ó Juez en tal caso, tomados los in formes necesarios, determinará la cuota mensual de que entre tanto podrá disponer el fallido, para sus gastos particulares. Artículo 1294. Las funciones del interventor se reducen á llevar cuenta de las entradas y salidas de la caja del falli do, de la cual tendrá una sobre llave. Será, también, de su cargo impedir que el deu dor estraiga del fondo de su comercio, para sus gas-? tos particulares, mayor cantidad que la que le esté 440. PROYECTO DE REFORMAS asignada, ni distraiga fondos algunos para objetos estraños á su jiro; pero no podrá mezclarse en ma nera alguna, en el orden y dirección de los negocios, que pertenecen esclusivamente al fallido repuesto. Artículo 1295. En caso de queja fundada del interventor sobre abusos del fallido en el manejo de los fondos, decre tará la autoridad la exhibición de los libros de co mercio, y en su vista, acordará las providencias oportunas, para mantener el orden en la administra ción mercantil del deudor. Artículo 1296. El fallido repuesto que frustre los efectos de la intervención, disponiendo de alguna parte de sus fon dos ó existencias, sin noticia del interventor, será, por el mismo hecho, declarado fraudulento, en caso de nueva quiebra (art. 1272). Artículo 1297. La retribución del interventor será de cuenta del fallido repuesto. En caso de diferencia á ese respecto, será deter minada por la autoridad. Artículo 1298. , En virtud del concordato queda estinguida la ac ción de los acreedores, por la parte de sus créditos de que se haga remisión al fallido, aun cuando este llegue á mejorar de fortuna, ó le quede algún so brante de los bienes de la quiebra (art. 1236), áme nos que hubiese mediado estipulación espresa en contrario. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 441 Artículo 1299. La desaprobación del concordato hace que el jui cio de quiebra siga su curso ordinario. Artículo 1300. Cuando medie acuerdo entre el fallido y la una nimidad de los acreedores, se sobreeserá en el juicio de quiebra, cualquiera que sea su estado; pero podrá ejercerse la acción de nulidad por dolo y la penal por delito. En caso de nulidad por dolo, rije lo dispues to en este título. TÍTULO V. De la rehabilitación. Artículo 1301. ^ La rehabilitación debe solicitarse ante la autori dad que hizo la declaración de quiebra (art. 1213 y 1215). Artículo 1302. La sentencia de rehabilitación se puede pronun ciar al tiempo de aprobarse el concordato (art. 1283), siempre que no haya clasificación de fraude ó culpa, ú oposición del ministerio publico. En el caso de que los fondos de la masa alcancen para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación podrá decretarse de oficio. Artículo 1303. El fallido cuya quiebra haya sido declarada cul- 442 PROYECTO DE REFORMAS pable, solo puede ser rehabilitado después que haya cumplido la pena á que fuera condenado. Artículo 1304. No serán admitidos á la rehabilitación los fallidos cuya quiebra haya sido declarada fraudulenta, las personas condenadas por hurto, estafa ó abuso de confianza, los estelionatarios, ni los tutores ú otros administradores de cosas agenas, qué río hayan ren dido cuenta, con pago del saldo respectivo. Sin embargo, podrán obtener rehabilitación, cinco años después de haber cumplido la pena á que fue ron condenados, si resultase que durante ese tiempo se han conducido de una manera irreprochable. Artículo 1305. La solicitud de rehabilitación debe instruirse con la carta de pago, ó los documentos originales que acrediten el íntegro pago á los acreedores, ó el cum plimiento de todas las obligaciones impuestas por el concordato. Si faltasen los recibos de algunos acreedores, puede subsanarse ese defecto con una interpelación judicial, ó una intimación pública de que se presen ten para ser pagados. Artículo 1306. La solicitud de rehabilitación debe ponerse en co nocimiento del público, por medio de edictos que se fijarán en los lugares de estilo, y se publicarán en el diario ó diarios que la autoridad designe. Artículo 1307. Cualquiera de los acreedores tiene facultad de opo- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 443 nerse á la rehabilitación, dentro de dos meses conta dos desde la fecha de la publicación del edicto en los diarios, (art. 1306). La oposición deberá formalizarse por escrito, y solo podrá fundarse en la disposición de los artícu los 1303 y 1301-, ó en la falta de cumplimiento, por parte del fallido ó sus herederos, de las prescripcio nes del artículo 1305. Artículo 1308. Vencido el plazo de dos meses, señalado en el artículo precedente, el Tribunal ó Juzgado, ya sea que haya mediado ó no oposición, concederá ó ne gará la rehabilitación, oyendo previamente al minis terio público. Artículo 1309. De la sentencia que conceda ó deniegue la reha bilitación, podrá apelarse, en el primer caso por el acreedor que hizo la oposición, ó por el ministerio público, y en el segundo por el fallido ó sus here deros. Artículo 1310. Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de rehabilitación, se leerá en audiencia pública del Tribunal ó Juzgado, y se mandará su publicación en los diarios que el rehabilitado ó sus herederos de signen. Artículo 1311. La rehabilitación puede también tener lugar cuan do se dé al fallido carta de pago. Esta puede otor garse siempre que los bienes de la masa no hayan alcanzado á cubrir íntegramente los créditos. 444 PROYECTO DE REFORMAS Se necesita en este caso, dos tercios en número de los acreedores, que representen tres cuartos de las deudas no pagadas, ó tres cuartos de los acreedores, que representen dos tercios de las deudas, quedando obligados á aceptarla los acreedores disidentes, y el fallido exonerado de toda obligación para lo futuro. Sin embargo, la carta de pago quedará sin efec to, si dentro de tres años contados desde la fecha del otorgamiento, se probase que el fallido habia celebra do ajuste ó convenio privado con algún acreedor, pa ra inducirlo á firmar la carta de pago, con promesa ó entrega real de algún valor. En tal caso, así el fallido como la persona ó personas con quienes se hubiese confabulado, podrán ser procesados criminal mente como responsables de estelionato. Artículo 1312. En el caso en que no se haya concedido carta de pago, quedarán sujetos al pago de las deudas contraidas antes de la quiebra, todos los bienes que el fallido adquiera en adelante por cualquier título. Sin embargo, el fallido no podrá ser ejecutado por esas deudas, sinó mediando autorización judicial, previo conocimiento de causa. Únicamente se la con cederá, en cuanto le queden al fallido medios bastan tes para atender á sus necesidades y las de su fa milia. Artículo 1313. Por la rehabilitación del fallido ó carta de pago, cesan todas las interdicciones legales, producidas por la declaración de quiebra (art. 1222). AL CÓDIGO DE COMERCIO. 445 TÍTULO VI. De las moratorias. Artículo 1314. Las moratorias ó esperas se conceden esclusiva mente á los comerciantes matriculados que prueban que la imposibilidad de pagar de pronto á sus acree dores, proviene de accidentes estraordinarios, im previstos ó de fuerza mayor (art. 1204), y que juz- tifican, al mismo tiempo, por medio de un balance exacto y documentado, que tienen fondos bastantes pa ra pagar íntegramente á sus acreedores, mediante cierto plazo ó espera. Artículo 1315. La petición de moratorias debe presentarse ante la autoridad competente para la declaración de quie bra (art. 1213 y 1215). A la petición de moratoria acompañará: Io. La prueba de los accidentes imprevistos que se invoquen. 2°. Un estado del activo y del pasivo, con los comprobantes respectivos, y un inventario estimativo de los bienes. 3o. Una relación de los nombres y domicilio de los acreedores, y del importe de sus créditos res pectivos. Artículo 1316. Juzgándose que el suplicante se encuentra en el caso del artículo 1314, podrá espedirse inmediata- 446 PROYECTO DE REFORMAS mente una orden para suspender todos los procedi mientos ejecutivos pendientes, ó que se inicien contra el deudor, hasta que se resuelva definitivamente so bre la moratoria solicitada. Artículo 1317. Ya sea que se espida ó -no la orden á que se refiere el artículo precedente se nombrará inmediata mente dos de los acreedores del solicitante, para que verifique la exactitud del balance presentado, con vista de los libros y papeles que el deudor deberá exibir en su escritorio. Artículo 1318. El tribunal ó Juzgado convocará á todos los acreedores, para que se reúnan bajo su presidencia, en el dia y hora que tenga á bien designar. El dia no podrá ser prorogado, y la convocación se hará por edictos en dos periódicos qne designe el Juez, donde los hubiere, en uno si s'olo uno hu biere, y en los lugares mas próximos, si no hubiere ninguno. Artículo 1319. Reunidos los acreedores el dia señalado, se leerá el informe de los nombrados para la verificación del balance, se oirá verbalmente á los acreedores y al deudor, que podran asistir por sí ó por medio de apoderados, se procederá á recojer los votos de los acreedores, y la constancia de ello quedará al despa cho, para su admisión ó denegación; teniéndose presen te para esa resolución^ las circunstancias ó acciden tes estraordinarios, alegados por el deudor, la proba- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 447 bilidad que pueda existir de que por medio de la moratoria sean íntegramente pagados los acreedores, .y los indicios de mala fé que puedan haberse en contrado en los procedimientos del deudor. Artículo 1320. En el caso de que los dos tercios de los acree dores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda sometida á los efectos de la moratoria, ó los tres cuartos de los acreedores, que representen los dos tercios de los créditos,' se hayan opuesto á la concesión de la moratoria, será de plano denegada, sin otro examen. En tal caso, queda sin efecto alguno la suspen sión provisoria de los procedimientos ejecutivos (art. 1316). Artículo 1321. Si no ha votado contra la concesión de morato ria el número de acreedores determinado en el artí culo precedente, el Tribunal ó Juzgado, en virtud de las circunstancias indicadas y de las que ordene es clarecer para mejor proveer, oido el ministerio públi co, concederá ó negará la moratoria. Artículo 1322. En ningún caso la moratoria puede exeder del término de un año. Ese término se contará desde la suspensión pro visoria (art. 1316), ó no habiendo mediado esa sus pensión, desde la fecha en que se haya concedido la moratoria definitiva. El término de la moratoria no puede prorogarse, 448 PROYECTO DE REFORMAS sino mediando causas graves, y llenándose nueva mente las formalidades prescriptas en los artículos 1315 y siguientes. Artículo 1323. Concedida la moratoria, se designará dos de los acreedores para que intervengan en los procedimien tos del deudor, durante el término de la moratoria (art. 1327). Los acreedores así nombrados pueden en cual quier tiempo ser revocados y reemplazados, sin ne cesidad de espresion de causa. Artículo 1324. Si después de haberse presentado la petición de moratoria, uno ó mas acreedores solicitan la decla ración de quiebra, usando de la facultad que les con cede el artículo 1213, se procederá en la forma si guiente: Si se ha concedido la suspensión provisoria (art. 1316), no se proveerá la solicitud de los acreedores, hasta que se haya resuelto definitivamente sobre la concesión ó denegación de la moratoria. Si se ha negado la suspensión provisoria, puede, habiendo motivo suficiente, hacerse la declaración de quiebra, sin perjuicio de la resolución ulterior sobre la petición de moratoria. Artículo 1325. La concesión de la moratoria se publicará por edictos que se insertarán en los diarios que se desig nen por el Juez ó Tribunal. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 449 En los edictos se hará constar el nombre de los interventores nombrados (art. 1323). Artículo 1326. En la moratoria concedida á una sociedad colec tiva, la resolución debe contener el nombre de todos los socios, y esos nombres deben también figurar en los edictos. Artículo 1327. Publicado el nombre de los interventores, en la forma prescripta en el artículo 1325, no puede el deudor enajenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles ó raices, recibir ni pagar cantidades, ni ejer cer acto alguno de administración, sin la asistencia ó autorización de los interventores, so pena de nuli dad de los actos que de otra modo se celebraren. Artículo 1328. Mientras dure el término de la moratoria, los cré ditos que existen al tiempo de pedirla, solo pueden pagarse proporcionalmente á la cuota que represente cada acreedor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1330. Artículo 1329. El efecto de la moratoria es suspender toda y cualesquiera ejecuciones, y suspender igualmente la obligación de pagar las deudas puramente personales del que ha obtenido la moratoria. El curso ordinario de las causas pendientes ó que de nuevo se iniciaren, solo se suspende en cuanto á la ejecución. 29 450 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1330. La moratoria no tiene efecto suspensivo de las ejecuciones que provengan:' Io De hipotecas, prendas ú otros derechos reales. 2° De arrendamiento de terrenos ó fincas. 3o De alimentos. 4o De salarios de criados, jornaleros y depen dientes de comercio. 5o De créditos que provengan de suministros he chos al deudor, para su subsistencia y la de su fa milia, durante los seis meses anteriores á la conce sión de la moratoria. Artículo 1331. La moratoria es personal al deudor. En ningún caso aprovecha á los co-deudores ó fiadores, salva espresa estipulación en contrario. Artículo 1332. La moratoria puede ser revocada á instancia de los interventores ó de cualquier otro acreedor, si se probare que el deudor procede de mala fé, ú obra, en cualquiera manera, en perjuicio de los acreedores. Puede igualmente ser revocada la moratoria, aunque no haya mediado culpa del deudor, si los interventores demuestran que, pendiente el plazo, se ha deteriorado de tal modo el estado de los nego cios del deudor, que su activo no alcanza ya para el íntegro pago de las deudas. Artículo 1333. En todos los casos en que se revoque la mora- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 451 toria, se procederá inmediatamente á hacer la decla ración de quiebra. Artículo 1334. La moratoria para cuya concesión haya dejado de cumplirse alguna de las formalidades prescriptas en este título, puede en cualquier tiempo ser revo cada. PARTE II. Del procedimiento en las quiebras. TÍTULO I. De las medidas consiguientes á la petición de quiebra. Artículo 1335. La resolución sobre declaración de quiebra, se es pide en virtud de antecedentes que la justifiquen. Son antecedentes legales: Io. La solicitud del fallido. 2o. Los documentos que acompañen el acreedor ó acreedores que soliciten la quiebra, justificando su carácter de tales, y la efectiva cesación de pagos; ó la información sumaria ofrecida en su defecto, de biendo, en tales casos, oirse verbalmente al deudor, á quien se citará al efecto, bajo apercibimiento de resolver sin su audiencia si no compareciere. 452 PROYECTO DE REFORMAS Para presentar las pruebas en esta información, los acreedores tienen tres dias hábiles, pasados los cuales, si no se presentasen, la petición quedará sin efecto, y el peticionario obligado á las costas y per juicios que hubiese orijinado. 3o. La información sumaria que levante inmedia tamente la autoridad, trasladándose al lugar del do micilio del presunto fallido, en los casos de fuga de éste, ú ocultación acompañada de clausura de alma cenes, sin haber dejado persona que en su represen tación dirija sus dependencias, y dé cumplimiento á sus obligaciones. En mérito de lo que resulte de los documentos presentados, ó de la información, se negará ó dicta rá el auto de quiebra. Artículo 1336. La resolución de que habla el artículo anterior, cuando sea declarativa de la quiebra, debe con tener: Io. La fijación, siempre que sea posible, del dia de la apertura de la quiebra, cuya época puede ser variada en la prosecución del juicio. 2°. La ocupación judicial de las pertenencias del fallido, procediéndose inmediatamente, en presencia de la autoridad, á colocar sellos y aumento de lla ves en las casas y almacenes ocupados con bienes pertenecientes al fallido; remisión de los fondos á la Caja destinada por la ley á depósitos; y guarda en la oficina, bajo sellos, de la* llaves, libros, papeles y alhajas. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 453 3o. La orden de librar exhortos, á fin de que, en la misma manera, se practique inventario de los bie nes y papeles existentes en estraña jurisdicción. 4o. El arresto del fallido, del que podrá exone rarse provisoriamente, dando fianza de cárcel segura, por una suma que se arbitrará por la autoridad, se gún los casos. 5o. La orden de detenerse la correspondencia del fallido, para los fines y en los términos establecidos en el artículo 1360. 6o. La designación de Juez Comisario. 7o. La convocación á los acreedores, para que en un término que no baje de cinco dias, ni exeda de ocho, concurran á nombrar síndico, fijándose el dia y hora de la convocación. 8o. La fijación de un término con relación á la estension y dependencias de la quiebra, y á las distan- tancias en que se encuentren respectivamente los acreedores, dentro del cual deban presentar al síndico, los títulos justificativos de sus créditos. Este término no podrá exeder de treinta dias con tados desde la publicación de la declaración de quie bra. 9o. La prohibición de hacer pagos ó entrega al guna al fallido, so pena al que lo hiciere, de no que dar exonerado en virtud de dicho pago. 10. La orden para que todos los que tengan bienes ó pertenencias del fallido, hagan manifesta ción de ello al Juez Comisario, so pena, si no lo hi ciere, de ser tenido por ocultador de bienes concur sados. 454 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1337. La publicación de la declaración de quiebra se verificará por edictos en el pueblo del domicilio del fallido, y demás donde tenga establecimientos mer cantiles, insertándose inmediatamente en dos de los periódicos de mas circulación, del lugar de la resi dencia de la autoridad que los dictó. Si no hubiese sino un solo periódico, se hará en él la publicación, y si no hubiese ninguno, en el lugar mas próximo en que lo hubiese. Artículo 1338. No resultando méritos del examen que haga el Juez Comisario del balance y memorias presentadas por el fallido, y del estado de sus libros y depen dencia, para graduar la quiebra de fraudulenta ó culpable, podrá el Tribunal mandar, á solicitud del mismo fallido, y previo informe motivado del Juez Co misario, que se le espida salvo conducto ó se alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajó caución ju- ratoría de presentarse siempre que fuere llamado. TÍTULO II. De los Jueces Comisarios. Artículo 1339. En los lugares donde la jurisdicción mercantil sea ejercida por Tribunal colejiado, el nombramiento del Juez Comisario recaerá en uno de sus miembros ó suplentes. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 455 En donde sea desempeñado por Juzgado uniper sonal, este ó estos al fin de cada año nombrarán un número de comerciantes, que no baje de diez, ni exe da de cuarenta, para que desempeñen por turno esas funciones en el año próximo." En donde exista Juez especial de quiebras, esta rán refundidas en éste las funciones de Juez Comi sario. Artículo 1340. Cuando el Juez Comisario sea miembro del Tri bunal de Comercio, no podrá escusarse ni ser se parado de sus funciones, sino por las mismas cau sales porque puede serlo un Juez ordinario; ejerciendo interinamente, durante el juicio de escusacion ó re cusación, las funciones del inhibido ó recusado, otro de los miembros del Tribunal. Cuando sean ejercidas por uno de los comercian tes á que se refiere el inciso 2°. del anterior artícu lo, tanto los acreedores como el fallido, pueden re cusar sin causa hasta dos, pudiendo después hacerlo solo con causa legal. Cuando el Juez ó Tribunal mismo ejerza las fun ciones de Juez Comisario, él no podrá ser separado del ejercicio de ellas, sino por los medios que el Código local de procedimientos indique para la se paración con causa de los Jueces ordinarios. Artículo 1341. El juicio de recusación debe ser breve, sustan ciando y resolviéndose en audiencia verbal, sin per juicio de los recursos de apelación. 456 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1342. Corresponde al Juez Comisario: Io. Señalar dia, y presidir todas las reuniones de los acreedores, para el nombramiento de síndicos, verificación de créditos, y cualquiera otra que tenga lugar. 2o. Hacer entrega al sindico ó síndicos nom brados, de los libros y papeles pertenecientes al fa llido! poniendo constancia del estado de aquellos, y anotando en estos lo que juzgase conveniente, ó lo que pidiesen los síndicos ó el fallido. 3o. Asistir al inventario de los bienes, su recti ficación ó avalúo, en los casos de ausencia del fa llido, ó dispensa de asistencia. 4o. Ordenar la posesión á los síndicos, de los bienes inventariados y avaluados. 5o. Presentar el informe para la calificación de la quiebra, según el resultado que le dé el examen de los libros, operaciones y actos del fallido. 6o. Facultar al síndico para la venta á martillo de aquellos objetos de fácil y peligroso deterioro, siem pre que el valor de estos no exeda, según el in ventario y avaluación, de la suma de cinco mil fuer tes, siendo necesaria la autorización del Juez ó Tri bunal de Comercio, cuando exediese de .esa suma. 7o. Proveer sobre las peticiones escritas ó ver bales para la sustitución de síndicos, con arreglo á lo que se prescribirá en el título respectivo. 8o. Todas las demás funciones que especialmente se le atribuyan en los artículos de este Código. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 457 Artículo 1343. Los Jueces Comisarios, cuando no sean Jueces titulares ó miembros del Tribunal, tienen derecho á una remuneración por su trabajo, la que será paga da con los bienes de la masa concursada, y fijada por el Tribunal mercantil, teniendo presente el monto de los bienes, el trabajo empleado, y el éxito produ cido en favor del concurso por esos trabajos. Esa remuneración no podrá exeder, sin embar go, del tres por ciento sobre el monto de bienes efectivos. TÍTULO III. De los síndicos. Artículo 1344. Reunidos los acreedores bajo la presidencia del Juez Comisario, al objeto designado en el inciso 7o del artículo 1336, se procederá por estos y con el número que asista, al nombramiento de síndico ó síndicos, por mayoría absoluta de los asistentes, que represente, cuando menos, un tercio de valor en los créditos. Si no tuviere mayoría absoluta, el Juez Comisa rio lo elejirá, debiendo hacer recaer el nombra miento en persona ó personas de notorias aptitudes, responsabilidad y solvencia. Los acreedores que concurran á ese acto, deben presentar sus cuentas firmadas, las que, con refe rencia de los documentos justificativos que exhibieren 458 PROYECTO DE REFORMAS y que les serán devueltos anotados, se mencionarán en el acta, en la que constarán los votos emitidos y los documentos que se solicite sean agregados. Artículo 1345. El individuo que, sin título de acreedor, inter viniere en el nombramiento de síndicos, será soli dariamente responsable de los actos de aquellos á cuya elección concurrió con su voto, sin perjui cio del procedimiento respectivo, si se le comproba se dolo. Artículo 1346. El número de síndicos nunca pasará de tres. Artículo 1347. Pueden ser síndicos todos los que se encuentren en habilidad legal para contratar, sean ó no acree dores. No pueden, sin embargo, serlo las mujeres, sean ó no comerciantes, ni los parientes del Juez ó falli do por consanguinidad ó afinidad hasta el cuarto grado inclusive, cuando sean nombrados por la auto ridad. Artículo 1348. Todo síndico puede ser sustituido, ó limitadas sus facultades, siempre que esa limitación no impida la liquidación del concurso, en cualquier estado del juicio, y sin necesidad de espresar causa, por la simple petición de la mayoría de acreedores, que re presente, cuando menos, un tercio de los créditos. Esta petición puede ser hecha por escrito, ó en asamblea ordinaria ó convocada al efecto, por peti ción de uno ó varios acreedores. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 459 Artículo 1349. Puede también el síndico ser separado de sus funciones, á instancia del fallido ó de cualquier acree dor que alegue y compruebe causa bastante. El incidente á que dé lugar, no paraliza las fun ciones del síndico en ejercicio. Ese incidente será resuelto en audiencia verbal, convocándose inmediatamente á los acreedores para nuevo nombramiento, si resultase legal la causal, y sin que los recursos contra la resolución, produzcan efecto suspensivo. Artículo 1350. Después de haber sido rendida y aprobada la cuenta de la administración, los síndicos tienen de recho á una compensación que se determinará judi cialmente, según fuere el tiempo que hubieren ejer cido las funciones, la importancia de los trabajos, el éxito de ellos, y el monto del concurso. Esa compensación, sea uno ó varios los síndicos, no podrá exeder de ocho por ciento sobre el valor de los bienes concursados, salvo acuerdo contrario por la unanimidad de los acreedores, con tal que no afecte á la responsabilidad del fallido. Artículo 1351. El síndico neglijente y que no hubiese cumplido con los preceptos de este Código, no tendrá derecho á remuneración alguna; tampoco lo tendrá en el caso de fraude, fuera de las otras obligaciones en que por ello incurriere. PROYECTO DE REFORMAS TÍTULO IV. De las funciones de lo» síndicos. Artículo 1352. Luego que el síndico ó síndicos hayan aceptado el cargo, procederán inmediatamente, acompañados del fallido ó apoderado, representante de la sucesión, ó Juez Comisario por falta de aquellos, á la verifi cación de los sellos y cerraduras que guardasen los papeles y bienes del fallido. Si los sellos ó cerraduras presentasen signos de violencia, se dará cuenta en el acto á la autoridad que colocó los sellos, á fin de que resuelva lo con veniente, ya ordenando la inmediata apertura, ya sus pendiéndola hasta que se verifiquen diligencias pre vias, que no podrán exeder de ocho dias. Si no apareciesen esas dificultades, se procederá inmediatamente al inventario y avaluación de bienes. Artículo 1353. Para la aproximada avaluación de bienes mue bles, pueden los síndicos como el fallido, si no hu biese acuerdo entre ellos, ser asistidos por dos per sonas competentes, designadas una por cada parte, firmando todos los asistentes legales, al pié del in ventario. Artículo 1354. La ocupación de los bienes y papeles del fallido tendrá efecto en la forma siguiente: AL CÓDIGO DE COMERCIO. 461 Io Se procederá á la descripción, inventario y avalúo de todos los bienes y efectos. 2o Se hará constar el número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, ponién dose en cada uno de ellos,- á continuación de la úl tima partida, una nota de las hojas escritas que tenga, y rubricándose todas estas, por el Juez Comisario y el actuario. 3o En el mismo acto se inventariará el dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito. El dinero se pasará á la baja destinada por la ley para los depósitos. 4o Con respecto á los bienes que se hallen fuera del domicilio del fallido, se practicarán las mismas dilijencias arriba referidas, en los lugares en que se encuentren, despachándose á ese fin los oficios con venientes, á los respectivos Jueces. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad, atendido su valor, se cons tituirá en ellos el depósito, escusándose los gastos de las traslaciones á poder de otros individuos. Artículo 1355. En todos los casos en que el Juez Comisario ó el síndico crean que la ocupación de los bienes en la forma referida en el artículo precedente, no puede verificarse en un solo dia, se pondrán los sellos del Tribunal en todos los bienes, libros y papeles del fallido, ó en aquellos que por falta de tiempo no puedan inventariarse. Artículo 1356. Si se tratase de quiebra de una sociedad colecti- 462 .PROYECTO DE REFORMAS va ú otra en que existieran diversos socios solidarios, las diligencias prevenidas en ios artículos 1354 y 1355, se practicarán, no solo en el establecimiento principal de la sociedad, sino en el domicilio separa do de cada uno de los socios solidarios. Si se tratara de sociedad anónima, las dilijencias prevenidas en los artículos 1354 y 1355, solo se prac ticarán en los establecimientos ó pertenencias de la sociedad. Artículo 1357. Los bienes de cualquier clase que sean, á me dida que se inventaríen, pasarán en calidad de de pósito, á poder del síndico ó síndicos, quienes los conservarán con el menor gasto posible. Artículo 1358. El inventario se escribirá por duplicado. Uno de los ejemplares se depositará en la oficina actuaría, y el otro quedará en poder de los síndicos. Artículo 1359. Los bienes raices, después del inventario y de pósito en poder del síndico, serán justipreciados por peritos. Artículo 1360. "La correspondencia dirijida al fallido será entre gada al Juez Comisario, quien la abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregándole las cartas particulares que no se refieran á negocios, y dejando las otras en poder de los síndicos. Artículo 1361. Si se ha nombrado mas de un síndico, obrarán AL CÓDIGO DE COMERCIO. 463 colectivamente, y la responsabilidad será solidaria. Sin embargo, el Juez Comisario puede dar á uno ó mas de los síndicos, autorización especial al efecto de ejecutar separadamente ciertos actos de ad ministración, salvo que en el nombramiento se hubiese prohibido toda operación aislada, ó se consignase que debían obrar conjuntamente en todo. En el caso de autorización especial, solo será responsable el síndico ó síndicos autorizados. Artículo 1362. Los síndicos, si han recibido autorización de los acreedores, aceptada por el Juez Comisario, pueden provisoriamente continuar por sí las operaciones del fallido, ó por medio de un tercero, bajo su inspec ción y responsabilidad. Esas operaciones solo pueden entrar á efectuar se, después de hecho el inventario. Artículo 1363. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos an teriores, los síndicos recibirán los documentos de créditos, que les presenten los acreedores, acompa ñados de una copia literal que les será devuelta, fir mada por los síndicos, como prueba de quedar en poder de estos el orijinal. Artículo 1364. Los síndicos, á medida que reciban los documen tos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y estenderán su informe in dividual sobre cada crédito, con arreglo á lo que re sulte de los libros y papeles, y de las demás noti cias que hayan adquirido (art. 1367). PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1365. A la vez prepararan por separado la exposición fundada para el juicio de calificación, y á mas tar dar la presentarán al Juez Comisario, cinco dias des pués de la verificación de créditos, á fin de que le dé la tramitación correspondiente. Artículo 1366. Si el fallido estuviese presente al tiempo de la declaración de quiebra, y no hubiera presentado el balance, se le ordenará que lo forme en un término que nunca podrá exeder de diez dias, cuyo balance será verificado por el síndico, ó hecho por este, á falta de aquel. El fallido podrá practicar el balance en persona, ó por medio de un mandatario, en pre sencia de los síndicos ó de la persona que ellos nombrasen. Al efecto, se le comunicaran, bajo la vijilancia de los síndicos, los libros y papeles de la quiebra, que necesitase, sin que pueda estraerlos del escri torio donde se hiciese el balance, á no ser con auto rización escrita del Juez Comisario. Artículo 1367. Los dependientes y otros empleados del fallido tienen obligación de suministrar las indicaciones y da tos que puedan dar. En caso de negativa, el Juez Comisario, á ins tancia de los síndicos, podrá interrogar á los indi viduos espresados, asi sobre lo relativo á la forma ción del balance, como sobre las causas y circuns tancias de la quiebra. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 465 En ningún caso podrán ser interrogados á tal respecto, la mujer, la viuda, los ascendientes ó des cendientes del fallido. Artículo 1368. Las letras, pagarés ó cualquier otro documento de crédito vencido, se cobraran por los síndicos. Las que fuesen pagaderas en domicilio diferente, se remitirán para su cobro, á persona abonada, con previa autorización del Juez Comisario. Artículo 1369. Será de cargo y responsabilidad de los síndicos, practicar las diligencias necesarias, con las letras que deben presentarse á la aceptación, ó protestarse por falta de esta ó de pago. Artículo 1370. Los recibos ó cualquier otro documento de obli gación ó descargo, que formalicen los síndicos, de ben, so pena de nulidad, estar autorizados con el visto bueno del Juez Comisario. Artículo 1371. Desde el dia de la entrada de los síndicos en ejercicio, todas las acciones pendientes contra ei fa llido, las en su favor y las que hubiesen de deducirse posteriormente á la quiebra, solo podran ser conti nuadas ó deducidas contra ó por los síndicos. Artículo 1372. Los síndicos podran entregar al fallido ó á su familia, la ropa y muebles indispensables para su uso, sin perjuicio de describirlos en el inventario. 30 466 PROYECTO DE REFORMAS Si el fallido ha cumplido con las disposiciones de los artículos 1215 y 1216, y no existiese presun ción de fraude ó culpa en la quiebra, los síndicos á petición de aquel, deben acordarle una suma como asignación alimenticia, que se deducirá de la masa, y en cuya asignación se tendrá en consideración la importancia de la masa, las necesidades y familia del fallido, su buena fé, y la mayor ó menor pérdi da que de la quiebra haya de resultar á los acree dores. Si el síndico negase la asignación, ó si la con siderase exigua el fallido, puede este pedir al Juez Comisario que se la asigne. Artículo 1373. Inmediatamente de vencido el término señalado en el inciso 8o. del artículo 1336, el síndico solicitará del Juez Comisario la designación de dia y hora pa ra la reunión general de acreedores. Esa designación tendrá lugar á los quince dias contados desde el vencimiento de aquel plazo. Artículo 1374. Tres diás antes del señalado para la junta de acreedores, el síndico depositará en la oficina, los libros y papeles del fallido, balance de la quiebra, y orden y privilejio de los créditos. Todos los acreedores y el fallido tienen el de recho de examinar en la oficina esos antecedentes, como los que hayan presentado los acreedores. Artículo 1375. Declarada insolvente la masa, después de la ve- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 467 rificacion de créditos, los síndicos procederán á la liquidación y venta en público remate, si no hubiesen sido autorizados para continuar el jiro. Ese jiro necesita la determinación de facultades. La autorización solo puede ser conferida por las tres cuartas partes en número y cantidad de los acreedores verificados. Artículo 1376. Los acreedores disidentes pueden en cualquier tiempo, oponerse tanto á la autorización para conti nuar provisoriamente las operaciones de que habla el artículo 1362, como á la que se refiere el artículo anterior. El fallido solo podrá oponerse á la autorización provisoria de operaciones. La oposición será resuelta en audiencia verbal ante el Juez ó Tribunal; pero esa oposición no sus penderá los efectos de la autorización. Artículo 1377. Cuando las operaciones de los síndicos ocasionen compromisos que exedan al importe de la masa, solo serán responsables personalmente en mas de lo que corresponda á la cuota que tengan en la masa, los acreedores que hayan autorizado esas operaciones. En tal caso, contribuirán á prorata de sus respecti vos créditos. Para que esa responsabilidad se haga efectiva, es necesario que los . síndicos no hayan exedido los límites del mandato que se les confirió por los acree dores (art. 1375). 468 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1378. Los síndicos, precediendo acuerdo de los acree dores, podrán enajenar las deudas activas de la masa insolvente, que fuesen de difícil liquidación ó cobranza, y entrar á su respecto en cualquiera tran sacción ó comercio que tienda á activar la liquida ción. Artículo 1379. El síndico que intentase cualquiera acción contra la masa, ó hiciese oposición en juicio á las resolu ciones tomadas en junta de acreedores, quedará por el mismo hecho, inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo, y se procederá á nuevo nombra miento. Artículo 1380. El fallido proporcionará á los síndicos cuantos conocimientos y datos le exijan, relativamente á las operaciones de la quiebra; y estando en libertad, po drá ser empleado en los trabajos de administración y liquidación, bajo la inmediata dependencia y res ponsabilidad de los síndicos. Artículo 1381. Los síndicos tienen el deber de dar al fallido las noticias que por conducto del Juez Comisario les exijiere, y que puedan convenirle, sobre el estado y las de pendencias de la quiebra. Tienen el deber de atender y apreciar las obser vaciones y noticias que, por el mismo conducto, les trasmita el fallido, para el mejor arreglo de la admi nistración y liquidación de los créditos activos y pa sivos. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 469 Artículo 1382. Los síndicos presentarán cada quince dias un es tado exacto de la administración de la quiebra, que el Juez Comisario pasará con su informe al Tribunal, para las providencias á que haya lugar en beneficio de la masa (art. 1415). Los acreedores que lo soliciten podrán obtener á su costa, copia de los estados que presenten los sín dicos, y esponer en su vista, cuanto crean convenien te á los intereses de la masa. Artículo 1383. Las sumas resultantes de la venta de efectos ó cobros verificados se depositarán, previa deducción de los gastos, en el lugar designado para recibir las consignaciones judiciales. No pueden estraerse fondos del depósito, sino en virtud del mandamiento del Juez competente, á cuya orden' estén depositados los fondos. Artículo 1384. Todas las cantidades que se reciban por los síndi cos, serán depositadas en el lugar destinado á las consignaciones judiciales, reservando, tan solo, la cantidad que el Juez Comisario determine para aten der á los gastos corrientes de la administración. Dentro de los tres dias siguientes al recibo de cada suma, harán constar ante el Juez Comisario, la respectiva consignación. En caso de retardo, de berán personalmente los intereses corrientes de las sumas consignadas, sin perjuicio de ser compelidos personal y solidariamente á la consignación. 470 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1385. " Cada quince dias ó mas á menudo, se presenta rá al Juez Comisario un estado de los fondos del concurso, que quedará en la oficina, para ser ins peccionado por los acreedores, bajo la responsabilidad establecida en el artículo anterior. Artículo 1386. Si constase por los libros del fallido, ó por otro documento atendible, que existen acreedores ausentes, los síndicos lo manifestarán al Juez ó autoridad, á fin de que esta determine si deben ó no ser inclui dos en el prorateo, y por cual suma. Su omisión sobre ese punto, los constituye per sonalmente obligados á los perjuicios que infieran. Artículo 1387. Los gastos que origine la administración del concurso, siendo legales, saldrán de la masa con cursada. . La gratificación que deba darse al fallido cuando es ocupado en la administración y liquidación, saldrá también de la masa, como la de todo otro individuo que haya sido necesario ocupar en la prosecución del juicio, y que nó esté incluido en los gastos judi ciales. # El Tribunal, previo informe del Juez Comisario, fijará la suma que deba pagarse, teniendo en consi deración la naturaleza de los trabajos, y el monto de la masa concursada. En todos los gastos, con ecepcion de la comi sión de los síndicos y Jueces Comisarios, no podrá, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 471 sin embargo, superarse al doce por ciento del monto de bienes efectivos. Artículo 1388. Finalizada la liquidación, convocará el Juez Co misario á los acreedores, para que reciban en junta general las cuentas que han de rendir los síndicos, cuyas funciones acaban con la rendición de cuentas (art. 73). Si se considerase necesario, se nombrará una comisión de tres acreedores que examinen la cuenta de los síndicos, é informen sobre ella á la junta, en la misma reunión ó en otra inmediata. Las dificultades que de ello surjieren, serán de cididas por arbitros. TÍTULO V. Calificación de la quiebra. Artículo 1389. El incidente de calificación correrá en espedien te separado, con arreglo al artículo 1365 y al inciso 5o del 1342. Artículo 1390. De la exposición del sindico, cuando pidiere la declaración de quiebra fraudulenta ó culpable, se oirá al fallido si estuviera presente. Si este se opusiere á la solicitud, alegando he chos, el incidente se recibirá á prueba, por un tér mino que no podrá exeder de cuarenta dias. 472 PROYECTO DE REFORMAS Después de la audiencia del síndico, y de la prueba, si se_ hubiese rendido, el espediente pasará al Juez Comisario, si lo hubiere (art. 1342, inciso 5o), quien con el informe respectivo que dará en todos los casos de calificación, lo elevará á la resolución de finitiva del Juez ó Tribunal de Comercio. Artículo 1391. Clasificado de fraudulento ó culpable el fallido, la autoridad mercantil remitirá testimonio del espediente á la autoridad en lo criminal, poniendo á su dispo sición al fallido y cómplices, si se encontrasen bajo su jurisdicción. Si la clasificación fuera de casual, y el fallido se encontrara detenido por causa de la quiebra, será mandado poner en libertad inmediatamente. TÍTULO VI De la verificación de los créditos. Artículo 1392. Vencido el término señalado en el inciso 8o. del artículo 1336, se hará la convocatoria que dispone el artículo 1373, á todos los acreedores conocidos y desconocidos, para proceder á la verificación de los créditos. Artículo 1393. La convocación se hará por edictos que se fija rán en la Bolsa, si la hubiere, y se insertarán en dos periódicos de mas circulación, en uno si no hu- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 473 biesen dos, y en el de los lugares inmediatos, si no hubiere alguno. Se prevendrá en los edictos, que los acreedores que no asistiesen á la junta, se entenderá que se adhieren á la resolución que se tome por la mayoría de los acreedores comparecientes. Sin embargo, para lo relativo al concordato, se exije siempre el número de votos establecido en el artículo 1280. Artículo 1394. Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance y libros del fallido, serán admitidos á la junta, siempre que antes de la celebración de esta, presenten á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos (art. 1363), bajo la responsabilidad del artículo 1208, en el caso de falsa declaración ó suposición fraudulenta. Artículo 1395. No será admitida en la junta, persona alguna en representación ajena, á no ser que se halle autorizada con poder bastante, que presentará en el acto al Juez Comisario. Nadie podrá ser apoderado de mas de un acree dor, ni el poder podrá conferirse á acreedor alguno del fallido. Artículo 1396. El fallido será citado para la Junta- de verifica ción de créditos, y las demás que tengan lugar en el curso del procedimiento. Podrá concurrir perso nalmente ó por medio de apoderado (art. 1395). 474 PROYECTO DE REFORMAS Artículo 1397. El dia señalado, se reunirá la junta en presen cia de los síndicos. Se hará lectura del estado general de los crédi tos, de los documentos respectivos de comprobación, y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos (art. 1374). Artículo 1398. Cada uno de los acreedores será sucesivamente llamado, leyéndose la partida respectiva, y los docu mentos é informes de su referencia. Todos los acreedores concurrentes y el fallido por sí ó por medio de apoderado, podrán hacer so bre cada partida las observaciones que juzguen con venientes. El interesado en el crédito, ó quien lo represente, responderá en la forma que considere oportuna. Artículo 1399. Si el crédito no es objetado por los síndicos en su existencia, cantidad ó privilejio, por el fallido ó por alguno de los acreedores presentes, se tendrá por verificado, y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos. Esa lista contendrá los nombres de los acree dores, y la naturaleza é importe de cada crédito. Artículo 1400. Si uno ó mas de los créditos son objetados por los síndicos, el fallido ó algunos de los acreedores, y el Juez Comisario no lograse conciliar á los inte resados, se hará constar en el acta, y sin mas trá- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 475 mite, pasarán los antecedentes al Juez ó Tribunal de Comercio, para que resuelva lo que corresponda en justicia. La resolución se pronunciará en la primera au diencia á. que concurran las partes, ó en la segunda, si se hubiere ofrecido prueba que fuese admisible. Todo procedimiento en estos juicios es verbal, levantándose acta de lo obrado. Artículo 1401. Los síndicos tienen obligación de intervenir en defensa de los intereses del concurso, en las discu siones relativas á la verificación de créditos. El Tribunal, después de oido el ministerio pú blico, resolverá sobre cada contestación, en la forma determinada en el artículo precedente. Artículo 1402. Si la junta se ha suspendido á causa de repa ros que exijan sentencia judicial (art. 1400), el Juez Comisario señalará nuevo dia para la reunión, des pués que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, y se continuará la verificación de créditos, en la forma establecida en los artículos 1397 y si guientes. Los acreedores que no hayan asistido á la pri mera reunión, no tendrán derecho á objetar la leji- timidad de los créditos ya inscriptos en la lista de que habla el artículo 1399. Artículo 1403. Los procedimientos á que den lugar esos repa ros, no suspenderán la discusión, resolución y tra- 476 PROYECTO DE REFORMAS mitacion sobre todos los otros puntos é incidentes del concurso, para los que no fuera indispensable aquella resolución. Artículo 1404. Si en la primera reunión ó en las subsiguientes, las operaciones no pudiesen terminarse en un solo dia, el Juez Comisario suspenderá la sesión para el dia inmediato que designe, haciéndolo constar en el acta, sin necesidad de nueva convocación. Artículo 1405. Los acreedores que no presentasen los documen tos justificativos de sus créditos, no serán admiti dos á la masa, sin que preceda su verificación, que se hará judicialmente á su costa, con citación y au diencia de los síndicos. Solo tomarán parte en los dividendos que estu vieren aun por hacerse al deducir su reclamación, sin que se les admita, en ningún caso, á reclamar su parte en los dividendos anteriores. Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus derechos, estuviese ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oidos, salva su acción personal contra el fallido (art. 1312). Artículo 1406. Así en el caso de no haberse objetado crédito algu no (art. 1399), como en el de haber pasado en autori dad de cosa juzgada la sentencia que haya recaído * sobre los créditos objetados, y llenándose los requi sitos prescriptos en los artículos 1402 y siguientes, se cerrará con la firma del Juez Comisario la lista AL CÓDIGO DE COMERCIO. 477 de créditos, haciendo constar en el acta, que las operaciones relativas á la verificación de créditos, quedan definitivamente terminadas. Artículo 1407. Hecha la verificación de créditos, se elevaran los autos al Juez ó Tribunal, para la declaratoria de in solvencia de la masa, salvo que se hubiese deducido petición ó proposición de concordato, en cuyo caso podrá suspenderse por treinta dias á lo mas aquella declaración, contados desde que los autos fueron ele vados. TÍTULO VIL Del estado de graduación de los créditos, y forma de la distribución. Artículo 1408, Cinco dias después de declarada insolvente la masa, y concluida la verificación de créditos y pri vilejios, ya por falta de observaciones, ya por reso lución final de estas, el síndico depositará en la oficina del escribano, el estado final con la nómina de todos los créditos, su orden, la designación espe cial de bienes afectos á pagos de preferencia, y los antecedentes relativos . Artículo 1409. Aun antes de quedar resueltas las dificultades so bre objeción de créditos ó privilejios, {hecha la decla ración de insolvencia, puede presentarse aquel estado, 478 PROYECTO DE REFORMAS figurando el crédito ó privilejio objetado, en él senti do en que lo pretende el acreedor particular; pero Á condición de quedar en depósito lo que pretenda, has ta que venga la resolución final. Si ella fuera contra las pretensiones del acree dor, este recibirá solo lo que le corresponda con arreglo á esta resolución y estado del concurso. Artículo 1410. Inmediatamente de depositado por el síndico el estado de graduación, solicitará se haga saber por los periódicos á los acreedores. Si surjiere oposición, deducida dentro de ocho dias contados desde la publicación, ella será resuelta en la misma forma de los créditos objetados en la verificación. Si no la hubiere dentro de ocho dias, el es tado presentado quedará por ese hecho ejecutoriado. Artículo 1411. El acreedor que no ha tenido personería en la junta de verificación, ni la ha adquirido después por comprobación de débito, no tiene personería para opo nerse al estado de graduación. Artículo 1412. No haciéndose oposición al estado de graduación de créditos, pasado en autoridad de cosa juzgada por sentencia, ó tenido por tal condicionalmente, co mo lo determina el artículo 1409, se procederá, sin necesidad de oir al fallido, á la enajenación de todos los bienes, y distribución final, salvo que debiese el AL CÓDIGO DE COMERCIO. 479 sindico ó síndicos continuar en el jiro autorizado por el artículo 1375. Artículo 1413. Se realizarán los bienes raices y alhajas de va lor, previa tasación y en almoneda; los títulos, fondos públicos y demás papeles de comercio, las hacien das y frutos, por medio de corredor de Bolsa, y por martiliero lo demás. Artículo 1414. Deducido de los bienes especialmente afectados, el importe de las acciones de preferencia, el sobran te entrará en la masa social, para ser distribuido con igualdad entre los acreedores comunes. Figuran entre estos los acreedores de prenda, hipoteca ó privilejio, por las sumas que no haya alcanzado á cubrir totalmente el producto de los bie nes especialmente afectados. Artículo 1415. Siempre que hubiesen en depósito sumas perte necientes al concurso, que no estén afectadas á pago determinado, y que alcancen á un cinco por ciento, se dará un dividendo á los acreedores. Artículo 1416. Si antes de liquidado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilejiado ó hipo tecario, llegase la ocasión de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal, y ia cuota que le tocase quedará en reserva para re cibir el destino que le corresponda, según la senten cia pasada en autoridad de cosa juzgada. 480 PROYECTO DE REFORMAS Lo mismo se practicará respecto de cualquier otro acreedor que deba ser considerado provisional mente en los prorateos ó dividendos. Artículo 1417. La mujer no podrá ejercer contra la masa, ac ción alguna que nazca de ventajas que se le hayan concedido por el contrato de matrimonio; y recípro camente, el concurso no podrá, en ningún caso, aprovecharse de las ventajas que se hayan estipulado en favor del marido, por el contrato de matrimonio. Artículo 1418. En caso que la mujer haya adquirido bienes, ó pagado deudas por el marido, se presume que lo ha hecho con fondos de la sociedad conyugal. No podrá, por consiguiente, á ese título, ejercer acción alguna contra la masa, á no ser que probase por medio de documentos, que las sumas invertidas le pertenecían esclusivamente. Artículo 1419. El acreedor que tenga títulos garantidos solida riamente por el fallido y otros co-obligados también fallidos, participará en los dividendos de todas las masas, figurando en cada una por el valor nominal de su título, hasta el íntegro pago del' crédito (art. 589). Artículo 1.420. Ningún recurso por razón de dividendos pagados, pertenecerá á las masas fallidas entre sí, á_ no ser cuando la suma de los dividendos que den esas masas, exeda el importe total del crédito, en principal AL CÓDIGO DE COMERCIO. 481 é intereses. En 'tal caso, ese exedente pertenecerá, según el orden de las obligaciones, á aquellos de los co-deudores ó sus concursos respectivos, que hubie sen sido garantidos por otros. Artículo 1421. Si el tenedor de obligaciones solidarias entre el fallido y otros co-deudores, ha recibido antes de la quiebra alguna cantidad á cuenta de su crédito, solo entrará al concurso por la cantidad que quede, de ducida la que recibió á cuenta, conservando por la que se le queda debiendo, sus derechos contra el co-deudor y el fiador. El co-deudor ó fiador que haya verificado el pa go parcial, entrará al concurso por las cantidades que haya desembolsado en descargo del fallido. Artículo 1422. Si sucediese que, pagados íntegramente todos los créditos, quedase un sobrante, pertenecerá al fallido ó á sus herederos. No pareciendo el fallido ó los herederos, des pués de llamados por edictos publicados en los pe riódicos, cuatro veces, una cada mes, las cantidades quedarán en depósito público, por cuenta de quien pertenezcan. Esas cantidades podrán ser reclamadas por el fallido, los herederos ó sucesores, durante diez años contados desde la fecha de la publicación del último edicto. Trascurrido el plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco. ANEXOS. ANEXO NUM. 1. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS POR ESTAR SUS DIPOSICIONES EN EL CÓDIGO CIVIL. Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. I y II Art. 1 y 2, Tít. I preliminar. Art. III Art. 3 del mismo Tít. Art. IV Art. 1 del mismo Tít. Art. V Art. 6 y 7 del mismo Tit. Art. VI ; Art. 8 y 10 del mismo Tít. Art. VII Art. 11 del mismo Tít. Art. VIII Art. 12 del mismo Tít. y art. 7, Tít. II, Sec. II, Lib. II. Art. IX '. . Art. 17, Tít. I preliminar. Art. X Art. 16 y 17 del mismo Tít. Art XI Art. 16 del mismo Tít. Art. XII Art. 3 y 6, Tít. IX, Sec. II, Lib. II, 486 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. XIII Art. 8, 9 y 12, Tít. VIII de la misma Sec. Art. XIV Art. 16 y 17, Tít. I prelim. Art. XV Art. 16 del mismo Tít. y art. ' 6, Tít. IX, Sec. II, Lib. II. Art. XVII Art. 3 y 4, Tít. 1 preliminar. Art. XVIII Art. 19 y 21 del mismo Tít. Art. 40 Art. 4, 5 y 6, Tít. VI, Sec. I, , Lib. I. Art. 41, 42 y 46 Art. 2 del mismo Tít. Art. 193 (párrafos 2.° y 3.°). Art. 55, 56 y 57, Tít. I, Sec. III, Lib. II. Art. 197 (párrafo 1.°) Art. 6, Tít. I, Part. I, Sec. I del mismo Lib. Art. 198 „ . . . Art. 8 del mismo Tít. Art. 199 Art. 4 y 8, Tít. I, Sec* III del mismo Lib. Art. 200 Art. 15 del mismo Tít. Art. 203 Art. 13 del mismo Tít. Art. 206 Cap. II del mismo Tít. Art. 209 Art. 61 y 64 del mismo Tít. Art. 210 Art. 3, Tít. VII, Part. I, Sec. I del mismo Libro. Art. 211 y 212 Art. 6 del mismo Tít. Art. 213 Art 15, Tít. I de la misma Part. Art. 214. Art. 25, Tít. VI de la misma Part. Art. 215 Art. 7 y 9, Tít. VIII de la misma Part. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 487 Artículos del Código de Comercio. Aitícmlos del Código Civil, Art. 216 Art. 6 del mismo Tít. Art. 217 Tít. X de la misma Part. Art. 218 Art. 15, Tít. I y art. 1, Tít. III de la misma Part. Art. 219 Art. 17, Tít. I de la misma Part. Art. 220 Art. 19 del mismo Tít. Art. 221 Art. 18 del mismo Tít. Art. 222 Art. 1, Tít. III de la misma Part. Art. 223 Art. 1 y 2 del mismo Tít. Art. 224 Art. 4 del mismo Tít. Art. 225 Art. 1 del mismo Tít. y art. 49, Tít. VII de la misma Part. Art. 226 Art. 9, Tít. I de la misma Part. Art. 227 Art. 35, Tít. X, Sec. III del mismo Lib. Art. 230 Art. 2, Tít. V, Sec. I, Part. I del mismo Lib . Art. 231 Art. 18 del mismo Tít. y art. 8, Tít. IV, Sec. I, Lib. IV. Art. 232 Art. 17 y 13, Tít. V, Sec. I, Part. I, Lib. II. Art. 233 y 234 Art. 14 y 15 del mismo Tít. Art. 235. Art. 4 y 5 del mismo Tít. Art. 236 Art. 6 del mismo Tít. Art. 237 Art. 4 del mismo Tít. Art. 238 Art. 16 del mismo Tít. 488 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 239 Art. 7 y 15 del mismo Tít. Art. 240 Art. 12 del mismo Tít. Art. 241 Art. 20 del mismo Tít. Art. 242 y 243 , Art. 19 del mismo Tít. Art. 244 Art. 27 del mismo Tít. Art. 245 y 246 Art. 29 y 30 del mismo Tít. Art. 247 Art. 1, Tít. VI de la misma Parte. Art. 248 Art. 6 del mismo Tít. Art. 249 Art. 5 del mismo Tit. Art. 250 y 251 Art. 3, Tit. II preliminar. Art. 253 Art. 2, Tit. IX, Part. I, Sec. I, Lib. II. Art. 254 Art. 3 del mismo Tit. y art. 8, Tit IV, Sec. I, Lib. IV. Art. 255 Art. 2, Tit. IX, Part. I, Sec. I, Lib. II. Art. 256 Art. 4 del mismo Tit. Art. 257 Art. 5 del mismo Tit. Art. 258 Art. 7 del mismo Tit. Art. 259 y 260 Art. 8 del mismo Tit. Art. 261 Art. 2 del mismo Tit. Art. 262 Art. 1, Tit. XIV de la misma Parte. Art. 263. Art. 3 del mismo Tít. Art. 264 Art. 4 del mismo Tít. Art. 265 Art. 5 del mismo Tít. Art. 266 Art. 1 del mismo Tít. Art. 2'67 ...... ; Art. 8 y 15 del mismo Tít. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 489 Artículos del Código do Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 268 Art. 1, 7, 15, 16, 12 y 8 del mismo Tít. Art. 269 Art. 23, Tít. XII y Art. 18, Título XIV de la misma Part. Art. 270 Art. 23, Tít. XII de la misma Part. Art. 271 Art. 18 y 19, Tít. XIV de la misma Part. Art. 272 . Art, 17 del mismo Tít. Art. 273, 274, 275 y 276 . . . Art. 6 del mismo Tít. Art. 277 Art. 14 del mismo Tít. Art. 278 Art. 7 y 8, Tít. XII de ramis- ma Part. Art. 279 y 280 Art. 9 del mismo Tít. Art. 281 Art. 16, 10 y 20 del mismo Tít. y Art. 22 y 23, Tít. IV. Sec. I, Lib. IV. Art. 282 Art. 20 y 21, Tít. XII, Part. I, Sec. I, Lib. II. Art. 283 Art. 3, Título VI, Sec. I, Lib. IV. Art. 284 Art. 1, Tít. XI, Part. I, Sec. I. Lib. II. Art. 285 Art. 12 del mismo Tít. Art. 286 Art. 15 del mismo Tit. Art. 287 Art. 3 y 8 del mismo Tit. Art. 288 Art. 4, 3, 8 y 7 del mismo Tit. Art. 289 Art. 3 del mismo Til. 490 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 290 *... Art. 3 y 14 del mismo Tit, Art. 291 Art. 9 del mismo Tit. Art. 292 Art. 10, 11 y 12 del mismo Tit. Art. 293 Art. 11 del mismo Tit. y art. 23, Tit. XII de la misma Art. 294 Art. 10 y 11 del mismo Tit. Part. Art. 299 Art. 1 y 21, Tit. IX, Sec. III. del mismo Lib. Art. 301 Art. 5 del mismo Tit. Art. 302 Art. 7 del mismo Tit. Art. 303 Art. 36 del mismo Tit. Art. 304 Art. 110, 95 y 80 del mismo Tit. Art. 305 Art. 11 del mismo Tit. Art. 306 Art. 37 del mismo Tit. Art. 307 Art. 4, 37 y 70 del mismo Tit. Art.308 Art. 78, 63, 68 y 69 del mismo Tit. Art. 309 Art. 66 y 89 del mismo Tit. Art. 310 Art. 81, 82, 84, 85, 86, 89 y 90 del mismo Tit. Art. 311 Art. 82 del mismo Tit. Art. 312 Art. 85 del mismo Tit. Art.313 Art. 77 y 52 del mismo Tit. Art. 314 Art. 61 del mismo Tit. Art. 315 Art. 62 y 63 del mismo Tit. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 491 Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 316 Art.. 61 del misma Tit. Art. 317 Art. 41 y 43 del mismo Tit. Art. 318 Art. 36 y 54 del mismo Tit. Art. 319 Art. 48 y 49 delmismo Tit. Art. 320 Art. 56 y 58 del misma Tit. Art. 321 Art. 31, 32 y 33 del mismo Tit. Art. 322 Art. 41 y 43 delmismo Tit. Art. 323 Art. 45 del mismo Tit. Art. 324 Art. 88 del mismo Tit. Art. 325 Art. 63 y 64 del mismo Tit. Art. 326 Art. 92 y 95 del mismo Tit. Art. 327 Art. 102 del mismo Tit. Art. 328 Art. 103 del mismo Tit. Art. 329 Art. 99 y 100 del mismo Tit. Art. 330 Art. 101, 112 y 116 del mismo Tit. Art. 331 Art. 95 y 101 del mismo Tit. Art. 332 Art. 2 y 10, Tit. XVIII de la misma Sec. Art. 333 Art. 18 del mismo Tit. Art. 334 Art. 17 del mismo Tít. Art. 367, 368 y 369 Art. 50, Tít. IX de la misma Sec. Art. 374 Art. 45 del mismo Tit. Art. 375 Art. 47 y 46 del mismo Tít. Art. 381 Art. 87 del mismo Tít. Art. 382 Art. 41 y 45 del mismo Tit. Art. 387 ... Art. 1, Tít. VII de la misma Sec. 492 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio Artículos del Código Civil. Art. 388 Art. 8, 1, 12 y 14 del mismo Tít. Art. 389 Art. 3 del mismo Tít. Art. 390 Art. 5 del mismo Tít. Art. 514 Art. 1, Tít. III de la misma Sec. Art. 517 Art. 7 del mismo Tít. Art. 518 Art. 90, 5 y 103, Tít, VI de la misma Sec. Art. 520 y 522 Art. 15 y 16 del mismo Tít. Art. 523 Art. 32 y 33 del mismo Tít. Art. 524 .". Art. 29 del mismo Tít. Art. 525 Art. 94 del mismo Tít. Art. 526 Art. 88, 89, 97 y 98 del mis mo Tít. Art. 530 Art. 88 y 103 del mismo Tít. Art. 532 Art. 108 del mismo Tft. Art. 533 Art. 19, Tít. I, Sec. II, Lib. IV. Art. 534 (2a parte) Art. 1, 2 y 3, Tít. VIII, Part. II, Sec. I, Lib. II.' Art. 535 Art. 109, Tít. III, Sec. III, del mismo Lib. Art. 536 Art. 15, Tít. I, Part. I, Sec. I del mismo Lib. , Art. 539 Art. 6 y 10, Tít. III, Sec. III del mismo Lib. Art. 541 Art. 110 del mismo Tit. Art. 542 y 543 Titulo de la compra-venta. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 493 m Artículos del Código do Comercio. Artículos del Código Civil, Art. 544 Art. 99 y 100, Tit. I, Sec. III, Lib. II. Art. 545 Art. 93 del mismo Tit. Art. 548 Titulo de la compra venta. Art. 549 Art. 93, Tit. I, Sec. III Lib. II. Art. 550 Art. 42 y 43 del mismo Tit. Art. 551 Art. 7 y 10 del mismo Tit. Art. 552, 553, 554, 555 y 556. Art. 93 del mismo Tit. Art. 563 Art. 26, 27, 28, 29, 30 y 40, Tit. IV de la misma Sec. Art 564 y 565 Art. 41 del mismo Tit. Art. 566 Art. 25 del mismo Tit. Art. 567 y 568 Art. 43 del mismo Tit. Art. 572 Art. 1, Tit. V de la misma Sec. Art. 573 Art. 6, 7 y 8 del mismo Tit. Art. 574 Art. 2 del mismo Tit. Art. 575 Art. 5 del mismo Tit. Art. 576 y 577 Art. 8 del mismo. Tit. Art. 578 Art. 1, Tit. VI de la misma Sec. Art. 579 Art. 22 del mismo Tit. Art. 580 Art. 33 del mismo Tit. Art. 581 Art. 34 y 36 del mismo Tit. Art. 582 Art. 23 del mismo Tit. Art. 583 Art. 91 del mismo Tit. Art. 584 Art. 62, 63 y 67 del mismo Tit. 494 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 585 Art. 64, 69 y 70 del mismo Tit. Art. 586 , Art. 123 y 124 del mismo Tit. Art. 587 Art. 69 y 70 del mismo Tit. Art. 588 Art. 148 del mismo Tit. Art. 589 Art. 131 del mismo Tit. Art. 590 Art. 137 del mismo Tit. Art. 591 y 592 Art. 138 del mismo Tit. Art. 593 Art. 141 del mismo Tít. Art. 594 Art. 154 del mismo Tit. Art. 595 Art. 142 del mismo Tit. Art. 596 Art. 146 del mismo Tit. Art. 597 Art. 147 del mismo Tit. Art. 598 Art. 139 del mismo Tit. Art. 599 y 600 . . . . . Art. 153 del mismo Tit. Art. 603 (párrafo 1."). . . Art. 1, Tít. X de la misma Sec. Art. 604 Art. 8 y 9 del mismo Tít. Art. 605 . . • Art. 21 del mismo Til. Art. 606 Art. 10 del mismo Tít. Art. 607 Art. 34 del mismo Tít. Art. «08 Art. 13 del mismo Tít. Art. 609 Art. 16 del mismo Tít. Art. 610 Art. 57 del mismo Tít. Art. 612 Art. 35 y 36 del mismo Tít. Art. 614 Art. 44 y 49 del mismo Tít. Art. 615 . Art. 50 del mismo Tít. Art. 616 Art. 48 del mismo Tít. Art. 617 Art. 47 del mismo Tít. Art. 618 Art. 52 del mismo Tit. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 495 Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil, Art. 621 Art. 57 del mismo Tit. Art. 622 Art. 28 del mismo Tit. Art. 623 Art. 58 del mismo Tit. Art. 624 Art. 65 del mismo Tit. Art. 632 Art. 23, 24 y 25 del mismo Tit. Art. 700 Art. 1, Tit. XVI de la misma Sec. Art. 702 Art. 46, Tit. Vil, Parte I, Sec. I del mismo Lib . Art. 704 Art. 11, Tit. XVI, Sec. III del mismo Lib. Art. 706 Art. 47, Tit. VII, Part. I, Sec. I del mismo Lib. Art. 716 Art. 51 del mimo Tit. Art. 717 Art. 49 del mismo Tit. Art. 726 Art. 29, Tit. XV, Sec. III del mismo Lib. Art. 727 Art. 22 del mismo Tit. Art. 730 Art. 31 del mismo Tit. Art. 731 ...... . Art. 30 del mismo Tit. Art. 732 Art. 34 del mismo Tit. Art. 733 Art. 30 del mismo Tit. Art. 734 Art. 33 del mismo Tit. Art. 735 Art. 32 del mismo Tit. Art. 736 Art. 35 del mismo Tit. Art. 738 y 739 Art. 48 á 56 del mismo Tit. Art. 741 Art. 1, Tit. XV, Lib. III. Art. 742, 743 y 744 . . . Art. 14 del mismo Tit. Art. 745 Art. 10 del mismo Tit. 496 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 746 Art. 1 del mismo Tit. Art. 748 Art. 10 del mismo Tit. Art. 749 Art. 1 del mismo Tit. Art. 750 Art. 17 del mismo Tit. Art. 754 Art. 3 del mismo Tit. Art. 755 . Art. 23 del mismo Tit. Art. 756 Art. 29 del mismo Tit. Art. 757 Art. 28 del mismo Tit. Art. 760 Art. 26 y 27 del mismo Tit. Art. 761 Art. 15 y 26 del mismo Tit. Art. 762 Art. 30 del mismo Tit. Art. 763 Art. 26 y 33 del mismo Tit. Art. 765 Art. 3, 18 y 23 del mismo Tit. Art. 919 Art. 2, Tit. I, Part. II, Sec. I, Lib. II. Art. 920 Art. 15 del mismo Tit. Art. 921 Art. 4 y 5 del mismo Tit. Art. 922 Art. 7 del mismo Tit. Art. 923 Art. 8 y 10 del mismo Tit. Art. 924 Art. 9 del mismo Tit. Art. 925 Art. 13 del mismo Tit. Art. 926 Art. 17 del mismo Tit. Art. 927 Art. 19 y 21 del mismo Tit. Art. 928 Art. 19 del mismo Tit. Art. 929 Cap. I, Tit. VII, Part. I de la misma Sec. Art. 930 Art. 29 del mismo Tit. Art. 931 Art. 27 y 24, Tit. I, Part. II de la misma Sec. Art. 932 Art. 1 del mismo Tit. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 497 Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 936 y 937 Art. 44 del mismo Tit. Art. 938 . Art. 46 y 47 del mismo Tit. Art. 939 Art. 45 del mismo Tit. Art. 940 Art. 48 del mismo Tit. Art; 941 Art. 50 y 55 del mismo Tit. Art. 942 Art. 50 del mismo Tit. Art. 943 Art. 53 y 54 del mismo Tit. Art. 944 Art. 61 del mismo Tit. Art. 945 Art. 52 del mismo Tit. Art. 946 . ._ Art. 55 del mismo Tit. Art. 948 Art. 33 del mismo Tit. Art. 949 Art. 35 del mismo Tit. Art. 950 y 951 Art. 33 del mismo Tit. Art. 952 Art. 37 del mismo Tit; Art 953 Art. 38 y 39 del mismo Tit. Art. 954 Art. 40 del mismo Tit. Art. 955 Art. 33 del mismo Tit. Art. 956 Art. 30 y 31, Tit. VII, Part. I de la misma Sec . Art. 957 Art. 36, Tit. I, Part. Ilde la misma Sec. Art. 958 Art. 1, Tit. III de la misma Part. Art. 959 Art. 1 y 2 del mismo Tit. Art. 960 Art. 2 del mismo Tit. Art. 961 ...... . Art. 3 del mismo Tit. Art. 962 Art. 2 del mismo Tit. Art. 963 Art. 1, 12 y 13 del mismo Tit. 32 498 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio. Artículos del Código Civil. Art. 964 Art. 41, Tit IV, Sec. III y art. 9 y 10, Tit. III, Part. II, Sec. I del mismo Lib. Art. 965 Art. 4, Tit. III, Part. II Sec. I del mismo Lib." Art. 966 Art. 1 del mismo Tit. Art. 967 Art. 7 y 8 del mismo Tit. Art. 968 Art. 5 del mismo Tit. Art. 969 Art. 1 del mismo Tit. Art. 970 Art. 4, Tit. II de la misma Part. Art. 971 Art. 2, Tit. VII de la misma Part. Art. 972 Art. 1 del mismo Tit. Art. 973 Art. 2 y 3 del mismo Tit. Art. 974 Art. 4 del mismo Tit. Art. 975 Art. 9 del mismo Tit. Art. 976 Art. 6 del mismo Tit. Art. 977 Art. 11 del mismo Tit. Art. 978 Art. 5 y 7 del mismo Tit. Art. 979 Art. 8 del mismo Tit. AH. 980 Art. 1, Tit. II de la misma Part. Art. 981 Art. 2 del mismo Tit. Art. 982 Art. 5 del mismo Tit. Art. 983 Art. 12 del mismo Tit. Art. 984 Art. 13 del mismo Tit. Art. 985 Art. 14 del mismo Tit. Art. 986 Art. 16 del mismo Tit. Art. 987 y 988 Art. 3 del mismo Tit. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 499 Artículos del Código de Comercio Artículos delCódigo Civil. Art. 989 Art. 10 y 3 del mismo Tit. Art. 990 Art. 1 y 3 del mismo Tit. Art. 991 Art. 1, Tit. V de la misma Part. Art. 992 Art. 4, 6 y 5 del mismo Tit. Art. 993 Art. 5, Tit. VII y Art. 3, Tit. VIII, Parte I de la misma Sec. Art. 994 Art. 5 y 6, Tit. VII de la mis ma Part. Art. 995 : . Art. 31 del mismo Tit. Art. 996 Art. 6 del mismo Tit. Art. 997 Art. 1, 2 y 3, Tit. I, Sec. III, Lib. IV. Art. 998 Art. 19 del mismo Tit. Art. 999 Art 16 y 18 del mismo Tit. Art. 1000 Art. 17 del mismo Tit. Art. 1007 • . Art. 16, Tit. II de la misma Sec. Art. 1008 Art. 17 del mismo Tit. Art. 1010 Art. 38, 39, 40, 41, 42, y 43, Tit I de la misma Sec. Art. 1011 Art. 48 y 49 del mismo Tit. Art. 1012 Art. 51 del mismo Tit. Art. 1013 Art. 8, Tit. complementario. Art. 1022 Cap. IV, Tit. XII, Sec. I, Lib. IV. Art. 1651 Cap. III, Tit. III, Sec. III, Lib. II. 500 PROYECTO DE REFORMAS Artículos del Código de Comercio Artículos del Código Civil. Art. 1691, 1692 y 1693 . . Tit. I, Sec. II, Lib. IV. Art. 1697 Art. 5 y 6, Tit. I, Sec. II, Lib. IV. Art. 1710 Art. 64 del mismo Tit. ANEXO NÚM. 2. ARTÍCULOS MODIFICADOS. Art. 1 del Código y del proyecto— La importancia que habia tomado el comercio en la época en que el Código se dictó, abria el deseo de constituirlo en una entidad determinada y numerada; y tras ese propósito llamó para la calidad de comerciante, una condición desatendida después, y sin alcances legales . La clasificación de comerciante sirve para carac terizar la naturaleza mercantil que entrañan los actos del que los ejercita, fijando sus obligaciones y res ponsabilidades. El que hace del comercio su profe sión habitual, comerciante es, aunque haya omitido la matriculacion, y como á tal se le debe colocar bajo 502 PROYECTO DE REFORMAS la jurisdicción y reglamentos mercantiles. No es po sible, por otra parte, considerar comerciante para los resultados de sus actos, á quien no lo sea según la definición. Es por eso que se ha suprimido la con dición indispensable de inscripto en la matrícula de comercio. Art. 2 del Código y del proyecto — Carece de ob jeto la distinción de comerciante en general y parti cular, pues á ambos comprende todo el jiro. Es de mas resultado la distinción del comercio por mayor y menor, que se diferencia en los libros que se deben llevar, etc; y que, aparte de las condiciones persona les del individuo, complementa el carácter de comer ciante por la naturaleza del jiro. Art. 3 del Código y del proyecto — Este artículo del Código trae la sola distinción del comerciante por menor; y su carácter lo hace consistir en que venda por varas, por menos de una arroba ó por bultos sueltos: de manera que el tendero que vende por pie zas, y el almacenero que vende mas de una arroba ó de un bulto, ejercitan un acto de comercio por ma yor; á la vez que un mayorista ó un droguero qué vendiesen por varas ó libras, realizarían un acto de comercio en detalle. Art. 7 del Código, 8 del proyecto— Un artículo que enumera los actos de comercio, tiene que ser lato, abrazando todo lo que la ley comercial mira co mo tal. El proyecto ha agregado la permuta y el arriendo de bienes para venderlos, arrendarlos ó sub arrendarlos con las salvedades consiguientes; las ope raciones de Bolsa; la compra de establecimientos de AL CÓDIGO DE COMERCIO. 503 comercio; las empresas de almacenes, manufacturas, etc.; las de espectáculos públicos; las asociaciones de armadores; los contratos de corredores; las aj encías; el mandato comercial, y la especificación de lo refe rente al comercio marítimo. Art. 9 del Código, 10 del proyecto— Promulgado el Código Civil no queda otra emancipación que la que produce el matrimonio, y, parecida en sus efec tos, la autorización judicial á la que se ha agregado la publicidad, para garantir la validez de los actos ce lebrados por el menor autorizado. Art. 10 del Código, 11 del proyecto — Se ha sus tituido la palabra emancipación por autorización, que es á lo que responden los requisitos que señala para obtenerla; y se ha suprimido la mención de la validez de los actos del menor, porque esto entra en la regla general mas adelante establecida para los actos de los menores comerciantes. Art. 11 del Código, 13 y 14 del proyecto— El ar tículo comprende dos partes: la autorización y el re tiro de la autorización, al que la comisión ha agrega do algunos requisitos, para que el acto sea bien co nocido, en previsión de sorpresas y engaños. Art. 12 del Código, 18 del proyecto— El divorcio perpetuo ha sido separado, para poner en su lugar separación de bienes, acomodándose á las prescrip ciones del Código Civil; y al hacer ese cambio, se ha restringido el derecho que parecía acordar la letra del artículo para disponer de bienes que no son pro pios, puesto que se tienen en usufructo ó adminis tración. 504 PROYECTO DE REFORMAS Art. 22 del Código, 20 del proyecto— La vida co mercial exije con frecuencia la asistencia á juicio, que no es sino un incidente y consecuencia del mismo jiro. Una autorización para ejercer el comercio, con la limitación de aquella asisten.:ia, carece de esplica cion, y causa daño á la persona á cuyo favor parece haberse puesto esa traba que levanta el proyecto, con el espíritu que envuelve el art. 3, Tít. I, Sec. II, Lib. I del Código Civil. Art. 25 del Código, 23 del proyecto— La varia ción hecha es solo para dejar mas en claro la vali dez de los contratos celebrados por la mujer casada antes del retiro de la autorización, y los medios para que ese retiro sea mas conocido. Art. 27 del Código, 24 del proyecto— Dos incisos agrega la reforma: comprende el uno á los militares en servicio activo, y el otro á los recaudadores de rentas fiscales, y empleados de aduana. La primera de esas prohibiciones es por imposibilidad real, y las otras por el peligro visible para el fisco y para la moral del comercio. Art. 32 del Código, 33 del proyecto— La primera variación viene de un cambio de colocación en los capítulos y materias. La otra quita la contradicción que existe entre es te artículo y aquellos que ponen bajo la jurisdicción mercantil los actos mercantiles y el ejercicio del co mercio sin matrícula. No se concilia este artículo con lo dispuesto en los 5, 6 y 7. Por la reforma no escapan á la jurisdicción mercantil los actos esencialmente mercantiles de los que profesan el co- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 505 mercio sin matrícula; solo se les retiran ciertos de rechos. Art. 37 del Código, 36 del proyecto— En este ar tículo no hay sino un cambio de redacción que su prime el segundo inciso, y sustituye Tribunal inme diato por Tribunal superior, que puede significar una mas alta instancia, según la organización local que este poder tenga. Art. 38 del Código, 37 del proyecto— La modifica ción es simple: ha cambiado la palabra Tribunal por la de autoridad respectiva, recordando á la vez los fines de la alteración. Art. 44 del Código, 28 del proyecto — A este ar tículo solo se le ha agregado la inscripción de la matrícula. Art. 47 del Código, 39 del proyecto — Fuera de los documentos, cuya inscripción está prescripta, se han agregado otros de trascendencia y de garantía en las operaciones futuras, como son: la sentencia de divor cio, separación de bienes, documentos de haberes de los hijos, retiro de autorizaciones, etc. Entre todos esos, hay algunos que llenan sus fines con un es- tracto de ellos, y otros que exijen una trascripción íntegra, que la reforma distingue. Art. 49 del Código, 32 del proyecto— La diversa forma en que cada Provincia puede organizar su Po der Judicial, hace que desaparezca la entidad abso luta del Presidente del Tribunal de Comercio, hacién dola alternativa con el Juez que hubiere. Art. 55 del Código, 45 del proyecto— El libro ma yor ó de cuentas corrientes determina el estado del 506 PROYECTO DE REFORMAS activo y las relaciones monetarias con los contratan tes, siendo, por consiguiente, mas importante que el de inventarios, que se incorpora al libro diario, que suministra los elementos del balance en cualquier época. Art. 57 del Código, 48 del proyecto— En este ar tículo no se ha hecho sino un cambio de colocación, exijido por el orden de las materias. Art. 58 del Código, 49 del proyecto— La redacción distinta determina con claridad el libro que tiene el deber de llevar el comerciante por menor, y que es el libro diario. Art. 62 del Código, 50 del proyecto— No hay aquí sino un cambio de redacción. Art. 63 del Código, 51 del proyecto— Se ha agre gado la obligación de trasladar al copiador las cuen tas, facturas é instrucciones, que son parte de las cartas, y que, sin embargo, escapaban á la copia, con arreglo al precepto actual; y se facilita en la diversidad de libros la comodidad de los antecedentes. Art. 65 del Código, 53 del proyecto — La nota de remisión espresa los fundamentos porque se ha su primido la rúbrica oficial en los libros de los comer ciantes. Ast. 66 del Código, 54 del proyecto— Se ha agre gado la libertad del sistema de libros, siempre que sea de los sistemas conocidos. Art. 69 del Código, 57 del proyecto— La falta de libros puede presumir culpa ó fraude, y se, ha agre gado esta última presunción, con arreglo á lo dis puesto en el libro de las quiebras. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 507 Art. 73 del Código, 61 -del proyecto— Quitada la palabra Tribunal, y puesta en su lugar la palabra autoridad, para alcanzar jurisdicciones lejítimas que aquella no comprendía. Art. 82 del Código, 69 del proyecto— Suprimido: ó de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año, por pertenecer esto al Título De la cuenta corriente. Art. 84 del Código, 72 del proyecto— La palabra costas parece referirse solo á lo judicial; y para ale jar dudas, se ha puesto en su lugar la palabra gas tos, que comprende las erogaciones lejítimas de otro género . Art. 86 del Código, 74 del proyecto — Se ha dis tinguido la cuenta simple y la de gestión, abrazando á ambas en la misma disposición. Art. 89 del Código, 82 del proyecto— Modificada la edad hábil para ser comerciante, venia la modi ficación en aquella que doba requerirse para ser cor redor. Por otra parte, un mayor de 18 años puede, en casos dados, ser comerciante; y bien puede en tonces ejercer el corretaje, que no es sino un ramo limitado del comercio. Art. 91 del Código, 84 del proyecto— Los Jueces de Paz pueden espedir matrículas, según el artículo 32; y entonces es ante ellos que debe prestarse el juramento, por lo que se han cambiado las palabras el Tribunal de Comercio, por la autoridad judicial de comercio. Art. 103 del Código, 96 del proyecto— La palabra intereses en lugar de la de perjuicios, vá buscando la armonía con el Código Civil. 508 PROYECTO DE REFORMAS Art. 105 del Código, 98 del proyecto— Se han agregado las palabras de la Bolsa, para designar claramente la Cámara Sindical á que el artículo se refiere. Art. 112 del Código, 105 del proyecto— Igual mo dificación á la del artículo anterior. Art. 125 del Código, 118 del proyecto— La prisión que este artículo establece no solo es violenta, sino que siendo emerjente de una obligación civil, no pue de existir ante la reciente obligación de la prisión por obligaciones civiles. Art. 148 del Código, 141 del proyecto— Se ha su primido: No será licito por consiguiente á los depen dientes de comercio jirar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro docu mento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales. Lo que estos pre ceptos dicen, está incluido en el primer párrafo del artículo. Art. 154 del Código, 147 del proyecto— Se distin gue la entrega de efectos cuya propiedad pasa al do minio del comprador, con las que no trasmiten ese dominio; estableciéndose la comprobación directa del acto en uno y otro caso, comprobación que se entre laza con el carácter trasferible que tienen las cuentas con comprobantes. Y para todo ello, es necesaria la autorización bastante en aquel que recibe á nombre de otro. Art. 178 del Código, 171 del proyecto— Por sim ple mejora de redacción, se han suprimido las pala bras plazo estipulado. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 509 Libro II— Se ha empezado en este libro modifi cando los epígrafes. La palabra contratos ha entrado en lugar de contratas. El cambio de una letra parece insignifi cante á primera vista; pero hay que observar que contrato tiene un sentido mas lato, abrazando todo el asentimiento y la forma de los actos que enjen- dran la obligación, mientras que contrata no es sino el papel escrito que comprueba esos actos. Hay cambiada también una o por una y: la alternativa de aquella no es tan gramaticalmente exacta como la con junción que abraza puntos diversos. El cambio en el epígrafe del capítulo I no tiene importancia. Art. 191 del Código, 184 del proyecto— Cambio de la palabra derecho por código, y de comercial por mercantil. Art. 192 del Código, 185 del proyecto— Entre los medios de comprobación judicial no figuraba el mas directo, cual es la confesión de parte, que el proyec to introduce en el primer inciso. Art. 204 del Código, 192 del proyecto— Por sim ple motivo de mejor redacción se ha sustituido: el in dividuo que propuso la por el proponente de la. Art. 205 del Código, 193 del proyecto— Se ha sustituido: de otro modo no podrá ecepcionarse fun dado en la tardanza, contra la validez del contrato, por el arrepentimiento no se presume, estableciendo así netamente la regla general que se entreveía en lo suprimido. Titulo II— El mandato en general está rejido por 510 PROYECTO DE REFORMAS uaa sola legislación. La ecepcion de él és la comi sión, la gerencia de los factores, y la correduría, que es todo lo que comprende el mandato comercial, y á- lo fue responde el cambio de epígrafe. Art. 300 del Código, 203 del proyecto— Consig nado en lo» lugares respectivos lo que es el mandato d¡e los factores y la correduría, era necesario esplicar lo que es el mandato comisión,, suprimiéndose del testo la obligación de reservar el nombre del comi tente-,, porque del detalle de esa reserva no puede depttEtdei? el carácter del Contrato; porque esa reserva puede no quererla el mismo comitente,, sin que se desnaturalice la comisión; y porque la libertad de tener ó no esa reserva, entra en las instrucciones que tiene qm áa¡v el comitente y cumplir el comisionista. Art. 335 del Código, 203 del proyecto— El artícu lo define el mandato mercantil en general, cuando el capítulo se ocupa solo de una de sus especialidades— Fft doarision— que es á lo que tiene que limitarse la definición. Art. 386 del Código, 246 del proyecto— Se han agregado al final las palabras del Código Civil, des de que han sido suprimidas en el proyecto las dis posiciones del título De la prenda, por cuanto ellas figuran en el Código Civil. Art. 394 del Código, 249 del proyecto— No se ha alterada la disposición de este artículo. Se han con cretado solamente sus palabras. Art. 397 del Código, 252 del proyecto— No hay sino un cambio de palabras. En vez de Tribunal de Co mercio se ha puesto autoridad judicial de comercio. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 511 Art. 398 del Código, 253 del proyecto — La misma modificación anterior. Se ha puesto ademas Repú blica en lugar de Estado, atendiendo al carácter Nacional del Código. Art. 405 del Código, 263 del proyecto — La modi ficación hecha en este artículo es grave y trascen dental, porque ella entra en una revolución econó mica, iniciada en estos últimos años. Una sociedad anónima no es mas que la cons titución de un fondo que, como entidad abstracta, entra, por medio del administrador, á contratar con terceros. Son, pues, actos de la vida individual, su jetos solamente á los preceptos que establecen las relaciones mercantiles de los individuos que compo nen la sociedad. Sin embargo, nuestro Código actual llama á su constitución y aun á su marcha doméstica, la inter vención oficial de uno de los Poderes políticos del pais. Esa intervención que no es necesaria para otras sociedades análogas, tiene, mas que una necesidad actual, una filiación histórica. Las compañías de Indias, la Inglesa, la Holan desa y el Banco de Law habían venido á formar entidades poderosas, y á influir de una manera apre miante en la marcha política de los Gobiernos, es pecialmente en la _ parte financiera. Queriéndose en tonces evitar los efectos de esas influencias que cons tituían un pequeño Estado dentro del Estado, no dejaron formar esas sociedades, sino con la interven ción directa del Poder político; pero los anchos ho rizontes que se han abierto á las especulaciones 1 :a 512 PROYECTO DE REFORMAS mercantiles, les han quitado todo carácter alarmante y político, faltando, por consiguiente, el fundamento histórico . No es oportuno, sin embargo, entrar de lleno en la reforma. Bajo el imperio del Código actual se han consti tuido y existen las sociedades anónimas; y no es justo, entonces, quitar á los individuos las garan tías que los llevaron á depositar su capital, abdican do en la vijilancia del Poder Ejecutivo, la individual, que han considerado menos eficaz. Esa misma consideración puede servir para las sociedades anónimas que en lo futuro se formen, y en las que el capital limitado puesto por cada accio nista, no lo llame á una vijilancia escrupulosa, no solamente para los actos que la sociedad ejercita, sino para la verificación de la exactitud de las publi caciones, que es el control garante para las socie dades fundadas sin la autorización gubernativa. Pero ese requisito gubernativo no puede ponerse de centinela para los que no crean necesitar la viji lancia oficial, sometiéndose al inconveniente de dejar sin modificación y progreso á las bases sociales, que llevan en sí un carácter inmutable por la ley ó decre to que las autoriza. Esas razones, apenas indicadas, son las que han inspirado la adopción de los dos sistemas, transando entre las costumbres que representan el pasado, y las ideas y libertades que innovan esas costumbres. Art. 406 del Código, 264 del proyecto— La palabra estatuto es mas adecuada que la de acto; y se ha AL CÓDIGO DE COMERCIO. 513 agregado á los puntos que debe contener, el objeto ú objetos que sirvan de denominación á la socie dad. Art. 407 del Código, 265 del proyecto— La segun da parte que se ha agregado al artículo, responde á la dualidad de maneras como pueden formarse estas sociedades, llevando al conocimiento general todas las condiciones que sirvan para el libre consentimiento de los asociados y contratantes. Art. 413 del Código, 278 del proyecto— En vez de la palabra titular, se ha puesto tenedor. Art. 417 del Código, 282 del proyecto— Dado el doble sistema de constituir sociedad anónima, habia que referir la licencia correspondiente, al caso de so ciedades autorizadas. Se ha introducido un punto esencial en la variación de los estatutos, cual es la li mitación ó aumento de capital; pero al mismo tiempo se ha abierto una libertad en la posibilidad de efec tuar esos cambios, llenándose los mismos requisitos para la constitución de la sociedad. Art. 419 del Código, 285 del proyecto— La con dición de que la responsabilidad exista, cualesquiera que sean los informes dados por el delegado del Po der Ejecutivo, tiende á dejar viva esa responsabilidad, sin que pueda cubrirse con un informe equivocado, que puede dar un interventor que no está en aptitud, como los directores y administradores de la sociedad, para penetrar y medir su verdadero estado. Art. 420 del Código, 286 del proyecto— Habia en este artículo un error, de copia sin duda, aun cuan do no está salvado en la fé de erratas: es el de dar 514 PROYECTO DE REFORMAS un número diverso de representación al mismo núme ro inferior de cien. Art. 421 del Código, 287 del proyecto — A fin de que haya una constancia del estado anualmente pre sentado, y una seguridad de que no se hará una va riación ulterior, se ha prescripto la obligación de de jar una copia en la Secretaría del Tribunal de Co mercio, señalando las responsabilidades en que incur ren los que la omiten. Art. 422 del Código, 289 del proyecto— Faltaba al artículo el caso que introduce el inciso 4o; y faltaba también dejar en claridad la manera diversa de concluir en cada una de las sociedades anónimas, es decir, en las autorizadas y en las no autorizadas. En aquellas, es al Poder Ejecutivo á quien compete hacerlas cesar, pues en su garantía reposa la fé de los asociados; en las otras, esa fé está depositada solo en la resolución de la mayoría de los asociados, salvo para ambas, los casos de pérdida de capital, etc. Art. 424 del Código, 291 del proyecto— Como la actual lejislacion no reconoce sino una sola manera de formar la sociedad anónima, es á esa sola mane ra que el precepto se refiere; pero introducida otra, el precepto tenia forzosamente que estenderse. Art. 425 del Código, 292 del proyecto— Se ha suprimido: de los cuales á lo menos uno es eomer*- ciante, en razón de que la jurisdicción que sufren, y las obligaciones de los que ejercen el comercio, no tienen alteración por la falta de matrícula; y el sim ple ejercicio del comercio es lo que constituye al AL CÓDIGO DE COMERCIO. 515 comerciante, para el efecto de sus actos con ter ceros. Art. 449 del Código, 319 del proyecto— Se ha cambiado la palabra discretas por diversas, siendo esta la que corresponde. Art. 460 y 461 del Código, 330 del proyecto- Hay una reducción de frase, comprendiendo en un solo artículo el pensamiento estendido en dos; pero suprimiendo la pena impuesta al que falta á los de beres de abstenerse de operaciones particulares. La pena debe entrar en la regla general de los que ce lebran actos ilícitos, á fin de eludir los casos proba bles de que un perjuicio efectivo para la sociedad, no tenga indemnización suficiente en la suma del lucro producido por la operación del con-socio. Art. 474 del Código, 343 del proyecto— Las pa labras añadidas al final del primer párrafo, hacen es- plícita una salvedad que existía implícita. Por igual razón se ha agregado el último párrafo. Art. 481 del Código, 350 del proyecto— Modifica da la razón social por la separación de un socio, la sociedad conocida bajo un nombre dado, desaparece; entonces no hay rescisión parcial, desde que la sepa ración de un socio arrastra en pos de sí la desapa rición de la razón que nombra la sociedad. Entre las disoluciones totales ó parciales, no ha bia una regla general á seguir. Mientras la entidad social se encuentra con vida y con elementos para continuar el jiro á que fué des» tinada en su nacimiento, no hay razón para que la disolución general sobrevenga, porque algunas de las 516 PROYECTO DE REFORMAS entidades que la componen sin dar su nombre, hayan caido en incapacidad ó muerte. Así es que siguiendo la regla de que lo que se refiera individualmente á uno de los asociados, siem pre que no afecte á la vida social, no debe herir de muerte á esta, se han sacado los incisos 5, 6 y 7 del artículo que se refiere á la disolución total, para ponerlos, como se han puesto, en aquel que trata de la disolución parcial. Art. 484 del Código, 353 del proyecto — Por la razón que acaba de darse se ha suprimido del in ciso 4 del artículo, la quiebra individual que no es la quiebra de la sociedad; y por idéntico fundamento se ha puesto el caso de la separación lejitima de un socio que, con ese acto, haga desaparecer la razón social que designa la entidad moral. Art. 485 del Código, 354 del proyecto— Estable cido que la sociedad no se disuelve totalmente por el fallecimiento de uno de los socios, cuyo nombré no figura en la razón social, es necesario modificar el artículo calcado sobre el precepto inverso, dé qué el fallecimiento de todo socio produce siempre la di solución social. Art. 490 del Código, 359 del proyecto — se ha re petido ya que la sociedad no se disuelve por la muer te de uno de los socios, y es á la lójica de este antecedente, que responde la modificación de la pri mera parte; y la palabra emancipado que se ha sus tituido á la de habilitado, es la que hay que poner, una vez que la lejislacion actual no reconoce la ha bilitación de edad. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 517 Art. 491 del Código, 360 del proyecto— Se ha puesto al final del artículo Juez ó miembro del Tri bunal de comercio, acudiendo al caso práctico de que no todas las Provincias tengan un cuerpo colejiado por Tribunal de Comercio. Art. 504 y 512 del Código, 373 y 381 del proyectó se ha puesto la palabra autoridad en vez de Tribunal. Art. 538 del Código, 392 del proyecto— La refor ma distingue dos casos diversos: cuando el compra dor sabe y cuando ignora que una de las cosas no podia venderse. En el primer caso la rescisión es justa, porque habiendo igual culpa en ambos, ambos deben sufrir la reposición de las cosas al estado que antes tenían; pero en el segundo caso ha habido engaño suceptible de perjuicios al engañado, de los que este debe ser indemnizado, si no prefiriese la subsistencia del contrato en la parte vendible, pol la acción alternativa que se le acuerda. Art. 557 del Código, 396 del proyecto— El funda mento del conforme obligatorio, está ya esplicado en la nota de remisión. Se ha agregado, también, la determinación espresa de la exijibilidad del importe, cuando la venta no ha sido hecha á plazo. Art. 619 del Código, 401 del proyecto— Los ca sos que el artículo especifica, no dan motivo al fia dor para separarse de la fianza, porque son precisa mente aquellos para los que se necesita la efectivi dad de la garantía. Así es que en vez de conservarse el derecho dé liberación del fiador, se ha garantido el de éste so bre los bienes de la persona garantida. 518 PROYECTO DE REFORMAS Los casos que traen los incisos 4.° y 5.° se en- cuentean en el Código' Civil, razón por la que no fi guran aquí. Lo preceptuado en los otros tres se ha conservado, ampliándose el 3.°, é introduciéndose el 4.°, por tratar de casos que están en la misma li nea de razón que los otros. Art. 625 del Código, 401 del proyecto— En el ar tículo siguiente del proyecto se especifican las con diciones que debe revestir una carta de crédito, y en él está la fijación del máximun de la suma que debe entregarse por ella; por cuya razón se ha suprimido esa circunstancia en el presente artículo. Art. 626 del Código, 406 del proyecto — Igual su presión por idéntica razón. Art. 629 del Código, 409 del proyecto— Se ha in troducido en este artículo la modificación de que no puede el dador dejar sin efecto la carta de crédito, cuando ha recibido los fondos del tomador, porque en la compra que el tomador ha hecho de la carta, entregando el dinero, ha habido un contrato perfecto que no puede disolverse sino por el mutuo disen timiento. Art. 644 del Código, 423 del proyecto— A la fecha de la póliza se ha agregado la espresion de la hora, con, el proposito de dejar en claro ese punto, para saberse después si cuando se hizo el seguro, el ase gurado tenia noticia de la pérdida de la cosa que ase guraba, y también para los efectos legales en el caso de dos ó mas seguros en igual fecha. El último párrafo se na suprimido, porque su disposición está incluida en el inciso 8.° AL CÓDIGO DE COMERCIO. 519 Art. 646 del Código, 425 del proyecto— El artí culo empieza con una prescripción terminante, de no poderse probar el contrato de seguro sino por escrito, prescripción que se relaja en seguida, per mitiendo otros medios probatorios, si hay principio de prueba por escrito. La reforma ha omitido esta parte, dejando en pleno vigor la primera, porque el contrato de seguro es de los primeros llamados á esa forma de constatación, á causa de la facilidad que hay en poder hacerlo así, y por las cuestiones que, de no hacerlo, surjirian en los casos de conocimiento de la pérdida, ó concurrencia de seguros. Art. 659 del Código, 438 del proyecto— Si el pri mer seguro está vijente, el segundo es nulo, según lo dispuesto en el artículo 649 del Código, 428 del proyecto. Era escusado, entonces, conservar la se gunda parte del artículo 659. Art. 660 del Código, 439 del proyecto— Algo útil habia que agregar á este artículo, y era la época á que debia atenderse en el valor de los efectos ase gurados. La reforma la fija en el momento en que la obligación del asegurador nace. Lo demás de la modificación es solo de redacción. Art. 661 del Código, 440 del proyecto— El error y el dolo, en materia de seguros, no son siempre puntos ciertos para determinar el alcance de las obligaciones, máxime en el comercio, cuya regla es la buena fé; pero el error y el dolo tienen que pro ducirle al que ha incurrido en ellos, efectos mas ó menos latos. Siguiendo estas ideas, se presenta mas adecuado el artículo 534 del Código de Chile, que es 520 PROYECTO DE REFORMAS con el que se ha sustituido el 661 del nuestro. Art. 663 del Código, 442 del proyecto— Se ha agregado á este artículo la hora, para facilitar mejor la aplicación de los preceptos, y concordándolo con el artículo introducido bajo el número 404. Art. 664 del Código, 443 del proyecto— El cam bio de redacción pone en mas claridad el precepto del artículo; y, sobre todo, caracteriza lo que es un reasegurador, para hacer mas fácil la aplicación de los principios en los casos ocurrentes. Art. 672 del Código, 451 del proyecto— Se ha puesto República en vez de Estado. Capitulo II, Sección I— Se ha modificado la re dacción del epígrafe. Art. 673 del Código, 452 del proyecto— La in fluencia del destino y uso de los edificios linderos no es sobre la latitud del contrato, sino sobre la espe cialidad de los riesgos; y la modificación está solo en la sustitución de la palabra contrato por la esti mación de los riesgos. Art. 678 y 679 del Código, 456 del proyecto— La disposición de los dos artículos del Código se ha concretado en uno, con el doble objeto de simplificar, Unificando el pensamiento, y entrelazando los casos á que él se refiere. Art. 681 del Código, 458 del proyecto— Está de mas la palabra resultante que se ha suprimido. Art. 687 del Código, 458 del proyecto— Se ha agregado al daño por incendio el causado por terre moto, que si no es general en la Nación, es local en algunas Provincias. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 521 Art. 712 del Código, 486 del proyecto— Por razón de simple redacción se han cambiado las palabras donde tuvo lugar el préstamo por donde se hizo el préstamo. Art. 718 del Código, 490 del proyecto— Se ha suprimido lo referente á la cuenta corriente, que cor responde al título especial creado para ella. Art. 719 del Código, 491 del proyecto— Se ha agregado la segunda parte, para concordar la doc trina con la de la cuenta corriente. Art. 723 del Código, 494 del proyecto— Variado el título de la referencia, con arreglo á la variación hecha en el epígrafe respectivo. Art. 747 del Código, 500 del proyecto— La modi ficación solo está en la introducción de la palabra comercial, y en la referencia del epígrafe. Art. 774 del Código, 515 del proyecto— Parece vaga la simple promesa; vaguedad que no tienen las palabras cargado en cuenta. Art. 777 del Código, 518 del proyecto— La exi gencia de que la letra sea á la orden, es para hacer la trasmisible por la via de endoso, y esta trasmi sión puede también tener lugar por la cláusula espe cial al efecto. Para facilitar la trasmisibilidad en las letras, se han agregado cláusulas que importan la de á la or den y son: al portador lejítimo, á disposición de, ú otras equivalentes. Art. 787 del Código, 528 del proyecto— Desde qué sea éxijiblé el pagó dé la letra en el acto de su presentación, no puede el jirado tener el de- 522 PROYECTO DE REFORMAS recho de demorar ese pago veinte y cuatro ho ras. Art, 790 del Código, 531 del proyecto— Limitadas las palabras del artículo, por la referencia á lo dis puesto en el Código Civil. Art. 793 del Código, 534 del proyecto— Se ha pues to República en lugar de Estado. Art. 801 del Código, 542 del proyecto— En este artículo se entra á decir lo que es el endoso, para poder, en seguida, hablar de sus efectos; compren diendo en la endosabilidad, no solo las letras á la orden, sino también las que tengan otras clausulas de trasmisibilidad. Art. 818 del Código, 559 del proyecto— Se ha he cho singular el aceptante que estaba en plural. Art. 844 del Código, 585 del proyecto— Se ha puesto República en vez de Estado. Art. 852 del Código, 594 del proyecto— Se ha agregado á las ecepciones la de novación, que es de igual naturaleza á las otras que se mencionan. Art. 861 del Código, 603 del proyecto — Se ha puesto República en lugar de Estado. Art. 892 del Código, 634 del proyecto— Se han agregado las palabras si la hubiere, por que la Na ción que dicta el Código de Comercio, no puede, ni de una manera indirecta, prescribir la organización municipal que es réjimen doméstico de Provincia. Art. 914 del Código, 656 del proyecto — Se ha puesto República en vez de Estado. Art. 916 del Código, 658 del proyecto — De acuer do con lo que se viene estableciendo, se ha agregado AL CÓDIGO DE COMERCIO. 523 á las letras á la orden, las concebidas al portador, ú disposición de, etc. Art. 1001 del Código, 701 del proyecto— El pre cepto de este artículo debe abrazar, no solo los ca sos detallados en el título de la prescripción mercan til, sino también los otros detallados en el Código Civil, cuando hayan de aplicarse á actos mercantiles, suprimiendo la referencia á una restitución de meno res", abolida ya. Art. 1002 del Código, 702 del proyecto— Simple eambio de redacción. Art. 1014 del Código, 709 del proyecto— La regla general conservada, que considera al buque como mueble para los efectos jurídicos, no es invariable; sufre modificaciones en casos que el artículo del pro yecto especifica. Art. 1016 del Código, 711 del proyecto— Aparte del cambio de la palabra Estado por República, hay la supresión del concepto á estranjeros, porque, ten gan ó no esta calidad aquellos á quienes se trasmite la propiedad de la nave, la trasmisión legal se veri fica con arreglo á las leyes del pais donde se efec túa. Art. 1019 del Código, 714 del proyecto— Desde que la prescripción es una regla común para todo género de bienes, raices y muebles, no hay razón para escluir de ella á los buques, que son bienes corporales. La doctrina de la imprescriptibilidad ha cedido ya el pa so á otra que, por la razón de su misma novedad, se ha presentado con los mas latos términos atribuí dos á los bienes raices. 524 PROYECTO DE REFORMAS Art. 1020 del Código, 715 del proyecto— Se ha cambiado Estado por República, y se ha puesto pri vilejios legales en lugar de privilejios especificados en los artículos 1021, 1022 y 1023, en razón de la supresión y diversa colocación operada sobre los artí culos referidos. Art. 1025 del Código, 717 del proyecto— Se ha cambiado la forma de la venta. El sistema de la almoneda vá gastándose á la acción de los tiempos que pasan; el rol pasivo del oficial público no ofrece las perspectivas de éxito que la dilijencia activa del martiliero, que tiene, por otra parte, que sujetarse á las garantías de tasación, límite de oferta, publicidad, etc.; y si esto se vé en la vida civil, con mayor ra zón tiene que suceder en la vida comercial, desde que los martilieros son ausiliares de comercio, y los buques se consideran muebles. . El tercer inciso del artículo ha sido suprimido en el proyecto, porque los privilejios que no están en el Código Civil, se han reunido en un sólo título. Art. 1028 del Código, 720 del proyecto— Las res ponsabilidades por las obligaciones especificadas por los artículos 1021 y 1023, es una frase menos ajus tada á los casos ocurrentes,* que la de privilejios legales: Esa sustitución y ¡a de República en vez de Estado, es lo único que se ha variado en el artí culo. Art, 1031 del Código, 723 del proyecto— Se ha puesto República en lugar de Estado. Art. 1045 del Código, 738 del proyecto— El artículo no determinaba la forma de la venta en el caso en AL CÓDIGO DE COMERCIO. 525 que un co-partícipe quisiera ó tuviese necesidad de salir de la comunidad: solo se ocupa de un privilejio que, abolido en el Código Civil, no podia permanecer en el de Comercio. El proyecto suprime este privi lejio, y determina la forma de la venta, que en aquel caso sirva de garantía á todos, según la respectiva condición. Art. 1054 del Código, 748 del proyecto— La palabra tiene presupone al armador como propietario del bu que; pero no siendo esto necesario, es mejor emplear la palabra tenga. Art. 1064 del Código, 758 del proyecto— La mo dificación hecha á este artículo fija el carácter del capitán en las facultades que le atribuye, y engloba todo en conceptos mas breves. Art. 1083 del Código, 778 del proyecto— A los documentos que el artículo del Código consigna, de ben, sin duda, agregarse los que se incluyen en el primer inciso del artículo del proyecto, que compren de también los seis de aquel. Se agrega también la obligación del capitán y tripulación, de mantenerse á bordo durante la carga del buque, y de impedir que este se recargue con mas de lo que su capacidad permite. Pero lo mas grave de la modificación está en el deber prescripto de revisar cumplidamente el estado del buque antes de darse al mar; disposición de im portante seguridad, cuando se trata de poner á cu bierto vidas y carga, frecuentemente espuestas, á causa de no espresarse determinadamente la obliga ción de que aquí se trata. 526 PROYECTO DE REFORMAS Art. 1085 del Código, 780 del proyecto— Se ha su primido la rubricación de los libros, por razones idénticas á las que se han tenido para suprimir la misma operación en los libros de los comerciantes. Art. 1097, 1100, 1106 y 1158 del Código, 792, 795, 801 y 844 del proyectó — En cada uno de estos cuatro artículos se ha puesto República en lugar de Estado. N Art. 1174 del Código, 860 del proyecto— Las pa labras gastos de tratamiento "tienen tanta vaguedad, que pueden decir mucho ó muy poco; y para hacer eficaz el precepto, se ha determinado cuales son esos gastos de tratamiento, empleando para ello las palabras asistencia y curación. Art. 1175 del Código, 861 del proyecto— Al cam bio de tratamiento por asistencia y mantención, se ha agregado la determinación de cuando se reputa concluido el viaje, relativamente al enfermo, que, se presupone, encontrará amparo allí donde residía cuan do se embarcó. Art. 1178 del Código, 864 del proyecto— Por ra zones de mejor redacción se han puesto las palabras en caso de muerte de, en lugar de muriendo. Art. 1182 del Código, 868 del proyecto— Se ha suprimido lo referente á privilegios, por el fundamen to ya espuesto. Art. 1205 del Código, 891 del proyecto— Se ha puesto en caso de muerte de, en lugar de muriendo, al empezar el artículo; y se ha agregado la palabra ilejítimo al final, porque las responsabilidades legales no nacen del ejercicio de un derecho, como lo es nna despedida lejitima y justificada. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 527 Art. 1259 del Código, 945 del proyecto— Se han suprimido las palabras salvo los casos espresados en el número primero del art. 1021, por haber sido su primido el artículo de la referencia. Art. 1260 y 1281 del Código, 946 y 967 del pro yecto — En cada uno de estos dos artículos se ha puesto República en lugar de Estado. Art. 1317 del Código, 1003 del proyecto— Se ha agregado la fecha y hora del contrato, para prevenir las dificultades emerjentes de doble seguro, y de acuerdo con lo que se espuso en la materia de los seguros terrestres. También se han agregado las, palabras todos los demás puntos que quieran establecer los contratantes, porque el contrato de seguro no escluye los acuerdos especiales, que no sean contrarios á la naturaleza del contrato, ni prohibidos determinadamente. Art. 1319 del Código, 1005 del proyecto — Las cantidades tomadas á la gruesa están representadas en el mismo buque en que han sido empleadas. Las cantidades tomadas á la gruesa no se reciben para conservarlas en el buque, sino para emplearlas en el casco ó aparejos. En cuanto á los premios respectivos, ellos no pueden ser el objeto de seguro, desde que, realizado el riesgo, se estingue la obligación del contrato á la gruesa. - Por estas indicaciones se ha suprimido el inciso 5.° del artículo. Art. 1330 del Código, 1016 del proyecto— Se ha puesto República en lugar de Estado. 34 528 PROYECTO DE REFORMAS Art. 1343 y 1344 del Código, 1031 y 1032 del pro yecto—Se ha agregado un segundo párrafo á cada uno de estos artículos, para alejar todo caso de du da con la mayor claridad. Art. 1345 del Código, 1033 del proyecto— Desde que es permitido asegurar los gastos que ocasione el viaje del buque, ese seguro no puede quedar es- cluido de aquellos que la ley reconoce por lícitos; por lo que el proyecto lo incorpora en el artículo. Art. 1352 del Código, 1040 del proyecto— Hay un cambio en la redacción, y otro en un punto de fondo. Lo primero no merece fundarse; lo segundo, sí. En la primera parte del artículo se declara nulo el seguro del buque cuyo valor no se ha determina do; pero no sucede lo mismo con la carga. Si esta puede ser asegurada sin espresarse su valor, no hay lójica en menguar la suma del seguro de la carga, por un seguro del buque, hecho en indebida for ma; y es mas conforme dejar para aquel el sobran te de esta. Art. 1359 del Código, 1047 del proyecto— La obli gación nace luego de perfeccionado el contrato; y la determinación de la obligación tiene, por consiguiente, que ser oon arreglo á los valores vijentes entonces.. -Art. 1380 del Código, 1068 del proyecto— En lu gar de las palabras deber tener luyar, se ha puesto porque deban tener lugar. Art. 1387 del Código, 1075 del proyecto— Por razón de mejor redacción se ha cambiado la palabra habida por teniendo en, suprimiéndose también tres preposiciones innecesarias. AL CÓDICO DE COMERCIO. 529 Art. 1397 del Código, 1085 del proyecto— El bu que encalla, pero no los efectos. Art. 1423 del Código, 1112 del proyecto— El ca so mas directo de responsabilidad, cual es el dolo, no figuraba en el artículo del Código. La reforma lo coloca en el primer término. Art. 1438, 1452 y 1471 del Código, 1126, 114Q y 1159 del proyecto— En cada uno de estos tres artí culos se ha puesto República en lugar de Estado. Art. 1485 del Código, 1173 del proyecto— Cuando en la póliza se ha fijado el valor de la cosa ase gurada, existe un asentimiento recíproco sobre suma dada; y como tal acuerdo no es prohibido, él debe ser la primera regla en el caso de efectividad del se guro. Respetando ese acuerdo libre, se dá la prefe rencia á él, que es el que fija la factura, ó el que han variado los estipulantes. Art. 1487, 1495, 1496 y 1499 del Código, 1175, 1183, 1184 y 1187 del proyecto — En cada uno de estos cuatro artículos se ha puesto República en lugar de Estado. Art. 1501 del Código, 1189 del proyecto — Con arreglo á la modificación hecha al artículo 1485, se ha variado el segundo inciso del presente, armonizándolo con aquel; y se han suprimido por innecesarias las palabras bajo el pié de su valor real con que con cluye el artículo, poniendo en su .lugar en la forma antes señalada, que indica con mas claridad las re glas á seguir en el caso de que se trata. Libro IV— El epígrafe De la insolvencia de los comerciantes, no cuadra á lo dispuesto en el artí- 530 PROYECTO DE REFORMAS culo 1512, én el que se dice que el insolvente no es comerciante. El cambio de colocación de los artículos, nace de la separación que se ha hecho entre lo que es de fondo y lo que es de procedimiento. Art. 1511 del Código, 1199 del proyecto— Se han sustituido las palabras todo comerciante, por todo el que ejerza el comercio, y toda sociedad. La primera parte responde á lo que se ha- establecido, conside rando comerciante á todo el que ejerce el comercio. La segunda al hecho jurídico de que las sociedades, que forman una entidad impersonal, quiebran tam bién. Art. 1512 del Código, 1200 del proyecto— Por la razón ya espresada, se han puesto en lugar de ser comerciante, las palabras ejerza el comercio, á pesar de sostener la redacción del artículo los Códigos de Portugal y de España. Art. 1515 del Código, 1205 del proyecto — Entre los gastos exesivos del fallido, se han incluido los del administrador ó gerente, preveyendo el caso de quiebra de una sociedad; y esa inclusión hace plural la palabra hubiese del inciso 2o. Los incisos 3o y 4o se han refundido en el solo incfso 3o, redactado en términos mas generales; su primiéndose en la modificación los seis meses de pla zo, designación- que debe ser arbitraria en las multi plicadas variedades de casos, y que no tiene otro fundamento que lo apoye, que el artículo 1005 del Código Español. El inciso 5o trata de un caso de carácter frau- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 531 dulento y no culpable, porque él presenta el propó sito y el hecho de defraudar á una parte de los acreedores. El lejislador chileno, que se ha guiado tanto por nuestro Código, lo ha pensado también así. Art. 1516 del Código, 1206 del proyecto— El pro yecto ha agregado los incisos 4o, 5o, 6o y 7o, re fundiendo en este último, lo dispuesto en el inciso 4o del artículo del Código. Las cartas de comercio son antecedentes esplica- tivos de la marcha que ha, seguido el fallido. No conservar esos antecedentes para el caso posible de una quiebra, es privar á los acreedores, de esas acla raciones necesarias; y como ese descuido en las car tas revela una gran falta, acusa culpa. No puede dejar de apreciarse como acto culpa ble el de aquel que, en estado de falencia, aumenta su pasivo, recibiendo á sabiendas, mercaderías ó su mas que representan un valor real inferior, á aquel por el que se obligó. La razón del inciso 6o del artículo del proyecto, está en la nota de remisión. Uno de los daños mas graves que los acreedores sufren en las quiebras, es la diminución de las exis tencias al constatarse por el inventario, confiada su vijilancia á personas sin interés directo en su exac titud. El medio mas aparente que la comisión ha encontrado para evitar ese mal, ha sido el de obli gar por un camino indirecto al fallido, á que asista al acto del inventario, y entonces él podrá ver si existe todo lo que presentó á la autoridad, desde 532 PROYECTO DE REFORMAS que en la integridad de ello tiene un interés perso nal, puesto que cuanto mas completo se presente el activo, tanto mas disminuye en sus obligaciones de deudor. No hay tampoco en ello violencia, porque el fallido tiene el deber de hacer cuanto esté de su . parte, para no agravar los perjuicios de aquellos á quienes dañó con la quiebra; y la omisión de esos deberes es susceptible de una grave culpa, como lo es, también, la ausencia injustificada que hace ma yores esos perjuicios, en los incidentes del juicio, en que se hace necesaria su persona. Art. 1517 del Código, 1206 del proyecto — Aparte de las modificaciones de redacción, suprimiendo la palabra fallido del segundo inciso, y poniendo en el cuarto hubiese verificado, en lugar de verificare, se ha colocado en primer término la disposición traí da del inciso 5o del artículo 1515 del Código, y se han introducido nuevos los incisos 10, 11, 12, 13 y 14. Es un acto de fraude la ocultación hecha de la venta de objetos ajenos. Lo es, también, el que un administrador ó ge rente de sociedades anónimas, entregue dividendos mayores de los que corresponde dar. El administrador ó gerente no puede ignorar sus mas primordiales debe res, ni la cuota que corresponde dar á los accionis tas; y cuando dá mas, comete un hurto con abuso de confianza, que tiene que ir entre los casos de fraude. En la fuga, no solo sustrae su persona, nece saria á los acreedores, sino que la misma fuga im- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 533 plica el temor á las consecuencias, lo que revela dolo. Una diferencia en mas de la mitad del valor to tal presentado, no admite el error, sino el propósito del engaño. A mas de los casos enumerados, es posible que se encuentren otros ecepcionales, envueltos en el fraude, y no porque no se encuentren enumerados en este artículo, deben escapar á la responsabilidad que tengan. Art. 1521, 1525 y 1527 del Código, 1213 del pro yecto — Estos tres artículos del Código espresan los medios por los cuales se produce la declaración de quiebra. La designación de esos medios debia com prender un solo artículo, en el que se han resumido los tres, con ecepcion de la parte de procedimiento que en ellos se encontraba, y de lo que del artículo 1525 queda incluido en el 1214 del proyecto, que es el 1524 del Código. Art. 1522 del Código, 1215 del proyecto— La mo dificación consiste en que en vez de referirse solo al comerciante, el artículo se refiere á todo el que ejerce el comercio y al gerente, concordándose esto con los preceptos anteriores. Se ha suprimido la mención del Tribunal de Comercio, porque de no ser superfluo, es de procedimiento. Art. 1523 del Código, 1216 del proyecto— Como la manifestación de quiebra puede no ser hecha por el fallido, no se puede imponer á quien él no sea, la presentación de balances, exposición de causas, etc. 534 PROYECTO DE REFORMAS Art. 1528, 1549 y 1567 del Código, 1336 del pro yecto — La homojeneidad de los preceptos contenidos en estos tres artículos, producía con su separación una redundancia, que hace desaparecer la reducción que se ha hecho á un solo artículo. Lo dispuesto en el artículo 1528 es una conse cuencia del estado de quiebra, y análogo al inciso 4o del artículo 1549, por lo que el artículo del proyecto lo ha puesto bajo el inciso 2o. La fijación del dia de la apertura de la quiebra se ha hecho menos tirante, presentándola accesible á una variación posterior, porque no es posible ha cer esa determinación con seguridad en el primer momento, y porque la espresada variación es confor me á lo dispuesto al respecto en el artículo 1532. En el inciso Io del mismo artículo 1549 se ha suprimido la prescripción de que el Juez Comisario sea uno de los miembros del Tribunal, desde que es te mandato presupone al Tribunal colejiado, y no se concilia con lo proyectado en el título que se ocupa de los Jueces Comisarios. Variado el sistema de sindicatura én los concur sos; cambiadas por la única la provisoria y la defi nitiva que el Código establece; pasado á los acree dores el nombramiento que hoy compete á la autori dad, tiene que desaparecer el inciso 2o para colocar el 7o del proyecto; y como es indispensable que los bienes salgan del estado interinario, y entren pronto al cuidado y responsabilidad de persona competente, se ha fijado un término corto, sin dejar de meditar en el peligro de que concurra á la votación quien no sea AL CÓDIGO DE COMERCIO. 535 acreedor, contra lo que se ha tomado la precaución de asignar á ese votante, por ese acto, una reponsa- bilidad mas adelante atribuida, dejando la fácil sus titución de síndico, en cualquier época, á la voluntad de los acreedores. En el inciso 3o no hay mas modificación que la de haber puesto autoridad en vez de Tribunal El 4o queda incluido en el 2° del proyecto. Los sesenta dias que como máximum, señala el inciso 6o para la presentación de documentos de cré dito al síndico, se han limitad') á treinta. La comi sión ha creído que era demasiado aquel término, des de que pasado él, no queda cerrada toda puerta á los acreedores remisos, por quienes no debe conser varse estacionado un juicio que se trata de hacer lo mas breve posible. Inglaterra que es el pais que tiene mas estendidas sus ramificaciones comerciales, ha considerado bastante quince dias para la presen tación de títulos. No se han conservado los sesenta actuales, ni se han adoptado los quince de la ley in glesa, tomando un término medio, que se ha consi derado necesario, por otra parte, para los demás tra bajos que debe practicar el síndico durante ese tiempo. Lo dispuesto en el artículo 1567, está en los in cisos 9o y . 10° del artículo del proyecto. En el artículo del Código se dice que la no ma nifestación por escrito, hecha por los que tienen bie nes del fallido, constituye á los que tal acto omitie ren, en ocultadores de bienes, y cómplices en la quiebra. La doble clasificación ó es sinónima ó es 536 PROYECTO DE REFORMAS exesiva, haciendo depender de un acto que puede tener infinitos grados, hasta el de inocencia, la com plicidad en una quiebra á la qué, aquel de quien se trata, puede ser completamente estraño. Por" eso la reforma ha suprimido esa complicidad legal, dejando la verdadera, la ocultación de bienes, que puede ser mas ó menos grave, con arreglo á los actos ú omi siones propias de aquel á quien se absuelva ó pene, y no con arreglo á actos ú omisiones de tercero. A mas de lo contenido en los artículos del Códi go, se han agregado en el inciso 3o todas aquellas medidas de seguridad de bienes, en el estado interi nario que corre entre el auto declarativo de quiebra y el nombramiento de síndico, como son: la dupli cación de llaves, que guarde las puertas contra otras iguales á las presentadas, lo que es mas seguro que el sello irresistente; la remisión del dinero á las ca jas oficiales; y la seguridad de los libros, papeles y llaves, bajo sellos, en oficina judicial. El inciso 3o del artículo del proyecto, es el 5o del 1563 del Código, que entra en las medidas provisorias al dictarse el auto que abre el juicio. Art. 1531 del Código, 1220 del proyecto— Se ha puesto República en lugar de Estado. Art. 1534 y 1583 del Código, 1223 del proyecto — Las disposiciones de estos dos artículos del Códi go, permitían traerlos á uno solo; y al hacerlo así, se han efectuado algunas variaciones. El artículo 1533 del Código habla del dia de la declaración de quiebra, y del dia de la declaración de insolvencia de la masa. El concepto desde ese dia AL CÓDIGO DE COMERCIO. 537 con que empieza el artículo 1534, se confunde con el de quiebra y con el de insolvencia. La reforma ha señalado el de la declaración de quiebra, que es el que designa el artículo 443 de la ley francesa, cuya doctrina ha seguido en esta materia nuestro Código. Cambiadas las sindicaturas existentes, por la sin dicatura única, tiene que desaparecer la distinción de síndicos en provisorios y definitivos. Nuestra actual disposición contiene una prohibi ción á los síndicos, para intervenir en los juicios, como actores ó demandados, sin autorización del Juez Comisario, y esa prohibición queda suprimida por la reforma. El síndico asume la representación de los inte reses del concurso; tiene el deber de hacer todo lo que á este aproveche, y no se puede entonces ne garle el derecho de gestionar por sí, las acciones provechosas á la masa; ni la acción lejitima de un tercero puede estar pendiente de venia que necesite el demandado, poseedor de bienes. Art. 1535 del Código, 1224 del proyecto-Se ha suprimido la palabra corrientes, porque las cuentas de ese género tienen en la reforma un título especial que las rije. Art. 1537 del Código, 1225 del proyecto— Se ha puesto República en lugar de Estado. Art. 1540 del Código, 1228 del proyecto— Se ha suprimido la palabra convencionales en el último in ciso, por no existir, según el Código Civil, otro gé nero de hipotecas con que se pueda hacer distin ción. 538 PROYECTO DE REFORMAS Art. 1544 del Código, 1232 del proyecto— En lu gar de el Tribunal fije, se ha puesto se fije. Art. 1548 del Código, 1235 del proyecto— Supri mida la referencia hecha en el último renglón. Título III— Los títulos X y XI del Código se ocupan de distinguir la clase de los créditos, y las preferencias que la ley les acuerda, como la mane ra de hacer las distribuciones. Todo ello se refunde en el derecho que, por razón de su crédito, tenga el acreedor. Esta clacificacion se ha adoptado en un solo título, relegando al procedimiento lo que es de su esencia, en la forma de la distribución. Art. 1550 del Código, 1337 del proyecto — Sucede á veces que, con sospechado propósito ó ideas de economía, la publicación se hace en periódicos poco conocidos. La reforma trata de asegurar los medios de mayor publicidad, y prescribe la obligación de -ha cerla inmediatamente, para prevenir avisos estempo- ráneos. Art. 1552 del Código, 1242 del proyecto— Se ha quitado de este artículo la parte de procedimiento que contiene, y se han agregado los efectos de la no re solución del punto, en el término asegurado. Art. 1554 del Código, 1244 del proyecto — Se ha suprimido la palabra comerciante, por razones que se han repetido ya. Se han agregado las palabras y solo las cos.tas del juicio si no justificarle esos puntos, porque es principio de justicia que quien indebidamente causa una erogación, cubra, cuando menos, los gastos judiciales que causó sin razón. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 539 Art. 1555 y 1578 del Código, 1342 del proyectó se han estendido algunas funciones de los Jueces Comisarios: estos señalan los dias para las jun tas, proveen las peticiones de sustitución de síndicos, etc.; pero en cambio, se les imponen otras obliga ciones, surjidas de las necesidades actuales. Una de ellas es para evitar las dudas que so brevienen sobre la exactitud de los inventarios. La reforma ha impuesto al fallido la obligación de asis tir á ese acto, y en su defecto, al Juez Comisario, buscando rodear esa operación, de las mayores ga rantías. Pero no solamente debe buscarse la exactitud en el número, sino que es necesario que la haya tam bién en el v. lor aproximado de los objetos inventa riados, para garantir ademas de la integridad de las cantidades, la de las calidades, con el doble objeto de impedir sustituciones, y de hacer fáciles las res ponsabilidades de las faltas. Y ese Juez Comisario que ha presenciado la di lijencia, ó tiene el consentimiento del fallido, es el mas aparente intermediario para la entrega al síndico que responde ante todos, de los valores recibidos ba jo un serio inventario. No son, entonces, fáciles las dudas, ni sobre el monto de las existencias entrega das, ni sobre su prolija conservación. Claro el punto del inventario, no hay dificultad, sino mas bien conveniencia, en la facultad otorgada al Juez Comisario, para autorizar ventas hasta valo res que no exedan de cinco mil pesos. En los bienes de los fallidos, por su calidad de 540 PROYECTO DE REFORMAS comerciales, existen siempre algunos cuya conserva ción es de general perjuicio, por su deterioro, por los gastos que exijen, por las oscilaciones del mer cado, etc. Nadie se encuentra en mejor aptitud pa ra apreciar esas circunstancias, que el Juez Comisa rio; pero se fija, al mismo tiempo, un límite claro que no existe en nuestras disposiciones actuales, sobre lo que puede autorizar el Juez de primera instancia ó Tribunal, y lo que puede autorizar el Juez Comi sario. El inciso 5o del artículo del proyecto es la mis ma disposición del inciso 4o del artículo 1555 del Código, igual á lo dispuesto en el 1590; pero conte niendo mayor amplitud en los fundamentos, y rehu yendo toda arbitrariedad. Por igual propósito se ha ensanchado el deber del Juez Comisario en la constancia y rubricación de los libros y documentos que juzgue conveniente some ter á ese acto, estendiéndolo á los libros y papeles que el fallido ó síndico le pidieran que garantiese con ese requisito. Art. 1557 del Código, 1346 y 1350 del proyecto— El artículo del Código empieza determinando el nú mero de los que pueden ser síndicos, es decir, el princigio de su nombramiento: el segundo párrafo ha bla de la remuneración, es decir, del fin. Para se guir con método, se ha dividido el artículo en dos partes. La primera es el artículo 1346 del proyecto, y la segunda el 1350; pero esta segunda parte ha sido variada. El" Código actual dispone con justicia, la remu- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 541 neracion del síndico, porque todo trabajo en beneficio de otros debe ser remunerado; pero esa remunera ción se la acuerda después de haber dado cuenta de la administración. La reforma no se contenta con eso: establece, no solo que el síndico haya rendido cuenta, sino que esa cuenta haya sido aprobada, por que recien entonces hay base sólida para apreciar la administración, que entra como fundamento capital en la determinación de la comisión. Otro punto comprende también la reforma, y es el límite hasta donde puede llegar esa comisión, salvo acuerdo contrario con los acreedores, pues ellos pue den hacer lo que mejor cuadre á sus conveniencias. Art. 1558 del Código, 1347 del proyecto— El artí culo del Código empieza estableciendo la ecepcion de los que no pueden ser síndicos, sin haber antes es tablecido la regla de los que pueden serlo; regla que hacia innecesario lo prescripto en el inciso 2o. La reforma determina quienes pueden ser síndi cos en regla general, y luego pasa á la ecepcion. La prohibición de que un pariente del fallido den tro de cuarto grado, pueda ser nombrado síndico, es prohibición prudente, cuando ese nombramiento es he cho por la autoridad, en previsión del favor que el parentesco lleva en sí; pero la razón de esa prohibi ción desaparece, cuando los acreedores, dueños de sus acciones, nombran espontáneamente al pariente, que es el caso que liberta la reforma. La prohibición de que puede ser síndico la mu jer, no solo es una prohibición universal, sino que tácitamente la tenia el artículo 1556. 542 PROYECTO DE REFORMAS Art. 1559 del Código, 1361 del proyecto— Se ha quitado del primer párrafo la palabra todos; y en el segundo se ha limitado, por medio de una ecepcion, la facultad del Juez Comisario, porque no hiendo ya necesaria para la tramitación del concurso, no hay razón para que pueda darla, desde que ella ha sido reservada por los acreedores mandatarios. Art. 1562 del Código, 1338 del proyecto— El ar ti lo concede una franquicia al fallido, por la inculpabi lidad de su estado; pero si esa franquicia se niega al presunto culpable, con mayor razón debe negarse al presunto fraudulento, que la reforma incluye. Art. 1563 del Código, 1354 del proyecto— Se ha agregado el avalúo al primer inciso del artículo, y se ha suprimido el 4o por estar incluido en el Io. Art. 1568 del Código, 1363 del proyecto— El artí culo impone á los acreedores la obligación de pre sentar los documentos de sus créditos; pero el acreedor es libre de hacerlo ó no; libertad que no tiene el síndico para recibirlos ó no, para dar ó no constancia de ello. La reforma pasa al síndico la obligación que el artículo del Código prescribe para el acreedor. Art. 1570 del Código, 1374 del proyecto— Ha pa recido escaso á la comisión el término de ocho dias para la formación del estado, que tiene que ser un trabajo prolijo y laborioso; pero si ha alargado el término, ha consignado la obligación de que tres dias antes de la reunión, el síndico deposite en la oficina, á disposición de los interesados, el estado de los créditos fundados en los documentos depositados tam- AL CÓDIGO DE COMERCIO . 543 bien. Asi los acreedores pueden tomar todos los datos necesarios para concurrir á la junta, instruidos de los créditos, y con toda la preparaciou que crean conveniente. , Título IV — Se ha suprimido del epígrafe la cali dad de provisorios en los síndicos. Art. 1571 del Código, 1352 del proyecto— El pri mer deber del síndico es tomar posesión de los bienes á cuya gerencia entra; y en el inventario correspon diente, debe garantirse al síndico, fallido y acreedo res, haciendo que concurra al acto el fallido ó él Juez Comisario. Pero como al irse á tomar el inventario y pose sión de los bienes, los sellos pueden haber sido le vantados, y las cerraduras violentadas, la reforma al ocuparse de este caso, y en la imposibilidad de fijar reglas precisas, por la multitud de circunstancias con que puede presentarse el hecho, ha proyectado la constatación de éste, esperando la resolución directa del Juez, en vista de las necesidades á que haya que atender. Art. 1572 del Código, 1358 y 1413 del proyectó se ha determinado la forma de las ventas, según la clase de los bienes; y se ha suprimido el inciso 3o por estar ya comprendido entre los deberes prescrip tos al fallido. Art. 1573 del Código, 1362 del proyecto— El artí culo del Código prescinde de la voluntad de los acreedores para la continuación del jiro: son perso nas ajenas á los verdaderos intereses que pueden envolver esa continuación, las que la deciden. La as 544 PROYECTO DE REFORMAS comisión ha pensado lo contrario, porque son solo los acreedores, los verdaderos interesados, los que tienen derecho para retardar sus acciones, mediante una continuación, que no entra- en las funciones or dinarias de la sindicatura, cuyo solo objeto es li quidar una masa de bienes concursados. La segunda parte del artículo se ha suprimido, porque el derecho de retirar la autorización, queda, como es lójico, en los mismos que tienen el . derecho de otorgarla; pero se prescribe que esa autorización solo pueda tener lugar después de hecho el inventa rio, en justa garantía del fallido. Art. 1574 y 1575 del Código, 1366 del proyecto— El pensamiento del artículo del Código ha querido, sin duda, imponer al fallido presente la obligación del balance, pues no estándolo, no es posible que lo haga; pero la letra del precepto es general y abso luta á todos los casos de quiebra. La reforma pone en claro el caso en que debe exijirse el balance al fallido; y en los otros, consigna la obligación del síndico de hacerlo. Art. 1583 del Código 1383 del proyeeto--La fa cultad de jirar contra los fondos depositados, no com pete absolutamente al Juez Comisario, sino á aquella autoridad á cuyo favor hayan sido puestos; y ese es el único cambio en el artículo. Art. 1584 del Código, 1385 del proyecto— A la ga rantía tomada por el Código, de dar cuenta cada quince dias el Juez Comisario del estado de los fon dos, la comisión ha agregado la vijilancia de los acreedores, vijilancia que pueden ejercitar por medio AL CÓDIGO DE COMERCIO. 545 del depósito quincenal del estado de los fondos en la oficina. Art. 1586, 1587 y 1654 del Código, 1287 del pro- yecto— Los tres artículos del Código, como que se re fieren al punto de los gastos, han sido atraídos á uno solo del proyecto. Pero se ha introducido algo nuevo y esencial, cual es el límite hasta donde pueden llegar los gas tos de un concurso, con ecepcion de las comisiones de los Jueces Comisarios y síndicos, que se han deter minado en su lugar. La comisión ha creido que era indispensable un p eoepfo de ese p.-e-ero, y y.iq ss>;>j- ra ser criticada ju u.u.h., <..¡c.rido ¦ desea c-^tr asi;'.~ blecido que todos los gastos de un concurso no po drán nunca exeder de un veinte y tres por ciento sobre el vaíor total de los bienes efectuados; pero esto como máximum, no como cuota ordinaria en los concursos. Art. 1588 del Código 1389 del proyecto— La dis posición del artículo del Código, es la misma qne trae el proyecto en otros términos, y lo que falta en este artículo del proyecto, sobre la audiencia de síndico y fallido, se encuentra en el 1390. Art. 1589 del Código, 1210 del proyecto— Se ha cambiado la redacción del último inciso, por la gene ralidad que traen consigo las palabras pruebas há biles. Art. 1590, 1591 y 1592 del Código, 1390 del pro yecto—La disposición de los tres artículos del Códi go se ha concretado en uno, produciendo, ademas, un cambio. El actual Código dispone que las partes, 546 PROYECTO DE REFORMAS síndico y fallido, pueden impugnar la clasificación hecha por el Juez Comisario. Esto importa reabrir el juicio seguido, y empezar un juicio nuevo, tanto mas inconveniente, cuanto que el Juez Comisario no es parte, sino un funcionario que oficialmente con curre á auxiliar la acción del Juez, sin obligarlo á seguir su dictamen. Los puntos en que el Juez Co misario se funda, tienen que haber sido discutidos entre fallido y síndico; y si alguna nueva aprecia ción ó un nuevo hecho introdujere aquel, está el Juez para valorar esos asertos no discutidos; y des pués del Juez, está la discusión y la nueva prueba, también, ante el Juez ó Tribunal de apelación. Art. 1593 del Código, 1391 del proyecto— La com petencia de la autoridad que hace la calificación, se encuentra en el artículo 1590 del Código, y al final del 1390 del proyecto. Era escusada entonces la repetición. Un cambio mas que de redacción se ha hecho en la disposición actual; y es la supresión de la facul tad concedida á la autoridad mercantil, para imponer penas corporales que no pasen de un año, en los ca sos de culpa leve. En toda sociedad las jurisdicciones están dividi das entre las destinadas á atender y reparar el de recho individual solicitado, y las estatuidas para aten der y reparar, sin esperar exitacion, las necesidades y derechos de la comunidad. Toda imposición de pena, en nombre de la vin dicta pública, pertenece á esta última categoría, y las funciones respectivas son desempeñadas por Jueces y Tribunales en lo criminal y correccional. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 547 La culpa grave ó leve llámase cuasi-delito, por que se pena con el fundamento primordial con que se pena el delito— la necesidad general de reprimir la repetición. La aplicación del castigo no pertenece, entonces, al fuero civil ó comercial, sino al penal ó correccional. Esa es, también, la doctrina de todas las lejisla- ciones modernas. La Francia, tanto en el Código del año 1807, co mo en el de 1838, relegaba el castigo de todos los culpables y fraudulentos, á los Tribunales en lo cri minal y correccional (art. 588, 591 y 592 del primero, 584 y 601 del segundo). Portugal en el artículo 1151 de su Código, dispo ne que el Juez de Comercio ponga á disposición de los Tribunales en lo criminal, á los fallidos culpables y á los que han hecho bancarrota fraudulenta. Otro tanto se dispone en los artículos 128 y 129 del Código de Hungría. La Inglaterra, en su acta de 1.° de Agosto de 1849, modificativa de las de 1825 y 1842, reunió bajo la palabra offences, todo lo que era susceptible de pena corporal en casos dé quiebra, siendo los proce dimientos y la jurisdicción lo mismo que para los delitos — declaración del Jury y aplicación de la pena á los hechos declarados, por la jurisdicción encarga da de lá aplicación de las penas en general. Chile dice simplemente en el artículo 1340 de su Código, que los fallidos fraudulentos y los culpables, sin distinguir grados, sean castigados con arreglo á las disposiciones del Código Penal. 548 PROYECTO DE REFORMAS Los Códigos de Holanda, Prusia, Italia y la ley alemana, nada dicen; y, por consiguiente, ningu na facultad atribuyen á las autoridades mercantiles para imponer pena. Solo el Código Español, en su artículo 1143, ha facultado al Tribunal de Comercio, para imponer en los casos de culpa, pena corporal que no baje de dos meses, ni exeda de un año; pero esta disposición, que nacia de las deficiencias del antiguo Código Penal Español, ha sido correjida en el últimamente dictado, habiéndose colocado al fallido culpable bajo la dis posición de los art. 434 y 435. Es el nuestro, entre los modernos, el último que conservaba esa disposición suprimida por la re forma. Art. 1595 y 1597 del Código, 1211 del proyecto- No se ha hecho en las disposiciones de estos artí culos, sino concretarlas en uno solo. Art. 1599 del Código, 1392 del proyecto— Se ha suprimido la referencia á la preparación del estado por los síndicos, antes de convocar á los acreedores, porque la reforma, en el propósito de hacer rápida la marcha del concurso, ha relegado ese trabajo del sín dico, para los dias en que corre el llamado á los acreedores para el acto de la verificación. Se ha suprimido la distinción de acreedores entre privilegiados y personales, porque todos están com prendidos en el carácter de acreedor. En el título concerniente al Juez Comisario, en tre los deberes de este, se ha puesto el de señalar dia para la junta de verificación, determinándole el AL CÓDIGO DE COMERCIO. 549 término dentro del cual debe hacerlo. Lo innecesario de la repetición del precepto, omite el segundo pár rafo del artículo del Código. Art. 1600 del Código, 1393 del proyecto— Garan tiendo la mayor publicidad en el llamado para preve nir perjuicios á ignorantes, se han cambiado al final del primer inciso las palabras los periódicos por dos periódicos de mas circulación, en uno, si no hubieran dos, y en los lugares inmediatos, si no hubiere al guno. Art. 1604 del Código, 1397 del proyecto— Puesto entre los deberes del Juez Comisario el de presidir las juntas, han podido suprimirse las palabras bajo la presidencia del Juez Comisario. Art. 1606 del Código, 1399 del proyecto— La ob jeción al crédito puede ser en la verdad del mismo, en la cantidad ó en el privilejio, cuyos casos especi fica la modificación al artículo. Art. 1607 del Código, 1400 del proyecto— A este artículo no se le ha' hecho otra variación que la de po ner Juez ó antes de Tribunal; pero, también, se le ha agregado un párrafo. El Código actual no dice la manera del procedi miento que debe seguirse. Ese silencio ha dado lu gar á cuestiones, en algunas de las cuales se ha re suelto que, determinándose que la resolución se pro nuncie en la primera ó segunda audiencia, todo lo demás no determinado, quedaba en la regla del pro cedimiento común escrito. No parece haber sido tal el espíritu del Código, que no podia poner tanta premura para el fallo, y 550 PROYECTO DE REFORMAS tanta latitud para cosas que requieren menos tiempo que la decisión; tanto mas cuanto que llama á esos juicios al Agente Fiscal, estraño por su carácter á cuestiones de interés privado, y cuya presencia en el acto, no se esplica sino porque se ha querido indem nizar la rapidez del juicio con la concurrencia de mas funcionarios. La duda del punto, duda constatada en referidas cuestiones, las deja salvadas el último inciso del artículo del proyecto. Art. 1610 del Código, 1403 del proyecto— Las di ficultades sobre los créditos objetados, no impiden el procedimiento y discusión sobre el concordato y li quidación de la masa, dice el artículo del Código. El del proyecto vá mas lejos, diciendo que no se sus pende la tramitación sobre los otros puntos ó inci dentes del concurso; pero al ir hasta allí, se detiene ante una limitación, comprendiendo en esta regla, solo aquellos puntos para los que no fuera indispen sable la solución previa de las objeciones, ya en el número de personas, ya en el valor ó clase de cré ditos. Art. 1612 del Código, 1405 del proyecto — No hay cambio en el fondo del precepto. Solamente en vez de la verificación de sus créditos, se ha puesto su aerificación. Art. 1614 del Código, 1274 del proyecto— En el concordato puede haber espera y, á la vez, remisión ó quita, lo que no parece permitido por el artículo del Código. Puede también ser materia del concordato, ó parte del mismo, la forma del pago. En vista AL CÓDIGO DE COMERCIO. 551 de estas consideraciones se ha puesto estipula la forma y cantidad , en que deben pagarse los créditos, en lugar de conceden al deudor esperas para el pa go, ó alguna remisión ó quita en el importe de los créditos. Artículo 1619 del Código, 1279 del proyecto— La junta para el concordato es una de tantas del juicio, y el Juez Comisario tiene la obligación de presidir la, lo que escusa de repetir el precepto. En el segundo párrafo se han suprimido las pa labras y la calificación que se haya hecho de la quiebra en el espediente respectivo. Esta supresión responde á un cambio fundamental que se ha hecho por la reforma en la materia de que se trata. El Código no permite ocuparse del concordato, sin la previa clasificación de la quiebra; pero habiendo sido variado este punto, tenia que sobrevenir la ospresa- da supresión. En el tercer párrafo se ha cambiado el impe rativo liaran las observaciones, por el potestativo tienen derecho para hacer las observaciones, porque no se les puede obligar á los acreedores, á que ha gan objeciones, cuando no tengan ó no quieran ha cerlas. Art. 1622 del Código, 1282 del proyecto— Desde que se acuerda ocho dias á los acreedores que no han asistido á la junta, para poder oponerse á la aprobación del concordato, inútil es elevarlo á las veinte y cuatro horas, buscando esa aprobación. Para que puedan los acreedores usar del derecho de oposición, es necesario que tengan conocimiento, 552 PROYECTO DE REFORMAS en los ocho dias, del resultado de la junta; por lo que, suprimidas las veinte y cuatro horas de que habla el artículo del Código, se ha agregado la noticia por los periódicos. Art. 1623 del Código, 1283 del proyecto — Des pués de un simple cambio de redacción, se ha agre gado la audiencia del Juez Comisario si lo hubiere, pues interviniendo su juicio en los actos importantes del concurso, no se le puede escusar en uno tan grave, como es la aprobación ó desaprobación del concordato. Art. 1629 del Código, 1288 del proyecto— Se ha puesto judicial, en lugar de del Tribunal de Co mercio. Art. 1630 del Código, 1289 del proyecto— Es mas adecuado á las costumbres comerciales, á lo precep tuado en materias análogas, y á la brevedad y ra pidez del juicio, que las dificultades suscitadas para la entrega de los bienes al fallido, sean resueltas por arbitros. Determinada esta forma de solución, que omite el pleito, desaparece por innecesario el Juez Comisario, constituido aquí en un funcionario ordi nario. Se ha omitido, por eso, el segundo párrafo del artículo, después de cambiada la redacción del pri- mero. Art. 1631 del Código, 1290 del proyecto— Simple intercalación de las palabras ó Juez. Art. 1634 del Código, 1293 del proyecto — Se ha suprimido el dictamen del Juez Comisario, porque su carácter es el de ausiliar del Juez en las innúmera- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 553 bles atenciones de la quiebra, cuyos procedimientos cesan por el concordato, quedando poca intervención judicial, y fallando, entonces, la entidad del Juez Co misario. Art. 1636 y 1638 del Código, 1295 y 1297 del pro yecto — En cada uno de estos dos artículos, se ha puesto autoridad en lugar de Tribunal. Art. 1641 del Código, 1245 del proyecto — A mas de lo que hay de redacción alterada, se han supri mido la homologación del concordato, y el dictamen del Juez Comisario. Lo primero porque el concorda to homologado concluye por sí mismo, con la trami tación del juicio; lo segundo por no ser necesario el informe del Juez Comisario, para saber si el concur so tiene ó no fondos con que continuar su trami tación. Art. 1642 del Código, 1246 del proyecto— Se han suprimido las palabras otro y del Tribunal. Título VIII — El epígrafe de este título ha sufri do la supresión del carácter de definitiva con que aparece la sindicatura. Su contenido está en los dos títulos del proyecto, cuyos epígrafes son: Dé los sín dicos, y De las funciones de los síndicos. Art. 1643 y 1646 del Código, 1375 del pro yecto — El artículo del proyecto contiene la misma disposición que encierran los dos del Código. Art. 1647 del Código, 1376 del proyecto— La au torización provisoria tiene lugar antes de presentar se insolvente la masa; y como antes de esa declara ción, los bienes no han salido totalmente del dominio del fallido, no se puede desconocer á este el derecho 55Í PROYECTO DE REFORMAS de oponerse, por razón de inconveniencia, á la sus titución de su persona en la continuación del jiro, al que es posible que vuelva lejítimamente. Pero una vez que esos bienes han salido totalmente de toda espectativa del deudor, la autorización lleva un carác ter estable, y los que son sus plenos dueños, pue den mantenerlos en el jiro que quieran, desde que ni usan, ni pueden usar del nombre del fallido. El segundo párrafo introducido establece esa dis tinción. En el tercer párrafo se prescribe que la audien cia sea verbal; se omite enunciar la asistencia de los síndicos, desde que como parte tienen que asistir; y se omite, igualmente, la del ministerio público, que no tienen rol en ese acto. Art. 1650 del Código, 1378 del proyecto— Antes de la insolvencia de la masa, cuyo término de tra mitación es corto, no puede haber urjencia en la enajenación de las deudas activas de la masa; se puede, por consiguiente, esperar hasta la insolvencia, y entonces no es necesaria la autorización del Juez Comisario, porque esas deudas son propiedad de los acreedores, con libre disposición sobre ellas. Art. 1653 del Código, 1348 y 1349 del proyecto— La disposición del artículo del Código está en los dos del proyecto, agregando este que el incidente de sus titución se resuelva en audiencia verbal, sin suspen der las funciones del síndico en ejercicio. Art. 1654 del Código, 1380 y 1387 del proyectó se ha dividido en dos el articulo del Código, poniendo en uno lo que el primer párrafo contiene, y trasladando AL CÓDIGO DE COMERCIO. 555 lo que dispone el segundo, al artículo relativo á los gastos hechos en las personas que sea nece sario ocupar en beneficio de los bienes. Art. 1655 del Código," 1381 del proyecto— Al cam biar la redacción, se ha establecido que los síndicos estén en el deber de atender y apreciar las obser vaciones que les haga el fallido, en mejora de los bienes. Art. 1656 del Código, 1384 del proyecto— Se ha intercalado la palabra judiciales, para distinguir la caja de que se trata, de toda otra caja de consig nación. Art. 1657 del Código, 1382 del proyecto— En lugar del estado mensual de que habla el Código, el proyec to ha prescripto á los síndicos el deber de presen tarlo cada quince dias, persiguiendo con esto el pro pósito de hacer lo mas rápido y claro este juicio. Art. 1658 del Código, 1415 del proyecto— Simple limitación en los conceptos. Art. 1659 del Código, 1386 del proyecto— Al de ber del síndico respecto á acreedores ausentes, se ha agregado una responsabilidad personal, porque el ausente exije mayor amparo en la ley; y mas de parte de aquel que, como representante de todos los acreedores, no debe cometer la grave falta de ha cer perder el derecho del acreedor ignorante y au sente. Art. 1660 del Código, 1388 del proyecto— Se ha agregado al artículo la última parte, estableciendo que las dificultades surjidas sean decididas por arbi tros, porque son los mas libres para resolver con 556 PROYECTO DE REFORMAS rapidez esas dificultades, á fin de alejar el pleito, Art. 1661 del Código, 1236 del proyecto-r-Simple cambio de redacción en el primer párrafo. Art. 1662 del Código, 1311 del proyecto— La dis posición del artículo es un beneficio concedido al deudor, é importa una rehabilitación. Corresponde, entonees, incluirla en la parte que trata de esta ma teria. El cambio de colocación lleva un cambio en el fondo: el favor que se concede, necesita condiciones hábiles en quien le recibe, es decir, que no haya si do declarado castigable, lo que no parece exijir el artículo en la colocación que tiene en el Código. Se ha cambiado, también, la palabra culpables, del último párrafo, por responsables, porque el es telionato entraña algo mas que simple culpa. Art. 1663 del Código, 1237 del proyecto— Se han suprimido al fin del primer párrafo las palabras por cualquier título, porque hay bienes, como las pen siones y los donados con condición de desapropio, que escapan á la acción de los acreedores. Art. 1670 del Código, 1249 del proyecto— Se ha puesto entregados donde dice vendidos, porque la venta presupone traslación de dominio, que no es aplicable al caso rejido. Art. 1671, 1672, 1673, y 1678 del Código, 1253 y 1254 del proyecto — La disposición de estos cuatro artículos del Código, referente á las obligaciones ge nerales del reivindicante, se ha resumido en uno solo, porque todas esas obligaciones solo forman una obli gación común. En cambio, el segundo párrafo del AL CÓDIGO DE COMERCIO. 557 artículo 1673 del Código, que se refiere á la falta de derecho en el reivindicante para pedir indemnización de perjuicios, como que es punto diverso, ha pasado á formar el artículo 1254 del proyecto. Art. 1674 del Código, 1251 del proyecto— El cam bio en la primera parte del artículo, solo es de re dacción. El segundo párrafo ha sido suprimido, porque su contenido se encuentra en el artículo re lativo á las obligaciones generales del reivindicante. Art. 1675, 1676 y 1677 del Código, 1258 del pro yecto— El artículo del proyecto abraza las disposicio nes contenidas en los tres del Código. Al hacerse el cambio consiguiente de redacción, se han hecho, tam bién, algunas variaciones en los preceptos. Se ha suprimido el caso de encontrarse los efectos en ca mino, porque estos pueden no estar en camino, sino llegados; y aun cuando la razón es exactamente igual para uno y otro caso, la letra del precepto no los comprende, sin embargo. Ademas, el Código presu pone los solos casos de que el nuevo comprador ha ya pagado el todo, ó no haya pagado nada de la compra; pero hay también otro, y es el de que haya entregado algo á cuenta, que la reforma prevee y lejisla sobre los mismos principios. Art. 1679 del Código, 1257 del proyecto— El do minio, en cuyo nombre se ejerce la reivindicación verdadera, es el derecho en la cosa, para obtenerla de cualquier poder en que ella esté. Ese derecho no se armoniza con la facultad de los síndicos para apropiar al concurso los bienes comprados, pagando el precio. Por eso se le llama en el proyecto domi- 558 PROYECTO DE REFORMAS nio condicional, porque de la. condición de la no op ción de los síndicos, surje en el acto la acción in rem; pero como la persona del deudor ha sufrido mutación, y está sujeta alas emerjencias de un jui cio, se ha agregado la obligación, por parte del con curso, de afianzar cuando las pagas hubieran de ha cerse á plazos. Art. 1685, 1686 y 1687 del Código, 1408 y 1410 del proyecto — La función atribuida al Juez Comisa rio de formar el estado, no es sino una consecuen cia de la administración del concurso, y, como tal, compete mas directamente al síndico, que se encuen tra en mejor aptitud, desde que debe estar mas orientado en los antecedentes de los créditos, por el manejo diario que ha tenido de los libros, papeles, documentos, informes, etc. Los cinco dias que se le dan para esa operación después de la verificación, hacen un término pruden cial, que ni retarda el juicio, ni puede considerarse limitado, cuando propiamente no se trata sino de un sim ple trabajo de corrección sobre el balance que el mismo síndico presentó á la junta. Este trabajo de corrección definitiva necesita un control; y no hay otro mas eficaz que la inspección de los verdaderos interesados. Art. 1688 del Código, 1410 y 1411 del proyecto— La disposición del artículo del Código se encuentra en los dos del proyecto; pero cambiada la oposición por escrito, por la misma que se sigue para la veri ficación de créditos. La naturaleza de los reclamos no deja razón para la diferencia. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 559 Art. 1694 del Código, 1247 del proyecto— El Có digo dispone que los acreedores del fallido sean di vididos en cinco clases; pero esa división no es for zosa, sino cuando concurren créditos de cada uno de esos grados. Y como pueden concurrir solamen te de uno, de dos, de tres, etc., se ha sustituido en el precepto la división forzosa por la posible. El Código clasifica de acreedores de dominio á aquellos que tienen un derecho real cn el bien, es decir, dominio, y á los que habiéndose desprendido de ese dominio, lo retrovierten en virtud de ciertas circunstancias. Se hace necesaria, entonces, la distinción entre aquellos para quienes la acción de dominio es per fecta y no depende de circunstancia alguna, y los otros cuya acción de tal género solo nace de la es cusa á pagar el precio convenido entre el acreedor y el fallido, en los mismos términos en que de parte de este debia llenarse la obligación. Si el concurso es dueño de las mercaderías pagando el precio ¿co mo puede decirse que el acreedor tiene acción de dominio en el bien? Por razón análoga se ha refundido en la sola categoría de privilejiados los acreedores que el Có digo actual divide en privilejiados en general y pri vilejiados en particular. Este privilejio no es sino una división de aquel, sujeto á las mismas reglas y á los mismos principios. Y, por otra parte, esta es una materia lejislada por el Código Civil moderno, con el que se ha procurado armonizar. La introducción del acreedor prendario se hacia 36 560 PROYECTO DE REFORMAS necesaria, puesto que el oríjen y los efectos de este derecho, son diversos á los de los otros co-acreedo- res. El acreedor prendario puede hacer vender la prenda que guarda para el pago de su crédito: este derecho nace del doble contrato que constituyó la prenda, y no de favor legal al oríjen de la deuda. Art. 1695 y 1698 del Código, 1248 y 1268 del proyecto— Se ha suprimido de estos dos artículos la parte lejislada en el Código Civil. Art. 1700 del Código, 1260 del proyecto— La hi poteca legal está abolida por el Código Civil. No es, por consiguiente, necesario decir que no rije para las obligaciones mercantiles, lo que no rije para ninguna obligación: no hay ecepcion, mientras no haya regla que ecepcionar. Título XI— Se ha cambiado ,el epígrafe de este título. En lugar de De las preferencias ó distribu ciones, se ha puesto Del estado de graduación de los créditos, y forma de la distribución. Art. 1701 del Código, 1412 del proyecto— El ar tículo del Código detalla dos casos: cuando no ha habido oposición al estado, y cuando se han sente- ciado las dificultades; hay otro en que el silencio de los interesados en un término dado, constituye ipso facto la ejecutoria. Y otro caso es el de separar condicionalmente á las resultas del juicio, la parte disputada, á fin de no demorar por ese incidente, la marcha del juicio y el reparto de lo indisputado. Antes de repartir es necesario realizar lo irrea- lizado, y para ello no se necesita la intervención del Juez Comisario, ni la audiencia del fallido, pues que AL CÓDIGO DE COMERCIO. 561 la declaración de insolvencia ha hecho pasar definiti vamente la propiedad de los bienes concursados á los acreedores, á quienes el síndico representa. Art. 1705 del Código, 1266 del proyecto-r-Se ha suprimido la necesidad de pedir autorización al Juez Comisario para el retiro de la prenda, porque la conveniencia de ese acto tiene que ser mejor apre ciada por el síndico responsable. Art. 1706 del Código, 1414 del proyecto— Cambio solo de redacción. Art. 1709 del Código, 1261 del proyecto— Se ha suprimido el segundo párrafo del artículo del Código, por la abolición de las hipotecas legales. Art. 1711 del Código, 1262 del proyecto— Se ha estendido en el proyecto el caso de no haber recibi do nada el acreedor hipotecario, al de haber recibido parte; y se han cambiado las palabras ni en este caso, ni en el del artículo precedente, podrá concurrir con los acreedores personales para recibir parte alguna de la masa, por este periodo equivalente y mas lacóni co: no tendrá acción alguna contra el concurso. Art. 1717 del Código, 1301 del proyecto— Se ha puesto autoridad en lugar de Tribunal de Comer cio. Art. 1718 del Código, 1302 del proyecto— La dis posición actual del Código no permite el concordato, sin la previa clasificación de la quiebra; y como esta doctrina ha sido variada en la reforma, con tal que no haya oposición del ministerio público, por funda dos motivos de dolo ó culpa, era preciso quitar las palabras la quiebra no haya sido clasificada de cul- 562 PROYECTO DE REFORMAS pable ó fraudulenta, para poner no haya clasificación de fraude ó culpa, ú oposición del ministerio pú blico. Art. 1722 del Código, 1306 del proyecto— Se ha puesto autoridad en lugar de Tribunal. Art. 1724 y 1726 del Código, 1308 y 1310 del pro yecto — En cada uno de estos artículos se han agre gado después de Tribunal, las palabras ó Juzgado. Art. 1727 del Código, 1313 del proyecto— Se han agregado las palabras ó carta de pago, porque este caso comprende, también, la cesación de las inter dicciones legales. Art. 1728 del Código, 1314 del proyecto— Se ha agregado á este artículo la condición de que sea matriculado el comerciante á quien se acuerda el fa vor de la moratoria, para concordarlo con el pre cepto de que solo los matriculados gozan de los be neficios que la ley comercial acuerda á los comer ciantes. Art. 1729 y 1730 del Código, 1315 y 1316 del proyecto — En el primero de estos artículos se ha puesto autoridad en lugar de Tribunal, y en el segundo juzgándose en vez de juzgando el Tribunal. Art. 1731 del Código, 1317 del proyecto— Se ha omitido el nombramiento de Juez Comisario, porque esta entidad es creada en los concursos, en nombre de la necesidad que hay dé aliviar las tareas de los Jueces ó Tribunales ordinarios, que se encontrarian recargados hasta la impotencia, ejerciendo las fun ciones que se atribuyen al Juez Comisario en las quiebras; pero en las moratorias no hay ese recargo: AL CÓDIGO DE COMERCIO. 563 las funciones que el Juez Comisario ejerce aquí son tan limitadas y escasas, que no autorizan esa inter vención, con la que se demoraría la tramitación, de una manera inconciliable con la rapidez con que se debe resolver el caso. Art. 1732 del Código, 1318 del proyecto— Supri mida en las moratorias la intervención del Juez Co misario, es el Tribunal ó Juez de Comercio á quien toca decretar y presidir la convocación, que debe ha cerse de manera que llegue al conocimiento de todos los acreedores, en garantía de lo que, la reforma determina los medios por los cuales ha de hacerse la publicación. Art. 1733 del Código, 1319 del proyecto— La re forma se concreta solo á la supresión del Juez Co misario en el acto de que se trata. Art. 1734 del Código, 1320 del proyecto— Se han suprimido las palabras por el Tribunal. Art. 1735 del Código, 1321 del proyecto — Al agregarse las palabras ó Juzgado, se ha agrega do, también, que la resolución debe fundarse en las circunstancias que la justifiquen. Art. 1736, 1737 y 1738 del Código, 1322, 1323 y 1324 del proyecto— En cada uno de estos artículos se ha cambiado Tribunal por se. Art. 1739 del Código, 1325 del proyecto— Se ha cambiado el Juez Comisario, que no figura en las moratorias, por el Juez ó Tribunal, que es la auto ridad que en ellas entiende. Art. 1747 del Código, 1333 del proyecto— Se han suprimido las palabras Tribunal, y en la forma de- 564 PROYECTO DE REFORMAS terminada en el título 2.° De la declaración de quie bra y sus efectos. La primera por ser innecesaria á la redacción, y las demás por serlo al sentido del artículo, pues desde que haya declaración de quiebra, ha de ser con arreglo á la forma determinada para ese caso. ANEXO NÜM. 3. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS. Art. XVI— Esto está implícito en la naturaleza de la función judicial, que es la de juzgar individual mente los casos presentados en juicio. Art. 13 — La condición de sexo no altera el carác ter legal de comerciante en la mujer, que está, por consiguiente, incluida en el precepto general respec to á los que ejercen el comercio. Art. 14— La misma razón milita para esta supre sión, desde que comprendida la mujer en el carácter de comerciante, no hay ecepcion que salvar con el precepto . Art. 16 — Siendo lícito á la mujer el ejercicio del comercio, no hay fundamento que sostenga la espe cialidad de este artículo; y cuando no está en apti tud de ejercerlo, el artículo se hace innecesario, en atención á los otros que establecen la incapacidad. 566 PROYECTO DE REFORMAS Art. 19— Siendo tan estensas las responsabilida des que el actual Código Civil impone al marido en los actos de la mujer, es violento dejar establecidas esas responsabilidades, por el consentimiento ficto en actos limitados y á que tácitamente asintió, para derivar de ahi la obligación á actos mas trascenden tales, y á los que nunca pensó obligarse. Art. 26— En el artículo 10 del proyecto se dice que para que el menor pueda ejercer el comercio, son necesarias la inscripción y publicidad de la au torización; el artículo 18 dispone la forma de la au torización dada por el marido á la esposa; y el ar tículo 16 se refiere á otro género de autorización, no comprendido en este artículo suprimido. Art. 31 — En la definición de los que la ley con sidera comerciantes, están incluidos los estranjeros, de acuerdo con el primer precepto del Código Civil. Y aunque no lo estuvieran, la Constitución Nacional, que no puede ser variada por Código alguno, consa gra ese derecho á los estranjeros. Art. 33 — Cuando el Código se dictó, la mayor edad no empezaba sino á los 25 años, y el impulso que se quiso dar al comercio, aconsejó ampliar la es fera de los comerciantes; pero hoy el Código Civil ha designado 22 años para la mayor edad, y la diferen cia de un año no debe conservar la ecepcion acon sejada antes. Art. 35— Milita para esta supresión la misma ra zón que suprimió el artículo 26. Art. 228 y 229— Mientras el contratante no sea insolvente, no hay necesidad, ni aun derecho para AL CÓDIGO DE COMERCIO. 567 pedir la nulidad ó rescisión de un contrato celebrado por una persona responsable, desde que ¦ esta se en cuentra en situación de cumplir las obligaciones que, con sus actos, ha creado respecto al acreedor. Ni puede ir este acreedor contra un tercero, teniendo su acción segura contra el obligado. Cuando este obligado no tiene responsabilidad efectiva, es que el acreedor, para salvar su acción, puede ir contra el tercero; pero es entonces el caso de insolvencia, de quiebra, y pasa, por consiguiente, á las reglas ge nerales, determinadas para los que contratan en tal situación, y para los que, con conocimiento de esa situa ción, han pretendido dañar á tercero, celebrando contra tos que llevan en sí el germen de la nulidad ó rescisión. Art. 336 — Cuando se ha dicho que la comisión es un mandato mercantil, se ha definido la naturaleza del acto; y caracterizado él, queda bajo los precep tos generales que reglan las relaciones entre mandan te y mandatario, en todo lo que esas reglas no su fran una ecepcion especial. Art. 513— La definición que hace este artículo, es la de la compra-venta en general, no la especial de la mercantil, que se encuentra en el precepto en cerrado en el artículo 382 del proyecto. Art. 558 — La disposición de este artículo es una doctrina común: suprimida, queda el caso bajo la le- jislacion general, lo mismo que si se conservara. Art. 560 — Nada especial dispone este artículo, porque el efecto de la prescripción, en el modo, for ma y tiempo designados por la ley, es el dominio sobre el bien poseído. 568 PROYECTO DE REFORMAS Art. 561— La misma razón existe para esta supre sión: desde que no se ha adquirido por prescripción el dominio del bien ajeno, ese dominio no lo ha per dido aquel contra quien se prescribe; y si no lo ha perdido, tiene la facultad de perseguir el bien, y atraerlo de donde esté. Art. 562, 569, 570 y 571— Son puntos de lejisla- cion civil, que es la que debe seguirse en ellos. No corresponden al Código Mercantil, sino á falta de lejislacion civil moderna. Art. 601— El contrato de arrendamiento no tiene en su naturaleza de tal, especialidad alguna que lo separe de las reglas generales. Lo de difícil resolu ción en los arriendos, son los casos de fraude, error, dolo, simulación ú omisión culpable, que se deciden por arbitros, según el artículo 208 del Código, 197 del proyecto. Para los demás casos no aparece necesario el arbitraje. Art. 602— Determinadas las fuentes de interpreta ción en los contratos, este artículo no es sino una reproducción parcial é innecesaria. Art. 620— La retribución al fiador es un acto se parado, que pasa solo entre uno de los contratantes y el fiador: él no puede, entonces, refluir ni en daño ni en .provecho de quien no ha tenido participación alguna en él. Si el precepto del Código, en las obli gaciones de plazo indefinido, hace que la fianza desa parezca á los cinco años, ni el deudor puede conser var una obligación hacia el fiador, por el acto de es te con el acreedor, al que es ajeno; ni el acreedor puede conservar su derecho contra el fiador, por el AL CÓDIGO DE COMERCIO. 569 contrato de este con el deudor, y á cuyo contrato es completamente estraño. En el caso del nuevo plazo concedido por el acree dor, cuando la obligación es á dia determinado, la razón es otra. El fiador se obligó á pagar á falta de pago del deudor en dia dado: su compromiso solo llegó hasta allí, y no es permitido variar .á nadie sus obligaciones, sin su consentimiento. Por otra parte, cuando la fianza era á dia señalado, el fiador podia, hasta entonces, vijilar el cumplimiento de la obliga ción del deudor, y reservar fondos para el caso de falta; y no es justo que por una especie de novación en la obligación, que él ignora, se le quite esa viji lancia lejitima, y se le tome sin preparativo alguno, de sorpresa, puesto que debió suponer satisfecha la deuda, desde que no se habia ocurrido á él. Art. 677 — La disposición de este artículo está contenida en el que le antecede. Art. 720 y 740— Se han suprimido estos dos ar tículos, • por estar su doctrina en el título relativo á la cuenta corriente. Art. 918 — Suprimido porque ya en otro lugar se dispone que las prescripciones del Código Civil, rijen á falta de especiales en el Mercantil. Art. 933— Suprimido por pertenecer al juicio eje cutivo. Art. 934 y 935— Están implícitos en el Código Civil. Art. 1021, 1022, 1023, 1024 y 1026— Desaparecida la hipoteca legal, los privilejios y su caducidad solo pueden ejercerse y tratarse en los casos de insol- 570 PROYECTO DE REFORMAS vencía, cuya materia ocupa el libro respectivo. Art. 1113— Suprimido por estar su disposición en el artículo 1077 del Código, 772 del proyecto. Art. 1134— Abolida la hipoteca legal, figura el pri vilejio en el libro de las quiebras. Art. 1139— Incluido en los artículos 821 y 822 del proyecto. Art. 1425 — La disposición de este artículo está en el 1111 del proyecto. Art. 1519— Suprimido por ser materia del Código Penal el castigo á los delincuentes y cómplices. Art. 1536— Suprimido por quedar comprendido en el artículo 1201 del proyecto. Art. 1545— El Código Civil ha lejislado la com pensación, sin dejar lugar á ecepcion mercantil. Art. 1556 — La formación de lista para síndicos provisorios desaparece ante el sistema de sindicatura única, que ha establecido el proyecto. Art. 1561 — Establecidas la sindicatura única y la forma del cambio por la voluntad de los acreedores, este artículo desaparece en el proyecto. Art. 1594 — La disposición de este artículo com pete al Código Penal, que es el que establece pena para los delitos y culpas. Art. 1615 — La reforma permite el concordato an tes de la calificación, y después de la verificación de créditos, porque solo entonces se puede conocer el quorum legal en la votación. Ante esa reforma, este artículo desaparece forzosamente. Art. 1624— Sobre el carácter de la quiebra, cuan do no ha habido calificación, en casos de concordato, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 571 la reforma ha establecido la audiencia del ministerio público, por ser á él á quien corresponde examinar si hay en la conducta, del fallido, pruebas ó presun ciones graves de hechos á penar. Fuera de ese punto, la admisión del concordato solo tiene que consultar el número de los acreedo res necesarios para constituirlo, lo que debe verificar la autoridad que vá á poner sobre él el sello legal. No hay, por consiguiente, fundamento para la audiencia del Juez Comisario, que el artículo pres cribe. Art. 1667 — Este punto, con mas amplitud, está reglado por el Código Civil, que ha suprimido los derechos personales de los menores. Art. 1668 — La definición no alcanza á todos los casos comprendidos en la reivindicación, que se en cuentran en el título del proyecto De los derechos de los acreedores, y orden de sus créditos. Art. 1669 — La primera parte de este artículo es tá implícita en el 1248 del proyecto, que designa la reivindicación por dominio absoluto; y la segunda en el 1256, que se refiere al dominio bajo condición. Art. 1680 — Este artículo está comprendido en los 1248, 1250 y 1251 del proyecto. Art. 1681— Cuando el comisionista cae en incapa cidad, el dueño de los efectos entregados á comisión, reasume la libre disposición sobre ellos, según las reglas dadas para los comisionistas. Art. 1682— La misma razón milita para la supre sión de este artículo. Por otra parte, si el comisionista tiene facultad 572 PROYECTO DE REFORMAS para dar los efectos en prenda, justo es que aquel que. dio esa facultad, responda de las obligaciones contraidas á su nombre; si no la tiene, no hay de recho para constituirlos en prenda, y el fundamento de la obligación es nulo. Art. 1683 — Incluido en el segundo párrafo del artículo 1248 del proyecto. Art. 1684— Incluido en el artículo 1251 del pro yecto. Art. 1699 — Suprimida en la lejislacion general la hipoteca tácita, no podía dejarse vijente en materia mercantil, pues no aparece razón alguna para seme jante ecepcion. Art. 1702— El fundamento de la acción de domi nio es «1 no haberse «trasferido la propiedad en bien determinado. Ese fundamento se oculta en la su brogación de especie, porque esta presupone el cambio de derechos de propiedad en las especies subrogadas. Art. 1703 — Este artículo determina el alcance de las acciones de privilejio, hipoteca legal y conven cional. Las primeras están lejisladas en el Código Civil, y de la última se trató ya en los artículos 1260 á 1263 del proyecto. Art. 1749— Cuando se trata de poner en vijencia un Código nuevo, puede darse un término para su estudio; pero una simple reforma no tiene esa razón de espera. Art. 1750— Este artículo habla de Códigos ante riores derogados: es principio aceptado que la ley nueva destruye la anterior inconciliable, y aquí no se deroga Código alguno, sino que se modifica. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 573 Art. 1751— Toda ley es dictada para su aplica ción, salvo que quite derechos adquiridos, en cuyo caso viene la ecepcion. Art. 1752 — Si no es materia constitucional ó de procedimiento lo que este artículo contiene, su pre cepto está en las reglas generales para los Jueces, establecidas en el Código Civil. Art. 1753 — La reforma no varía el- rejistro de los documentos. No hay ni esa razón para conser var este precepto. Art. 1754 y 1755— Es materia de procedimiento, que está bajo el réjimen provincial. ANEXO NÚM. 4. ARTÍCULOS NUEVOS. Art. I— Las jurisdicciones no siguen las condi ciones individuales de las personas, sino la naturale za de los actos ejercidos. Art. II — El Código de Comercio puede ser consi derado como ecepcion al Código Civil: allí donde no está la ecepcion, debe aparecer el precepto ge neral. Art. III y IV — Las costumbres mercantiles son como los modismos del idioma, que sirven para es presar las voluntades; y donde no hay precepto en contrario, el medio mas seguro para penetrar en las voluntades de obligaciones recíprocas, son los hábi tos notorios en el comercio. Art. 6— El Código envuelve ciertas presunciones legales á los actos de los comerciantes: para ese ob jeto y para tantos otros sociales en que es oportuno AL CÓDIGO DE COMERCIO. 575 conocer la cifra del gremio, hay que impulsar la ins cripción en la matrícula, que aleje dudas y contro versias; y para ese fin, la manera mas eficaz, sin ser coercitiva, es la de negar á los no inscriptos, ciertos derechos que el Código acuerda á los que han cumplido con ese deber. Título III— Art. 76 á 80— Existiendo una Bolsa de Comercio, establecimiento público de operaciones mer cantiles, que sirve de desarrollo al comercio, y que crea obligaciones y derechos, no podia sustraerse de ser traído á los preceptos del Código Mercantil, que abraza todos los ramos comprendidos en esa deno minación; y menos podia dejarse de hacer esto, cuando su existencia legal, y su decisión autoritativa, están mencionadas en algunos preceptos del Código. Es, sin embargo, notable que, por primera vez, entre á ocupar un título en los Códigos modernos; y esta circunstancia ha influido en la economía de, los preceptos sobre la materia, "decidiéndose la Comisión por aquellos que son de esencia en la institución, en. armonía con los fundamentales del Código, y omi tiendo los otros cuya falta puede repararse por la acción doméstica de la misma institución. Art. 194 — Reconocida la posibilidad de poder en tiempo arrepentirse del contrato encargado, se hacia necesario determinar la obligación del arrepentido, por las erogaciones que se hubiesen hecho en virtud de su encargo. Art. 196— Lo que la ley no admite, no puede ser reconocido por la ley; y los que han prescindido de cumplirla, no pueden eludir las disposiciones que r¡- 37 576 PROYECTO DE REFORMAS jen á todos, y que deben hacerse efectivas en donde aquella interviene directamente, por el resultado obli gatorio de la estipulación. Art. 202 — La comisión, la correduría y la ge rencia de los factores no son sino especialidades en que se divide el mandato mercantil, que debe ir bajo un título, separándose en este punto, con Chile, del ejemplo de los otros Códigos. Art. 247— En un título que trata en general de las sociedades, debe decirse cuales son las que la ley mercantil reconoce y lejisla. Art. 260— El privilejio puede ser acordado á cual quier sociedad mercantil. No es una especialidad de la anónima. Por otra parte, el privilejio no es un requisito para la formación de la sociedad, que puede existir antes de haberlo obtenido; y este artículo cambia también en esta parte, la disposición final del artí culo 405 del Código. Se ha dicho que el privilejio debe ser acordado por autoridad competente, porque el punto de los privilejios es ramo constitucional, cuyas designaciones son las que hay que seguir. Art. 266 — El rejistro de los documentos á que se refiere este artículo, es para prevenir engaños y facilitar los conocimientos que la buena fé del comer cio necesita. Los que quieran entenderse con las sociedades anónimas, tienen los medios de imponer se de aquellos antecedentes que no perjudican á las reservas de la sociedad, ni le causan erogación. Art. 267— Como en las sociedades anónimas auto- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 577 rizadas por el Poder Ejecutivo, la intervención de este es la garantía que el contribuyente tiene en la marcha de la sociedad, no se puede desconocer en ese garante, la facultad de nombrar un delegado que inspeccione las operaciones esenciales á la garantía. Cuando el garante no ha considerado necesaria esa inspección, viene á serlo por la exijencia de un nú-' mero crecido de contribuyentes, cuyo derecho para ese pedido, no merece desden. Art. 268 — Este artículo es la consecuencia del anterior: señala el deber del delegado, y prescribe el conocimiento conveniente para el retiro de la autori zación, y el resultado que ese retiro produce. Art. 269— Los perjuicios que una persona causa por omisión de sus deberes, engendran obligación pecuniaria, como penal los actos que entrañan de lito. Art. 270 — Como el control que se establece para las sociedades no autorizadas es la publicidad del activo y pasivo, esa publicidad no debe limitarse á la institución social, sino á una publicación periódica que demuestre la solvencia, y que lleve la anota ción de no ser la sociedad autorizada por el Poder Ejecutivo, á fin de salvar errores. Como esa publicidad es la garantía de los aso ciados, los administradores que tienen la obligación dé darla y vijilarla, responden, consiguientemente, de los perjuicios que enjendre la omisión. Art. 271 — La inquisición en la marcha de la so ciedad, de parte de los asociados, no puede ser es tablecida de una manera tan amplia, que dé á cada 578 PROYECTO DE REFORMAS uno el derecho de perturbar la marcha social con in quisiciones, ni puede, tampoco, ser negada á los dueños de los capitales. Hay entonces que tomar el término conciliable que el artículo establece, determi nando quien debe cargar con los costos, según los principios generales de la justicia. Art. 272 — La autoridad mercantil no es un tutor oficioso de los comerciantes ligados en una sociedad, que tienen una plena libertad sobre los bienes pro pios. La acción de aquella se limita á la publicidad del resultado de la inquisición, á fin de que, asocia dos é interesados, hagan, con conocimiento de causa, lo que crean mas conveniente. Art. 283 — Cuando se modifican los estatutos, se limita ó aumenta el capital, etc., hay una trasforma- cion que no puede pasar sin garantía para todos los contribuyentes; garantía que se encuentra en el lleno de los requisitos necesarios para la fundación de la sociedad. Art. 288— Si fuese permitido que una nueva so ciedad anónima tomase la misma denominación que ya tenia otra, sobrevendrían confusiones al público, y perjuicios ilejítimos al crédito y operaciones de aquella que ya jiraba con su nombre adoptado, cuan do apareció la otra. Art. 301, 302 y 303— Habiendo establecidas sobra das garantías para los asociados en compañías anó nimas, en razón de que los capitales exiguos de los contribuyentes no los llaman á una vijilancia activa y eficaz, lójico es reproducir en las sociedades en co mandita, para los que se encuentran en situación AL CÓDIGO DE COMERCIO. 579 análoga, las garantías que enumeran estos tres artículos. Art. 402 — Lo prescripto en este artículo no es si no el complemento del anterior. Art. 403 — Este artículo fija el carácter de las car tas de crédito, y lo que constituye su perfección. Esa caracterización es el fundamento de que parten los preceptos siguientes. Art. 404— Los requisitos de una carta de crédito, tienen que venir á un artículo. Se han reunido esos requisitos, agregando algunos que no preexistian, y son: la firma, la fecha, la designación del tiempo den tro del cual debe hacerse uso de la carta, y la fir ma del tomador: requisitos que facilitan la claridad, á fin de no tener pendiente una obligación indefinida mente, y de evitar engaño en la sustitución de per sona en el uso de la carta. Art. 465— El caso que este artículo introduce, no estaba previsto; y después de las reglas planteadas en los artículos anteriores, este debia venir siguién dolas, porque las culpas propias no pueden ser fuen te de derechos á perseguir. Art. 592 — La razón de este artículo está en el informe. Tít. XV. Cap. I. Art. 660 á 678— Las doctrinas y reglas modernas sobre esta materia, las ha compi lado el Congreso Chileno, que después de una labor de siete años, promulgó su Código en 1865. La Comisión se ha decidido por este modelo; pe ro no se ha entregado completamente á él . Ha intro ducido modificaciones que ha reputado necesarias, y que se advierten fácilmente en el cotejo. 580 PROYECTO DE REFORMAS Cap. II. Art. 679 á 684— El Código citado, que es el único especializado en esta materia, presen taba el vacío de no individualizar la cuenta corriente comercial y la cuenta corriente bancaria, á pesar de la diferencia que hay entre ambas. La comisión lo ha hecho, sin poder invocar autoridades en esta parte de su trabajo. Tít. XVI. Art. 685 á 699— La redacción de estos artículos la ha hecho la Comisión, consultando, por una parte, los principios absolutos de utilidad y justicia; y por otra, los hechos prácticos de la vida social. Esos fundamentos quedaron indicados en la nota de remisión. Art. 700 — La prescripción es de naturaleza gene ral: hay que observar las disposiciones civiles, en lo que la vida comercial no induzca ecepcion. La re dacción de este artículo escusa la repetición de aque llos preceptos que figuran en la ley civil. Art. 707 — Se ha determinado todo lo que se com prende bajo la palabra buque, salvándose así toda duda al respecto. Art. 708— Por igual razón, se ha determinado lo que comprende la palabra aparejos. Art. 716— Este artículo es en protección de los que esponen su persona y bienes en buques que po drían adolecer de defectos peligrosos en su construc ción. La autoridad puede y debe prevenir esos pe ligros. Art. 719 — Habiéndose dicho que los buques son considerados muebles, era indispensable poner una ecepcion á ese precepto, en los medios de constatación AL CÓDIGO DE COMERCIO. 581 de la propiedad, de acuerdo con el espíritu del Código. Art. 726— Es indispensable dar al capitán los ele mentos precisos en los casos de necesidad; pero lo es, también, no dejarlos en el silencio, para evitar el abuso. Art. 740— Consagra el derecho del con-dominio, y el de los asociados. Art. 759 — Revestido el capitán de un buque, de facultates administrativas, el deseo de alejar la arbi trariedad, indica señalar el alcance de esas atribu ciones, medidas con las necesidades de la nave gación. Art. 821— Dedicado un título á los pilotos y con tramaestres, debe empezarse por señalar las condi ciones necesarias para ser piloto, á quien se entrega la dirección y seguridad del buque y sü contenido. Art. 822 — Por igual razón deben espresarse los deberes del piloto. Art. 1024 — Se establece para el seguro marítimo la misma doctrina establecida, en caso análogo, para el seguro terrestre, en el artículo 655 del Código, 434 del proyecto. Art. 1025 — Por igual razón se determina la dis tancia en que de derecho se presume el conoci miento. Art. 1111 — La disposición de este artículo es la misma doctrina del 1425 del Código; pero sin la se gunda parte de éste, por no limitar la designación de casos á uno solo. Art. 1238— Ürt fallido no tieñé un sello qué lo haga de todos conocido, y puede esplotar lá buena 582 PROYECTO DE REFORMAS fé de alguno con quien quiera contratar. Esto, que es muy posible, presenta casos prácticos. El fallido entonces, estafa, porque responde á la acción del acreedor con su incapacidad para obligarse, resultando que el esplotador aprovecha sin responsabilidad, y el esplotado pierde su acción. Si el fallido no pue de contratar, si engaña, comete dolo; y entonces es menester dar una acción al damnificado, y una res ponsabilidad al danmificador, sin dañar los intereses de los acreedores; pero como puede tener una pen sión alimenticia, se ha puesto el lfmite de cien pe sos, dentro del que escapa á la clasificación de dolo. Si su calidad de fallido era conocida por el contra tante, no ha habido engaño, y no hay, entonces, acción que dar al damnificado . Art. 1241 — Los socios tienen un interés directo y personal en el estado de la sociedad; y si el falli do tiene el derecho de pedir la revocación del auto de quiebra, ese mismo derecho debe estenderse al socio, para reclamar contra el error ó el dolo que dañan sus intereses. Art. 1252— Ni el comodante, ni el locador, ni el dador de prenda deben aprovechar la desgracia de la falencia, ni recargarse con obligaciones provenien tes de actos y conducta que le son estraños; y esa es la doctrina que consagra este artículo, alejando la duda á que daba lugar la carencia de disposición, en la sustitución de persona, que resulta de la quiebra. Art. 1259— Para eludir repetición en el orden es tablecido, el artículo se refiere á las disposiciones anteriores que le son aplicables. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 583 Art. 1264— Habiéndose definido cada acción, en el concurso, era consiguiente definir la de prenda. Art. 1268— Por igual razón se han definido los acreedores privilejiados. Art. 1269 — No hay razón que varié en los con cursos mercantiles, las reglas de, privilejios en la insolvencia. Art. 1275— El Código dispone que no se puede entrar á tralar del concordato, sin que haya habido calificación de quiebra. La razón de este mandato es el no dejar impunes á los fallidos que se hubie sen hecho merecedores de pena por sus actos, defen diendo, á la vez, á los acreedores, de la ineficacia de un acuerdo hecho bajo la persuacion de una pura administración, con quien no tenia segura la libertad, puesto que la autoridad podia apoderarse de la per sona del fallido, para que con la pena respectiva re parase los actos punibles. La reforma ha cambiado esa teoría. Los individuos particulares son dueños de sus acciones individuales, y en virtud de tal dominio, pue den limitarlas, condonarlas, etc. La autoridad en su deseo de no dejar impunes los hechos, no puede ir por el camino de impedir la libertad en los derechos de quie nes no son criminales ni culpables. Ella tiene otros medios, otros resortes y otro personal para llegar á su objeto, sin asumir la tutoría de los acreedores, estorbando su libertad en nombre de sus convenien cias. Sin embargo, como el concordato, cuyos artículos se imponen á la minoría disidente, es también un 584 PROYECTO DE REFORMAS beneficio que se acuerda al fallido, en el supuesto de su inculpabilidad, la reforma no ha ido hasta una libertad absoluta. Ha tratado de conciliar el derecho de los acreedores, los deseos de la acción pública, y la justicia con que el acuerdo se impone á la mi noría disidente. Esa conciliación la ha colocado en una disposi ción mas adelante consignada, respondiendo á esas ideas. Ella es de que cuando lá quiebra no hubiese sido calificada antes de la aprobación del concordato, se dé audiencia al representante de la acción públi ca, quien podrá oponerse en nombre de !as pruebas ó de fuertes presunciones en actos dignos de casti go; lo que, sin tratar los pasos de la justicia, aleja la presunción odiosa, en virtud de la cual sé prohi be el concordato, sin la calificación previa. Hay que tener en vista, también, en cuanto á la eficacia de la calificación, que la reforma proyecta la sindicatura única, y que la mayoría de acreedores, que tuviese interés en el concordato, nombraría un síndico que preparase de una manera favorable la calificación, !o que haría ese acto ineficaz á los pro pósitos penales de la ley. Si bien la reforma ha sido liberal en esa parte, ha exijido que el concordato no pueda tener lugar si no después de la verificación de créditos, porque es recien entonces que puede contarse con certeza él número de acreedores y el monto de los créditos, á fin de poder hacer el cómputo que se necesita para la validez del acto; y porque si de alguno se pres cindiese entonces, seria por culpa propia en no ha- AL CÓDIGO DE COMERCIO. 585 ber ocurrido á tiempo, y las omisiones solo perjudi can á los que han incurrido en ellas. Art. 1284— Era menester decir lo que debe hacer la autoridad cuando no ha habido oposición al con cordato, distinguiendo los casos en que no ha tenido lugar la calificación de quiebra, de acuerdo con la doctrina establecida al no exijirse como indispensable ese requisito. Art. 1300— El acuerdo entre todos los acreedores y el fallido hace desaparecer el estado de quiebra, porque faltan las obligaciones exijibles que lo cons tituyen, y la base del interés individual que accione; pero ese acuerdo unánime tiene que ser libre, y no lo es cuando la libertad ha sido víctima del dolo, sin que pueda ese dolo ó engaño hacer callar la acción que castiga, porque esta acción no puede ser estir pada por la voluntad, ejercida en número de mas ó menos individualidades. Art. 1335 — El auto declarativo de quiebra es un ejercicio de autoridad, que produce consecuencias de grave trascendencia, tanto para la persona del comer ciante, cuanto para los relacionados en su jiro. Un acto tan serio no puede dejarse, sin reglas precisas, á la arbitrariedad judicial; y sé hace nece sario armonizar el fundamento con que se dicte, y la brevedad que exije ese género de resolución. La disposición actual, á mas de dejar á los que se presentaban como acreedores, el derecho de pro vocar la quiebra, no comprendía el caso en que no fuesen ni el fallido ni los acreedores los que la so licitasen, y si mas adelante parece comprenderlo, no 586 PROYECTO DE REFORMAS determina las reglas que deben seguirse en tan im portante procedimiento. Este artículo introducido establece los justificati vos necesarios, que en unos y otros casos sirven de seguro fundamento para que se pueda pronunciar sobre el caso presentado; y aun cuando la Comisión solo ha podido disponer de sus propias reflexiones, ha creído que las garantías individuales llaman esa salvaguardia, porque está persuadida, á la vez, de que puede obtenerse la rapidez necesaria, aumentan do las responsabilidades de todos los que están obli gados á tenerlas, según las funciones que ejerciten. Título II— Las funciones de los Jueces Comisa rios están diseminadas en diversos lugares del libro IV y el proyecto las reúne en un solo título, faci litando así á los que deben ejercer esas funciones, el mas fácil conocimiento de sus deberes. Art. 1339 — En la nota de remisión se han espre sado los fundamentos constitucionales, que respetan las organizaciones domésticas judiciales; y sobre esa base, se han establecido los tres casos del artículo. Esas determinaciones alternativas no son orijinales. Lo que dispone el primer inciso se encuentra en los Códigos Comerciales de Francia, España, Portugal, Holanda y Prusia. Lo que dispone el segundo inciso tiene el ejem plo inmediato de Provincias Arjentinas como Buenos Aires, Córdoba y Santa Fé. Y lo dispuesto en el tercer inciso, es lo consi guiente al Juzgado especial de quiebras, como suce de en Chile. AL CÓDIGO DE COMERCIO. 587 Art. 1340— Al establecerse en los concursos una autoridad como la del Juez Comisario, lleva implícita el carácter de imparcialidad que la función exije; pe ro, si bien como teoría, el derecho de recusación debe ser ampliísimo, á fin de que el convencimiento de la justicia llegue hasta el mismo que pierde, esa facultad absoluta tiene que ser restrinjida en la apli cación, para no dejar que un derecho sano dejenere en un abuso que no puede llegar hasta la carencia de Juez. Acompañando un derecho ante el hecho práctico, no queriéndose dejar un Juez sospechado, ni un jui cio sin Juez, se han espresado los móviles que pue den hacer dudar de la justicia en funcionarios nor malmente elejidos para resolver los casos, como -su cede en los que mencionan los párrafos primero y tercero. Pero á medida que se aleja el peligro de la falta de Juez, y de la falta de habitud de juzgar, se en sancha el derecho de recusación en el párrafo se gundo. Art. 1341 — El juicio de recusación ¦ es un inciden te; y no es del carácter de los incidentes, detener la marcha de lo principal. Art. 1343 — Un comerciante que dedica parte de su tiempo y de su responsabilidad, es justo que sea remu nerado por el trabajo y la obligación que se impone. Esa remuneración, no solo satisface un principio de equidad, sino que responde á una conveniencia, pues no es fácil que, gratuitamente, se encuentren para ese destino, comerciantes honorables. 588 PROYECTO DE REFORMAS Así se ha visto que sin precepto alguno escrito, la práctica ha acordado esa remuneración, como una exijencia nacida de la justicia y de la conveniencia jeneral; pero todo lo que es arbitrario no defiende con reglas salvadoras; y al acordarse ese derecho al Juez Comisario, se determina el máximum de su comisión, que no debe exeder del tres por ciento de los bienes efectivos, lo que concuerda con otros pre ceptos que se establecen para evitar que los bienes de los fallidos, que deben ser mirados con compa sión, se absorvan sumas abultadas con relación á la totalidad. Y no se puede disimular que los desvíos de esas reglas, tomando anchas proporciones en la exajeracion, reclaman medidas adecuadas y sanas. Título III— La misma consideración que concreta en un solo título las funciones de los síndicos, con creta en otro lo relativo á los que pueden ser síndi cos, sus derechos y sus deberes, la forma de su nombramiento y sustitución. Art. 1344— rEn la nota que encabeza el proyecto, se han dado los fundamentos del cambio en la pro visión de la sindicatura. Hay algo que agregar á esas razones, porque si la base de la sindicatura provisoria es la falta de insolvencia declarada de la masa, ese fundamento milita 'para que á los acreedores, que no son per sonas incapaces, se les dé por la autoridad, sin consultar la voluntad, un representante de sus accio nes contra la masa de bienes, presentada en quie bra. No es solo el ese fundamento de la sindicatura AL CÓDIGO DE COMERCIO. 589 provisoria: mas regular es buscarlo en las conve niencias generales de todos los interesados, Ínterin no se conoce el pleno dominio en el conjunto de bienes. Esas conveniencias generales quedan mejor con sultadas en la sindicatura única. El interés lejítimo del fallido es el de la mas pura y prolija administración de los bienes, á fin de que el déficit sea el menor posible; y ese es, preci samente, también, el interés de los acreedores, pro pósito que pueden realizar estos con mas éxito y con mas empeño, pues es mas fuerte la esperanza de recibir mas, que la de deber menos. En cuanto á la influencia que tenga el síndico en la calificación, es necesario no olvidar que ese síndico es mera parte en el incidente: su juicio des favorable al fallido, puede ser rebatido por este, depurarse en el informe del Juez, y recibir siempre la verdad imparcial en el fallo definitivo del majis- trado. Esas razones y las contenidas en la nota, son las que decidieron á la Comisión á alterar el sistema aqtual de sindicatura. El artículo comprende, también, la justificación de acreedores en los que entren á hacer la elección, conciliable con la brevedad que el nombramiento exi- je; y, ademas, la prescripción para la elección ofi cial, cuando sobreviene el caso de no haber en los electores concurrentes la mayoría absoluta, porque entonces no hay ninguno que sea la espresion de la reunión; y como es necesario proveer la sindicatura, 590 PROYECTO DE REFORMAS ya que ha sobrevenido esa discordia sobre el que debe ser elejido, la elección tiene que quedar á la autoridad competente, contra cuyo acto, á pesar de designarse las condiciones personales, queda siem pre á los acreedores el recurso de sustitución. Art. 1345— Cuando se hace el nombramiento de síndico, los créditos no tienen su debida justificación, y el artículo establece una severa garantía contra aquellos que, sin título de acreedores, concurren á investir á un individuo, con el carácter de adminis trador de bienes de otros; y esa garantía es siem pre la responsabilidad, sin perjuicio de la acción penal en caso de dolo. Art. 1351— El Código determina de una manera general el deber del síndico; pero no designa el efecto que causa la omisión de esos deberes. La reforma la establece en la pérdida de la comisión, y en las demás responsabilidades, según la naturaleza del acto cometido. Art. 1353— La avaluación de los bienes en el mo mento del inventario, responde al propósito ya anun ciado, de garantir su valor é identidad, para evitar su. .eciones que produzcan un quebranto ilejítimo, en la verdadera representación del activo. Es, tam bién, la única manera de hacer claras y justas las rtk'. nsabilidades de los síndicos. Art. 1357— La entrega que debe irse haciendo al síndico, á medida que se vaya practicando el inven tario, consulta la mayor seguridad de los bienes. Art. 1359— Como el destino natural de los bie nes de un concurso es la realización á su tiempo, AL CÓDIGO DE COMERCIO. 591 ^tasación es siempre necesaria, mas ó menos tar- e> y desde que es indispensable, ya sea para la enajenacion, ya para el concordato, es preferible te oría con anticipación, así para la responsabilidad e la sindicatura en la conservación, como para todo calculo que haya que hacerse sobre el valor de la masa de bienes. Art. 1365— El Código atribuye al Juez Comisario a preparación del juicio de calificación; pero al sín dico, mas orientado en los detalles, y mas directa mente interesado, es á quien mas compete esa ini ciación. Art. 1373 — Vencido el término señalado para la presentación de documentos de crédito, el paso que sigue es preparar su reconocimiento y verificación en junta de acreedores; pero hay que dar al sín dico un tiempo suficiente para labrar el balance, y prepararse á las objeciones que puedan hacerse á los créditos exhibidos; y á ese objeto, se le acuer dan quince dias, que sirven, á la vez, para que el dia y hora señalados lleguen fácilmente al conoci miento de todos los acreedores. Art. 1403— Un incidente ó varios incidentes sf;Vi3e contestación de créditos, no tienen poder en sí para detener la marcha de todo el concurso: y, ni se afecta al derecho del acreedor, ni se perjudica é masa, llevándose el juicio adelante, con el depós/ i provisorio de la cuota que motiva la controversia, y que recibirá á su tiempo el acreedor, si gana, ó se distribuirá en la masa, si pierde. Art. 1405— Este artículo detiene la admisión de 38 592 PROYECTO DE REFORMAS observaciones al estado, hechas por quien no ha justificado tener personería, ni interés en el resulta do de ese estado. Art. 1413— Se determinan los medios de realizar los bienes, según la naturaleza de ellos, y con arre glo á los usos comunes y mercantiles. ÍNDICE. Páginas. Nota de remisión 3 Título preliminar. . . . : 19 LIBRO I. De las personas del comercio. TÍTULO I. De los comerciantes. Capitulo I. De los comerciantes en general y de los actos de comercio 21 Capitulo II. De la capacidad legalpara ejercer el comercio 25 TÍTULO II. De las obligaciones de los comerciantes. Capitulo I. Disposiciones generales 30 Capítulo II. Del registro público de comercio. ... 31 594 índice. Páginas. Capitulo III. De la matrícula de los comercian tes 32 Capitulo IV. De la inscripción de los documentos. 34 Capítulo Y. De los libros de comercio 36 Capitulo VI. De la rendición de cuentas 43 TÍTULO III. De las Bolsas de comercio • 45 TÍTULO IV. De los ajentes auxiliares del comercio. Capítulo I. De los corredores • 47 Capítulo II De los rematadores ó martilieros 55 Capítulo III. De los barraqueros y administrado res de casas de depósito , 58 Capitulo IV. De los factores ó encargados y de los dependientes de comercio 60 Capítulo Y . De los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte 69 LIBRO II. De los contratos de comercio. TÍTULO I. De los contratos y obligaciones; mercantiles en general. Capítulo I. Disposiciones generales 79 Capítulo II. De la interpretaicion de las conven ciones 83 TÍTULO II. Del mandato comercial. Disposiciones generales. 85 índice. 595 Páginas. Capítulo único. De las comisiones ó consigna ciones 85 TÍTULO III. De las compañías ó sociedades. Capitulo I. Disposiciones generales 99 Capítulo II. Délas sociedades anónimas 104 Capitulo III. De las sociedades en comandita. 114 Capítulo IV. De las habilitaciones ó sociedades de capital é industria 117 Capitulo Y. De las sociedades accidentales ó en participación 120 Capitulo VI. De las sociedades colectivas 122 Capítulo VIL De los derechos y obligaciones de los socios 125 Capítulo VIII. De la disolución de la sociedad. 130 Capítulo IX. De la liquidación 137 Capítulo X. Del modo de dirimir las diferen cias entre los socios 141 TÍTULO IV. Compra venta mercantil 142 título v. De las fianzas y cartas de crédito. Capítulo I. De las fianzas 148 Capítulo II. De las cartas de crédito 150 título vi. De los seguros. Capítulo I. De los seguros en general 152 Capítulo II. De las diferentes especies de segu ros terrestres. 596 índice. Faginas. Sección I. Del seguro contra incendio 165 Sección II. De los seguros contra los riesgos á que están sujetos los productos de la agricul tura 169 Sección III. De los seguros sóbrela vida...... 170 título x. Del préstamo y de los réditos ó intereses 171 título XI. Del depósito 175 TÍTULO XII. De la prenda 176 TÍTULO XIII. Del contrato y letras de cambio. Capítulo I. Del contrato de cambio 179 Capítulo II. De la letra de cambio y de sus for mas esenciales 181 Capítulo III. De los términos de las letras y sus vencimientos J 85 Capítulo IV. De las obligaciones del librador 186 Capitulo Y. De los endosos 189 Capítmlo VI. De las personas á cuyo cargo se ji- ran letras, y de la aceptación 192 Capitulo VIL De los derechos y deberes del te nedor 196 Capitulo VIII. Del aval 204 Capítulo IX. Del pago 206 Capítulo X. De la intervención en la aceptación y pago 208 índice. 597 Página». Capítulo XI. De las letras de cambio estravia- das ó perdidas 21 1 Capitulo XII. De los protestos 213 Capitulo XIII. Del recambio ó resaca 218 Capitulo XIV. Disposiciones generales 221 TÍTULO xiv. De los vales, billetes ó pagarés 222 TÍTULO XV. De la cuenta corriente. Capitulo I. Cuenta corriente mercantil 223 Capitulo II. Cuenta corriente bancaria 228 TÍTULO xvi. De los cheques 230 TÍTULO XVII. De la prescripción mercantil 234 LIBRO III. De los derecbos y de las obligaciones que resul tan de la navegación. TÍTULO I. De los buques 238 TÍTULO II. De los dueños de los buques, de los partícipes y de los armadores 244 TÍTULO nr. De los capitanes 253 TÍTULO IV. De los pilotos y contramaestres 276 598 LNDICE. Páginas. TÍTULO V. De los sobrecargos 278 TÍTULO VI. De las contratas y de los sueldos de los ofi ciales y gente de mar, sus derechos y obli gaciones 280 TÍTULO VII. De los fletamentos. Capítulo I. De la naturaleza y de la forma del contrato de fletamento 293 Sección I. De la póliza de fletamento 294 Sección II. Del conocimiento 297 Capítulo II. De los derechos y obligaciones del fletante y fletador 303 Capítulo III. De la resolución de los contratos, de fletamento. 319 Capítulo IV. De los pasageros , 324 TÍTULO VIII. De los contratos á la gruesa, ó préstamos á riesgo marítimo 326 TÍTULO IX. De los seguros marítimos. Capítulo L De la forma y del objeto del contra to de seguro 339 Capítulo II. De la valuación de las cosas ase guradas 351 Capítulo III. Del principio y fin de los riesgos. 354 Capítulo IV. De los derechos y obligaciones del asegurador y del asegurado 356 ÍNDICE. 599 Papillas. Capitulo V. Del abandono 365 TÍTULO x. De los seguros contra los riesgos del trasporte por tierra ó por los rios ó aguas interiores. 371 TÍTULO XI. De los choques ó abordajes 374 TÍTULO XII. De las arribadas forzosas 377 TÍTULO XIII. De los naufrajios 380 TÍTULO XIV. De las averías. Capítulo I. De la naturaleza y clasificación de las averías 389 Capítulo II. Del prorateo y de la contribución en la avería común . . 400 LIBRO IV. De las qnlebras. PARTE I. De los derechos y obligaciones en los casos de quiebra. TÍTULO I. Del estado de quiebra y sus diferentes clases 407 TÍTULO II. De los efectos jurídicos del estado y declaración de quiebra 415 600 índice. Páginas. TÍTULO III. De los derechos de los acreedores y orden de sus créditos 425 TÍTULO IV. Del concordato 433 TÍTULO V. De la rehabilitación 441 TÍTULO VI. De las moratorias 445 PARTE II. Del procedimiento en las quiebras. título i. De las medidas consiguientes á la petición de quie bra 451 TÍTULO II. De los Jueces Comisarios 454 TÍTULO III. De los síndicos 457 - TÍTULO IV. De las funciones de los síndicos 460 TÍTULO V. Calificación de la quiebra 471 TÍTULO vi. Dé la verificación de los Créditos 472 TÍTULO VII. Del estado de graduación de los créditos, y forma de la distribución 477 ÍNDICE. 601 Páginas ANEXOS. ANEXO NÚMERO 1. Artículos suprimidos por estar sus disposiciones en el Código Civil 485 ANEXO NÚM. 2. Artículos modificados 501 ANEXO NÚM. 3. Artículos suprimidos 565 ANEXO NÚM. 4. Artículos nuevos .' 574 E RRATAS Art. 283. La referencia hecha al artículo 271 es equivocada: debe ser al 265. Art. 350. El inciso 9. ° de este artículo empieza con lus palabras Por la denuncia : debe leerse Per la demencia. Art. 1312'. Este artículo debe ser suprimido, por ser el mismo que figura bajo el núm. 1237. Art. 1412. Deben suprimírselas palabras por sentencia. 6Z08